{"id":18660,"date":"2016-02-29T11:28:40","date_gmt":"2016-02-29T10:28:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18660"},"modified":"2016-03-09T11:30:37","modified_gmt":"2016-03-09T10:30:37","slug":"en-favor-de-una-fundacion-inexistente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/en-favor-de-una-fundacion-inexistente\/","title":{"rendered":"En favor de una Fundaci\u00f3n inexistente"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">En favor de una Fundaci\u00f3n inexistente<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>En favor de una Fundaci\u00f3n inexistente<\/strong><\/p>\n<p>1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>2. A) Mediante testamento otorgado el 22 de octubre de 2001 el causante nombr\u00f3 heredera a su hermana, sustituida, en caso de premoriencia, por \u00abla Fundaci\u00f3n P. R\u2026, en proceso de constituci\u00f3n\u00bb; dispuso, entre otros, un legado de determinados inmuebles, as\u00ed como otros bienes y derechos en favor de dicha fundaci\u00f3n \u00ab\u2026 en constituci\u00f3n\u00bb; y leg\u00f3 \u00abA favor de la Iglesia Cat\u00f3lica: Los fondos de inversi\u00f3n que tenga suscritos&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>B) El testador falleci\u00f3 el 14 de febrero de 2008; y el 1 de julio de 2008 se formaliz\u00f3 la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia mediante escritura otorgada por la heredera, el c\u00f3nyuge viudo, determinadas personas como legatarios y el representante de la Archidi\u00f3cesis de Burgos. En esta escritura la heredera hizo constar respecto de la \u00abFundaci\u00f3n P. R\u2026, en constituci\u00f3n\u00bb que la misma no se lleg\u00f3 a constituir y, en consecuencia, el legado era nulo por ser la legataria persona inexistente. Y a\u00f1adi\u00f3, en relaci\u00f3n con el legado ordenado en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica, que dada la imprecisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica a que se refer\u00eda el legado e interpretando la voluntad presunta del testador, decid\u00eda concretar dicha persona jur\u00eddica en la Archidi\u00f3cesis de Burgos y, con aceptaci\u00f3n expresa de \u00e9sta, transformar el legado de met\u00e1lico en el legado en pleno dominio de cuatro de las fincas inventariadas que hab\u00edan sido objeto del legado ordenado en favor de la referida fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C) La Registradora de la Propiedad suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n alegando, en esencia, las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) El legado dispuesto en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica tiene por objeto unos fondos de inversi\u00f3n y \u00e9stos, conforme al art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil, los adquiri\u00f3 ya autom\u00e1ticamente la legataria desde la muerte del testador, de modo que lo que contiene la escritura calificada es un posterior, independiente y extraparticional negocio de permuta entre la heredera y la Archidi\u00f3cesis de Burgos, por la que \u00e9sta transmite a aqu\u00e9lla los fondos de inversi\u00f3n que adquiri\u00f3 en virtud del legado, recibiendo a cambio ciertos inmuebles que la heredera considera suyos, lo que comporta la obligaci\u00f3n de la legataria de cumplir ciertos requisitos que no se observan en la escritura (los prevenidos para la disposici\u00f3n de bienes de las entidades religiosas, as\u00ed como los relativos a la justificaci\u00f3n del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n de tal negocio al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales).<\/p>\n<p>b) La heredera no puede transmitir los referidos inmuebles a la Iglesia Cat\u00f3lica \u2013Archidi\u00f3cesis de Burgos, seg\u00fan la escritura\u2013, porque tales fincas no forman parte integrante del haber hereditario de aqu\u00e9lla, sino que, conforme a los art\u00edculos 882 del C\u00f3digo Civil y 9 y 13 de la Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002, tales fincas corresponden, bien al patrimonio de una fundaci\u00f3n ya existente (sin que la sola afirmaci\u00f3n realizada por heredera sobre la inexistencia de la persona jur\u00eddica destinataria del legado permita a la Registradora tener por cierta tal inexistencia, cuando ello puede acreditarse f\u00e1cilmente con certificaci\u00f3n negativa del Registro de fundaciones); o bien al patrimonio de una fundaci\u00f3n mortis causa, en proceso de constituci\u00f3n, que habr\u00e1 de concluir la heredera y, de incumplir \u00e9sta tal obligaci\u00f3n, el Protectorado, previa autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>c) No se acredita el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al Impuesto de Sucesiones al no constar nota de presentaci\u00f3n de la escritura en Oficina Liquidadora competente, y no resultar de los impresos de autoliquidaci\u00f3n que se acompa\u00f1an la relaci\u00f3n de bienes a que se refiere dicha autoliquidaci\u00f3n (este defecto va incluido en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. De cuestiones fiscales\u201d; por otra parte, el punto 2 de los fundamentos de derecho utilizados por el Centro Directivo, se ha trasladado al apartado \u201cRECURSO. Documentos o motivos nuevos\u201d, por referirse a una cuesti\u00f3n procedimental del recurso).<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas, la relativa a la eficacia o ineficacia del legado que el causante orden\u00f3 en su testamento en favor de determinada fundaci\u00f3n es, sin duda, la determinante de la suerte final de este recurso.<\/p>\n<p>En efecto, debe determinarse si, al ordenar el legado a favor de la referida fundaci\u00f3n \u00aben constituci\u00f3n\u00bb o \u00aben proceso de constituci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan se expresa en el testamento, puede interpretarse que el testador s\u00f3lo quer\u00eda favorecer a una persona jur\u00eddica cuyo proceso de nacimiento pretend\u00eda concluir \u00e9l mismo, de modo que de no llegar a completarse dicho proceso antes de su fallecimiento, habr\u00eda de entenderse como disposici\u00f3n en favor de una persona inexistente, como alega el recurrente (seg\u00fan el cual, la inactividad del testador supone falta de persistencia en el primer prop\u00f3sito de constituir una fundaci\u00f3n); o, por el contrario, como opone la Registradora, aunque se acreditara \u2013en la forma que admite en su calificaci\u00f3n\u2013 que se trata de una fundaci\u00f3n inexistente, ha de estimarse que con dicho legado el testador manifiesta su voluntad de crear una fundaci\u00f3n y de disponer de los bienes integrantes de la dotaci\u00f3n, de modo que las personas encargadas de ejecutar dicha disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad deber\u00e1n completar el proceso fundacional.<\/p>\n<p>Para dilucidar correctamente esta cuesti\u00f3n es necesario interpretar adecuadamente la voluntad del causante plasmada en el testamento, tarea hermen\u00e9utica que no est\u00e1 exenta de dificultades en supuestos como el presente, a falta de una mayor precisi\u00f3n de la disposici\u00f3n testamentaria. En esa labor interpretativa ha de tenerse en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que la voluntad del testador es la ley de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 667 y 675 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>b) Que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pret\u00e9rita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposici\u00f3n, por lo que la simple alteraci\u00f3n sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposici\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>c) Que, ciertamente, en el testamento no se expresa que la disposici\u00f3n est\u00e9 ligada al hecho \u2013que ser\u00eda eventualmente determinante- de que el proceso fundacional se hubiera ultimado por el testador. No obstante, a la hora de interpretar su verdadera voluntad no debe descartarse que \u00e9sta presupusiera, para la eficacia del legado, la existencia de dicha circunstancia \u2013la conclusi\u00f3n del referido proceso fundacional antes del fallecimiento del testador\u2013 que despu\u00e9s no llega a existir, y esa voluntad deber\u00eda prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los art\u00edculos 675 y 767 del C\u00f3digo Civil. No constituye \u00f3bice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretaci\u00f3n ha de hacerse con un criterio subjetivista, porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cl\u00e1usulas de aqu\u00e9l, empleando unitariamente las reglas de hermen\u00e9utica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extr\u00ednsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad que se interpreta (cfr. las sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998 y 24 de mayo de 2002, entre otras citadas en ellas). Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposici\u00f3n no debe valorarse la voluntad ulterior de mantener el legado por parte del causante (y por ello no siempre puede ser concluyente la mera inactividad del testador que no revoca la disposici\u00f3n \u2013pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la imposibilidad de revocarlo por incapacidad sobrevenida, circunstancia \u00e9sta que, por otra parte, podr\u00eda haber sido la causa de que el proceso de constituci\u00f3n de la fundaci\u00f3n beneficiada no hubiera concluido\u2013), pero nada impide que de la interpretaci\u00f3n de la real \u00abvoluntas testatoris\u00bb del momento en que otorg\u00f3 el testamento pudiera concluirse, con los medios hermen\u00e9uticos mencionados, que el \u00abde cuius\u00bb no habr\u00eda ordenado el legado de haber sabido que la fundaci\u00f3n no quedar\u00eda constituida antes de su fallecimiento, si bien tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo puede ser apreciada judicialmente, en procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el \u00e1mbito del recurso contra la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>d) Que debe prevalecer mientras tanto la interpretaci\u00f3n favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad que late en diversas normas del C\u00f3digo Civil (cfr., por ejemplo, el propio art\u00edculo 767, y los art\u00edculos 715, 743, 773, 786, 792, 793, as\u00ed como, \u00abex analog\u00eda\u00bb, el 1284).<\/p>\n<p>e) Que, avanzando en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb objeto de debate, es l\u00f3gico entender que en un testamento autorizado por Notario las palabras que se emplean en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9l tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupaci\u00f3n del Notario debe ser que la redacci\u00f3n se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este centro directivo de 25 de septiembre de 1987 y 27 de mayo de 2009). Deber\u00eda entenderse, por consiguiente, que, al disponer el legado en favor de una determinada fundaci\u00f3n cuyo nombre se especifica y de la que se a\u00f1ade que est\u00e1 \u00aben constituci\u00f3n\u00bb o \u00aben proceso de constituci\u00f3n\u00bb, el testador no se limita a manifestar su voluntad de constituir la fundaci\u00f3n y dotarla con los bienes legados (supuesto contemplado en el art\u00edculo 9.4 de la Ley 50\/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones) sino que se est\u00e1 refiriendo a una fundaci\u00f3n cuya escritura de constituci\u00f3n ya ha sido otorgada, aunque no inscrita en el Registro de Fundaciones al tiempo del otorgamiento del testamento (cfr. art\u00edculo 13 de dicha Ley de Fundaciones). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan expresa la Registradora, para tener la fundaci\u00f3n como inexistente no es suficiente la sola manifestaci\u00f3n de la heredera sobre tal extremo en la escritura calificada; y en este punto debe ser confirmada la calificaci\u00f3n impugnada, sin que \u2013como ya ha quedado expuesto\u2013 puedan tomarse en consideraci\u00f3n en este expediente las certificaciones sobre la falta de inscripci\u00f3n de la fundaci\u00f3n en los dos referidos Registros administrativos que han sido aportadas junto al escrito del presente recurso. Por ello, tampoco debe prejuzgarse sobre la forma de acreditar la inexistencia de la fundaci\u00f3n a la que alude la nota de calificaci\u00f3n, ni decidir en el estrecho marco de este expediente sobre las consecuencias que se derivar\u00edan del eventual hecho de que no se hubiera inscrito la fundaci\u00f3n a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento del testador (baste apuntar que el art\u00edculo 13 de la Ley de Fundaciones se limita a establecer la obligaci\u00f3n de los Patronos de inscribir la escritura fundacional, con la consiguiente previsi\u00f3n de cese de los mismos y su responsabilidad por el incumplimiento, sin que nada se disponga sobre las consecuencias que la falta de inscripci\u00f3n haya de tener respecto de la fundaci\u00f3n en formaci\u00f3n).<\/p>\n<p>f) Que, sin embargo, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en los t\u00e9rminos expresados en la nota impugnada en cuanto considera que, de no haberse constituido la fundaci\u00f3n, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la disposici\u00f3n testamentaria debatida conduce a la consideraci\u00f3n de la misma como expresi\u00f3n de la voluntad fundacional con la obligaci\u00f3n por parte de los herederos testamentarios de concluir el proceso fundacional y, por incumplimiento de \u00e9stos, con la competencia del Protectorado para completar dicho proceso, con base en lo establecido en el art\u00edculo 9.4 de la Ley de Fundaciones. Frente a este criterio, debe entenderse que \u00e9sta no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible, pues, faltando la declaraci\u00f3n expl\u00edcita del testador acerca de su simple voluntad de crear la fundaci\u00f3n con los bienes que destina para ello (que es la hip\u00f3tesis contemplada por dicha norma para encomendar a los herederos o, en su defecto, al Protectorado en encargo de completar el proceso fundacional), no puede descartarse que, por las razones anteriormente expresadas, se trate m\u00e1s bien de una disposici\u00f3n que haya de quedar ineficaz por ordenarse en favor de una persona que resulta inexistente por la inactividad del propio testador, sin que se haya expresado una declaraci\u00f3n de voluntad de constituir en el futuro la fundaci\u00f3n que contenga elementos tan esenciales como el fin o los fines fundacionales \u2013necesariamente de inter\u00e9s general\u2013 que constituir\u00edan la causa y determinar\u00edan la adscripci\u00f3n a un Protectorado concreto. Cuesti\u00f3n distinta es que, aun cuando en principio \u2013y a falta de albacea designado\u2013, compete al heredero la interpretaci\u00f3n del testamento como sucesor y encargado de ejecutar la voluntad del testador (cfr. art\u00edculo 911 y la Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2005), deba entenderse que no pueda por s\u00ed mismo declarar ineficaz dicha disposici\u00f3n, sino que en el presente caso es necesaria la correspondiente resoluci\u00f3n judicial declarativa, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego.<\/p>\n<p>4. Resuelta la cuesti\u00f3n precedente, resulta innecesario detenerse en la relativa al acuerdo contenido en la escritura entre la heredera y la Archidi\u00f3cesis de Burgos para modificar el objeto del legado ordenado por el testador a favor de la \u00abIglesia Cat\u00f3lica\u00bb, sin que quepa entrar en la correlaci\u00f3n que se hace entre la designaci\u00f3n de esta entidad religiosa y la determinaci\u00f3n de aqu\u00e9lla Archidi\u00f3cesis, pues no se plantea en la nota de calificaci\u00f3n. La soluci\u00f3n que se ha dado en el anterior fundamento de derecho a la cuesti\u00f3n relativa al legado ordenado en favor de la fundaci\u00f3n lleva a confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora respecto del extremo ahora tratado, toda vez que los bienes legados a dicha fundaci\u00f3n, mientras no se declare la ineficacia del legado, est\u00e1n sustra\u00eddos a la disponibilidad de la heredera (cfr. art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil) y mal pueden servir de contraprestaci\u00f3n para el negocio extraparticional que, como acertadamente lo califica la nota recurrida, se concert\u00f3 entre aqu\u00e9lla y el representante de la citada Archidi\u00f3cesis (sustituyendo un legado de cosa determinada por otro de igual car\u00e1cter).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, \u00fanicamente en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho, y estimarlo respecto del \u00faltimo defecto expresado en la calificaci\u00f3n relativo a la falta de cumplimiento de requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>18 enero 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO En favor de una Fundaci\u00f3n inexistente En favor de una Fundaci\u00f3n inexistente 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos: 2. A) Mediante testamento otorgado el 22 de octubre de 2001 el causante nombr\u00f3 heredera a su hermana, sustituida, en caso de premoriencia, por \u00abla Fundaci\u00f3n P. R\u2026, en proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3982],"tags":[3999,1526],"class_list":{"0":"post-18660","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-legado","7":"tag-en-favor-de-una-fundacion-inexistente","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}