{"id":18656,"date":"2016-03-02T11:25:51","date_gmt":"2016-03-02T10:25:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18656"},"modified":"2016-03-09T11:27:15","modified_gmt":"2016-03-09T10:27:15","slug":"eficacia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/eficacia\/","title":{"rendered":"Eficacia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Eficacia<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el Registrador fue que practicada una partici\u00f3n por los herederos, adjudic\u00e1ndose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partici\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Catalu\u00f1a, corresponde la resoluci\u00f3n definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Aut\u00f3noma, de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>25 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Eficacia<\/strong>.- Otorgada una escritura de entrega de legado en base a un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aqu\u00e9l subsista (incluso en la escritura de entrega parece que el nuevo testamento se otorga precisamente para salvar la posible ineficacia del legado ordenado en el anterior), es correcta la calificaci\u00f3n del Registrador, que considera revocado de derecho el primer testamento y, por tanto, no apto para sustentar la escritura de entrega del legado calificado. En cuanto al argumento de que la voluntad del testador era mantener el legado cuestionado, por ser conocida en su ambiente familiar y derivado de la naturaleza de las cosas espec\u00edficamente legadas (en principio fueron unas fincas, despu\u00e9s unas acciones dadas en pago de aqu\u00e9llas y, por \u00faltimo, las mismas fincas adquiridas por la venta de las acciones), adem\u00e1s de ser afirmaciones no justificadas, no puede admitirse porque: a) la esencia de las formas testamentarias es necesaria para que la voluntad del causante sea ley de su sucesi\u00f3n (arts. 658.1, 676 y siguientes del C\u00f3digo Civil); y b) el Registrador no dispone de medios para decidir sobre la subsistencia de un legado recogido en un testamento anterior y no salvado en el posterior, en funci\u00f3n de circunstancias de hecho que, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 859 del C\u00f3digo Civil, parecen conducir a la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>8 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Eficacia<\/strong>.- El objeto de este recurso es determinar si entra o no dentro de las facultades del contador partidor considerar ineficaz un legado dispuesto por la testadora a favor de su c\u00f3nyuge, como consecuencia del divorcio sobrevenido al otorgamiento del testamento. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n registral, que entendi\u00f3 que hubo un exceso en sus facultades, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: 1) El C\u00f3digo Civil admite que el testador encomiende la \u201csimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d a cualquier persona que no sea uno de los herederos (art\u00edculo 1057) y proh\u00edbe el testamento por comisario (art\u00edculo 670), y aunque en el ejercicio de esas facultades puede incluirse la de interpretar el testamento y corregir y subsanar algunos defectos, lo que no puede hacer el contador es atribuirse funciones privativas del testador, como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias, ni declarar su ineficacia, cuesti\u00f3n que corresponde a los Tribunales de Justicia. 2) A diferencia del divorcio, como causa legal de p\u00e9rdida de los derechos legitimarios, como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 1998 lo que no puede admitirse es que el divorcio constituya una causa de revocaci\u00f3n de una disposici\u00f3n testamentaria, pues la revocaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse mediante otro testamento. 3) La falta de designaci\u00f3n \u201cnominatim\u201d del c\u00f3nyuge beneficiario del legado no es argumento aceptable, sino todo lo contrario, pues el hecho de que la disposici\u00f3n testamentaria identifique al beneficiario por su relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge del testador, despu\u00e9s de haber expresado su identidad, no permite concluir que haya una clara expresi\u00f3n del motivo de la instituci\u00f3n, pues m\u00e1s bien podr\u00eda entenderse la expresi\u00f3n de aquella relaci\u00f3n como un elemento simplemente identificativo. Y aunque podr\u00eda presumirse que el testador no habr\u00eda hecho la disposici\u00f3n de haber sabido que el v\u00ednculo matrimonial con el favorecido no subsistir\u00eda, tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo puede apreciarse judicialmente en procedimiento contradictorio, pero no en el registral. 4) En cuanto al argumento de que existe una presunci\u00f3n de validez y eficacia de la partici\u00f3n hecha por contador, esa doctrina, puesta de relieve en la Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2001, se refiere casi siempre al car\u00e1cter unilateral de la partici\u00f3n hecha por contador y su aptitud para la inscripci\u00f3n sin necesidad de que sea consentida por los herederos, y se apoya en que la ley autoriza la partici\u00f3n hecha por esa v\u00eda, por que para su aplicaci\u00f3n se precisa que la actuaci\u00f3n del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando se extralimita en su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Eficacia<\/strong>.- 1. Apareciendo inscrito en el Registro el pleno dominio de una parte indivisa de un local comercial a favor de una persona a la que se le hab\u00eda adjudicado a t\u00edtulo de legado ordenado por el testador en partici\u00f3n efectuada por contador-partidor debidamente protocolizada se presenta ahora una instancia suscrita por los hermanos del adjudicatario solicitando que accediera al Registro un apartado de las cl\u00e1usulas del testamento en el que con referencia al legado que caus\u00f3 la adjudicaci\u00f3n se dice lo siguiente: \u00abEl legado que realiza a favor de su hijo se lo realiza imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de satisfacer a sus hermanas la suma de 20.000000 de pesetas, as\u00ed como a su hermano la suma de 10.000000 de pesetas en el plazo de los cuatro a\u00f1os siguientes a la fecha en que su herencia sea recibida por sus cuatro citados herederos, sin que devengue inter\u00e9s alguno\u00bb. La Registradora inscribi\u00f3 en su d\u00eda la adjudicaci\u00f3n sin tal menci\u00f3n y ahora la vuelve a denegar por los motivos expuestos en la nota de calificaci\u00f3n que se recoge en los hechos.<\/p>\n<p>2. Los argumentos de la Registradora son ciertamente contundentes. Independientemente de que si el contador-partidor hubiera interpretado el apartado del testamento en cuesti\u00f3n como verdadera condici\u00f3n suspensiva, tal y como sostiene la recurrente, hubiera aplazado la entrega hasta quedar debidamente cumplida, lo cierto es que no se hizo, y con raz\u00f3n dado que del testamento no se infiere que el legado est\u00e9 sujeto a ninguna condici\u00f3n suspensiva. El legatario adquiri\u00f3 su cuota indivisa en pleno dominio. A \u00e9l se le impone la obligaci\u00f3n de satisfacer unas determinadas sumas de dinero es decir una carga que a tenor del art\u00edculo 797 del c\u00f3digo civil no se reputar\u00e1 condici\u00f3n a no parecer que fuera la voluntad del causante y la atribuci\u00f3n de la cuota indivisa fue establecida sin restricciones al pleno dominio a tenor del testamento.<\/p>\n<p>3. Correlativa es la cuesti\u00f3n por tanto de si la obligaci\u00f3n de pagar determinadas cantidades de dinero queda en el \u00e1mbito personal del legatario -obligacional que no debe tener acceso al Registro- o puede tener alcance real. Y en este caso es obvio que tal obligaci\u00f3n no vincula con car\u00e1cter real la propiedad del bien legado. Conforme al art\u00edculo 858 del C\u00f3digo Civil el testador puede gravar con mandas y legados no solo a los herederos sino tambi\u00e9n a los legatarios y en este caso no est\u00e1n obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado pero esto no lleva necesariamente a que el bien legado quede sujeto con eficacia erga omnes a la satisfacci\u00f3n de las cantidades que lleva impl\u00edcita tal carga. Para ello la legislaci\u00f3n hipotecaria muestra soluciones y en el presente supuesto los hermanos del legatario al que se le impone el gravamen son legatarios de cantidad cuya garant\u00eda del cobro es la de poder pedir anotaci\u00f3n preventiva de su legado sobre el propio bien legado, siempre que concurran los requisitos para poder practicarla por conformidad de los interesados o por la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 agosto 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Eficacia<\/strong>.- Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguiente: 1) Un testador dispone un legado a favor de su hermano, de una \u201cfinca r\u00fastica propiedad del testador sita en Fraga (Huesca)\u201d, facultando al legatario para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed del bien legado. 2) El legatario acepta el legado mediante escritura a la que acompa\u00f1a diversos documentos para justificar que el testador no ten\u00eda en Fraga m\u00e1s finca que la aceptada. La Direcci\u00f3n resuelve as\u00ed:<\/p>\n<p>1. En cuanto a la competencia para la resoluci\u00f3n del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislaci\u00f3n especial catalana, la calificaci\u00f3n tiene lugar en un Registro sito en Arag\u00f3n, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Catalu\u00f1a, seg\u00fan la Ley catalana 4\/2005 (cfr. art\u00edculo 1).<\/p>\n<p>2. Es cierto, como dice la Registradora siguiendo la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n citada en el \u00abvistos\u00bb), que es preciso establecer una identificaci\u00f3n entre la cosa legada tal y como se describe en el testamento y en la descripci\u00f3n completa (es decir, con los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n) que se verifica en la escritura de aceptaci\u00f3n. Ahora bien, tambi\u00e9n lo es que dicha identidad est\u00e1 perfectamente fundada en el caso presente si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: a) que, seg\u00fan resulta acreditado en el expediente, en el Registro citado no existe otra finca inscrita a nombre del testador; b) que no es habitual en los testamentos describir las fincas con todos los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n, sino que, por el contrario, suele dejarse esta labor para el momento de la pr\u00e1ctica de las operaciones particionales, y, sobre todo, c) que los herederos no han incluido en el inventario del caudal hereditario dicha finca, por lo que \u00absensu contrario\u00bb han identificado la misma como la inscrita en el registro de Fraga.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 junio 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO Eficacia La cuesti\u00f3n planteada por el Registrador fue que practicada una partici\u00f3n por los herederos, adjudic\u00e1ndose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partici\u00f3n. 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