{"id":18663,"date":"2016-02-28T11:30:47","date_gmt":"2016-02-28T10:30:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18663"},"modified":"2016-03-09T11:33:25","modified_gmt":"2016-03-09T10:33:25","slug":"entrega","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/entrega\/","title":{"rendered":"Entrega"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Entrega<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Impuesta por un testador al titular registral la prohibici\u00f3n de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en met\u00e1lico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la justificaci\u00f3n de haber depositado parte de su importe (1.418 pesetas) y de haber pagado con el resto del Impuesto de Derechos Reales, porque no constando la conformidad de los legatarios a la deducci\u00f3n practicada por el heredero, la sola y unilateral manifestaci\u00f3n de \u00e9ste, aun hecha, como lo ha sido en escritura p\u00fablica, no puede producir efectos en el Registro ni suplir aquella conformidad sin que una ejecutoria as\u00ed lo ordene.<\/p>\n<p>26 abril 1932<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- Aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o al albacea facultado para darla, pues aunque existen situaciones en que por el escaso activo hereditario los herederos pueden adoptar una actitud pasiva, su soluci\u00f3n exige una reforma legislativa. Y si bien es cierto que la Resoluci\u00f3n de 30 de diciembre de 1916 permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los legados por los propios legatarios, como consecuencia de haberse distribuido toda la herencia en legados y no existir peligro de perjuicio de leg\u00edtimas, no era \u00e9sta la situaci\u00f3n en el caso que motiv\u00f3 este recurso, en que el testador leg\u00f3 una finca urbana, y en la otra, as\u00ed como en el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituy\u00f3 herederos a tres personas.<\/p>\n<p>19 mayo 1947<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- Existiendo legitimarios interesados y dado el car\u00e1cter imperativo de las normas legales que protegen sus derechos, no puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, aunque le haya autorizado el testador para ello y dichos legitimarios hubieran recibido con anterioridad diversos bienes mediante donaciones no colacionables, sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero.<\/p>\n<p>25 mayo 1971<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- No es inscribible la escritura en la que la viuda, prelegataria de su marido y heredera universal, se adjudica los \u00fanicos bienes que componen el caudal y afirma que entregar\u00e1 a los padres de aqu\u00e9l la cantidad que les corresponde por leg\u00edtima, pues es evidente la necesidad de intervenci\u00f3n de los legitimarios para realizar la reducci\u00f3n de legados, ya que los ordenados a favor de la viuda lesionan la leg\u00edtima de los ascendientes.<\/p>\n<p>20 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- Antecedentes de esta Resoluci\u00f3n: dos c\u00f3nyuges otorgan testamentos de id\u00e9ntico contenido; ordenan diversos prelegados a favor de los herederos; a favor de un legitimario ordenan un legado, con indicaci\u00f3n de que sea en pago de leg\u00edtima y de que el favorecido no reciba ning\u00fan otro bien; establecen que los bienes donados a ciertos legitimarios les sean imputados a la mejora y al tercio libre. El albacea contador-partidor hace entrega a la legataria legitimaria de los \u00fanicos bienes existentes y manifiesta que no hay m\u00e1s bienes en el caudal hereditario, aclarando que todos los prelegados ordenados quedaron ineficaces por haber dispuesto en vida los testadores de las fincas objeto de ellos a favor de los prelegatarios. Se suspende la inscripci\u00f3n con falta de consentimiento de los dem\u00e1s legitimarios. Y la Direcci\u00f3n revoca la nota porque, si bien es cierto que el contador partidor puede hacer la entrega con el consentimiento de los legitimarios o en el marco de una partici\u00f3n, esta doctrina s\u00f3lo es aplicable cuando exista peligro de lesi\u00f3n de los derechos de los legitimarios. Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que entre las facultades del contador est\u00e1 la de interpretaci\u00f3n del testamento, la determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las donaciones realizadas, as\u00ed como el an\u00e1lisis de su inoficiosidad y la colaci\u00f3n: por otra parte, es un\u00e1nime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya la totalidad de sus bienes en legados. Con estos precedentes, resulta evidente en este caso que los legitimarios (salvo la legataria que recibe los bienes de manos del contador partidor) hab\u00edan percibido en vida las fincas prelegadas, por lo que, no habiendo deudas, no es precisa la realizaci\u00f3n de partici\u00f3n alguna. Finalmente, destaca el Centro Directivo que los testadores insistieron en que la legataria no recibiese ning\u00fan otro bien de la herencia, con lo que la entrega efectuada por el contador partidor era obligada.<\/p>\n<p>29 marzo 2004<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- 1. Fallece el titular registral bajo testamento abierto en el que, tras declarar que est\u00e1 separado judicialmente de su \u00fanico matrimonio y no tener sucesi\u00f3n, pero viviendo su madre, distribuye toda su herencia en legados. La madre del testador premuri\u00f3 a \u00e9ste. Son de inter\u00e9s para este recurso las siguientes disposiciones del testador: Lega a su madre \u00abla leg\u00edtima que la Ley le asigna y en pago de la misma le adjudica hasta donde alcancen\u00bb dos inmuebles (cl\u00e1usula primera).<\/p>\n<p>Realiza otros legados a favor de distintas personas (cl\u00e1usula tercera).<\/p>\n<p>\u00abRuega a su madre do\u00f1a A. C. O. que renuncie a la leg\u00edtima a que tiene derecho en la herencia del testador\u00bb, en cuyo caso lega dos quintas partes de los inmuebles a que se refiere la cl\u00e1usula primera a una de las legatarias, una quinta parte a cada uno de sus dos hermanos y la restante quinta parte, a determinadas iglesias y conventos (cl\u00e1usula cuarta).<\/p>\n<p>\u00abHace constar que habiendo distribuido toda su herencia en los legados ordenados en las cl\u00e1usulas anteriores, en el caso de que existiera alg\u00fan bien de cualquier clase de su propiedad no incluido en las mismas se entender\u00e1 incluido entre los que son objeto de la cl\u00e1usula tercera y, por tanto, legado, a la Entidad y personas que en la misma figuran en la proporci\u00f3n que en ella se expresa.\u00bb (cl\u00e1usula quinta).<\/p>\n<p>Nombra Albacea y contador partidor, facultado especialmente para \u00abresolver con arreglo a su conciencia y con plena libertad cualquier duda que suscite la interpretaci\u00f3n de este testamento\u00bb.<\/p>\n<p>Dado que el testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero, se promovi\u00f3 por los dos hermanos del causante la declaraci\u00f3n judicial de herederos abintestato, resultando declarados sus dos hermanos.<\/p>\n<p>Practicadas las operaciones particionales por el albacea contador-partidor y por los dos hermanos del causante, se adjudica a \u00e9stos, por partes iguales las fincas legadas a su madre por el testador, sin especificarse el concepto por el que se adjudican. Entre estas fincas se encuentra la que es objeto del recurso.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n de la finca a que se refiere el recurso porque \u00abse adjudica por mitad y proindiviso a los hermanos&#8230; por v\u00eda del legado ordenado por el causante a favor de su madre, cuando dicho legado ha quedado sin efecto por haber fallecido la legataria con anterioridad al indicado causante. Sin que por consiguiente pueda operar el derecho de transmisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Tal y como ha sido formulado, el defecto no puede mantenerse, pues da por supuesto que el expresado bien se adjudica a los hermanos por derecho de transmisi\u00f3n de su madre, cuando lo cierto es que en el documento particional no se indica por qu\u00e9 t\u00edtulo se adjudica la finca a dichos hermanos.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n distinta es el problema que plantea la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas cuarta y quinta del testamento, en relaci\u00f3n con tal legado, pero, al no haber sido abordado tal problema en la calificaci\u00f3n del Registrador, no puede abordarse por este Centro Directivo, en aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art\u00edculo 326, p\u00e1rrafo primero de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>26 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Entrega.- <\/strong>2. Aduce la recurrente que la escritura debe inscribirse por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 881 y 882 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, el problema de fondo que plantea el presente recurso es el de dilucidar si es inscribible la escritura por la que una legataria (prelegataria, por ser tambi\u00e9n heredera) de cosa espec\u00edfica (una parte proindiviso de una finca urbana cuya restante parte pertenece a dicha legataria) se hace a s\u00ed misma entrega del legado, siendo as\u00ed que no existen legitimarios y que ha fallecido el albacea autorizado, o, por el contrario, necesita que la entrega se realice por los restantes herederos.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil establece que el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podr\u00eda pensarse que tal entrega es simplemente de la posesi\u00f3n y nada tiene que ver con la inscripci\u00f3n de la cosa legada a favor del legatario, ya que \u00e9ste cuando el legado es de cosa espec\u00edfica propia del testador, adquiere la propiedad desde el fallecimiento de \u00e9ste (cfr. art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil), como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y, cuando existen legitimarios \u2013lo que no es el caso\u2013, al pago de las legitimas y la dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.<\/p>\n<p>Por su parte, la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripci\u00f3n a favor del legatario; en este sentido, la Exposici\u00f3n de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotaci\u00f3n preventiva a favor del legatario expresa: \u00abCuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradici\u00f3n se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el due\u00f1o a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda despu\u00e9s defenderse con \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. Y, aunque la doctrina cient\u00edfica y la de \u00e9sta Direcci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre as\u00ed mas que cuando tal prelegatario es heredero \u00fanico, pues, si existen otros herederos, y como tambi\u00e9n ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los dem\u00e1s) hacer entrega del legado.<\/p>\n<p>Por todo ello, recogiendo las tesis de la doctrina y la Jurisprudencia, el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario, recoge los t\u00edtulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario, permitiendo solamente la solicitud unilateral del legatario cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>13 enero 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Entrega<\/strong>.- 1. De la nota de calificaci\u00f3n registral resultan los siguientes defectos que a juicio del Registrador impiden la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p>Entiende en primer lugar, que la escritura otorgada precisa el consentimiento y aceptaci\u00f3n del heredero y legatario instituidos, por cuanto:<\/p>\n<p>a) La voluntad testamentaria aparece manifestada con la manda que hacen los testadores al legitimario-legatario de \u00ablos dos pisos y local en la calle Trasmallo\u00bb, que seg\u00fan el Registro son los elementos integrantes de la casa, por lo que la entrega por el contador-partidor podr\u00eda realizarse sin la previa divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p>b) Si el legatario adquiere la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del C\u00f3digo Civil), cualquier modificaci\u00f3n de aquella (como es en este caso la modificaci\u00f3n de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.<\/p>\n<p>2. Los testadores, al ordenar en sus respectivos testamentos, la norma particional dirigida al Contador-Partidor para el pago de la leg\u00edtima del hijo legitimario, no identifican los bienes a adjudicar como \u00ablos dos pisos y local en la calle Trasmallo\u00bb, como indica el Registrador en su nota, como causa justificativa de que el Contador Partidor no precisar\u00eda hacer la divisi\u00f3n horizontal del edificio, pues esos elementos son los que conforman la finca inscrita, sino que la cl\u00e1usula testamentaria alude a \u00abdos pisos y un local de negocio ubicados en la calle Trasmallo\u00bb, de ah\u00ed que, si ese edificio, cuenta con m\u00e1s elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (vgr. los trasteros de la planta \u00e1tico, cuya configuraci\u00f3n como posibles elementos de aprovechamiento independiente acepta expresamente el Registrador), el Contador Partidor en ejercicio de sus funciones de interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador, debe atribuir aquellos elementos a quienes corresponda seg\u00fan la voluntad de los testadores, sin que corresponda al Registrador, en un caso como el presente, contradecir u oponerse a la interpretaci\u00f3n realizada por el ejecutor testamentario, la cual ser\u00e1 v\u00e1lida y eficaz en tanto no medie resoluci\u00f3n judicial (Vid. Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2001).<\/p>\n<p>3. Alude despu\u00e9s la nota de calificaci\u00f3n a que estando ante un supuesto de legado de cosa espec\u00edfica, el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador (art. 882 del C\u00f3digo Civil), por lo que cualquier modificaci\u00f3n de aquella (como es en este caso la modificaci\u00f3n de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal), debe contar con su consentimiento, necesario para disolver, a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n horizontal el condominio entre la heredera y el legatario.<\/p>\n<p>Sin embargo este defecto, tal y como est\u00e1 formulado, no puede ser mantenido. Los testadores no realizan a favor de su hijo legitimario un legado de cosa espec\u00edfica y determinada, sino que le atribuyen por v\u00eda de legado (cfr. Art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil) la leg\u00edtima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, disposici\u00f3n que el Contador Partidor deber\u00e1 cumplir siempre que no perjudique la leg\u00edtima de los herederos forzosos (art. 1056 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por tanto, no estamos ante un legatario de cosa espec\u00edfica y determinada, sino ante un legatario de parte al\u00edcuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico en lo concerniente a la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislaci\u00f3n hipotecaria (cfr. art\u00edculo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), de ah\u00ed que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador orden\u00f3 se le adjudicara en pago de su leg\u00edtima, hasta que tenga lugar su entrega por el heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin que act\u00fae a favor del legatario parciario, la transmisi\u00f3n posesoria civil\u00edsima que se produce en beneficio de los herederos (art. 440 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>20 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- 2. Se debate en este recurso si es inscribible en el Registro una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega parcial de legados a favor de uno de los legitimarios, efectuada unilateralmente por el heredero legitimario, sin previa intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s legitimarios en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y partici\u00f3n de la herencia. El recurrente se basa en que el heredero legatario tiene facultad para tomar posesi\u00f3n del legado por ser en pago de su leg\u00edtima y por tratarse de una partici\u00f3n testamentaria, de manera que \u2013a su juicio- la partici\u00f3n deber\u00eda ser directamente inscribible sin perjuicio del derecho de los dem\u00e1s legitimarios a ejercitar acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n si perjudicara la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n de si es posible la entrega de legados de cosa espec\u00edfica a favor de determinados herederos forzosos (prelegatarios) habiendo otros herederos forzosos que no prestan su consentimiento, y sin que conste haberse realizado previamente la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, as\u00ed como el inventario, la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente a los herederos forzosos que no intervienen en la escritura, ya se ha pronunciado este Centro directivo (v\u00e9anse Resoluciones citados en los vistos) en el sentido de que no es posible la entrega sin que preceda la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia con expresi\u00f3n de las operaciones particionales de las que resulte cu\u00e1l es el haber y lote de bienes correspondientes a los herederos forzosos cuyo consentimiento para la entrega de los legados no consta, \u00abporque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica, por tanto, la leg\u00edtima de los herederos forzosos\u00bb.<\/p>\n<p>4. La circunstancia de que el prelegado sea en pago o asignaci\u00f3n de leg\u00edtima no es argumento en contrario, pues precisamente de lo que se trata es de garantizar el respeto a la leg\u00edtima de todos los herederos forzosos y no s\u00f3lo del prelegatario. Tampoco modifica este criterio el que el testador hubiera hecho la partici\u00f3n, dentro de la cual figuran los prelegados que se pretenden inscribir, pues se desconoce si en el momento del fallecimiento del causante subsist\u00edan o no los dem\u00e1s bienes prelegados ordenados por el causante a favor de los herederos forzosos no comparecientes.<\/p>\n<p>5. La soluci\u00f3n normativa a los casos de adjudicaci\u00f3n parcial de bienes hereditarios pasa por el otorgamiento de escritura p\u00fablica en la que presten su consentimiento todos los interesados [art\u00edculo 80.c) del Reglamento Hipotecario], de manera que la posibilidad de inscripci\u00f3n a favor del prelegatario en virtud de escritura de manifestaci\u00f3n de legado est\u00e1 limitada al supuesto de que no existan legitimarios y aqu\u00e9l est\u00e9 expresamente facultado por el testador para posesionarse de la cosa legada [art\u00edculo 81.a) del mismo Reglamento Hipotecario], supuestos que no concurren en este caso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>9 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse el legado de una mitad indivisa de una finca presentando en el Registro los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u2013 Sentencia firme declarando el dominio a favor de la interesada en la inscripci\u00f3n. De la documentaci\u00f3n aportada resulta que fueron demandados los herederos de la titular registral, por unos ya fallecidos, sus herederos, y por otros tres que carecen de t\u00edtulo sucesorio, sus hijos.<\/p>\n<p>\u2013 Copia autorizada del testamento en el que la titular registral lega la mitad indivisa de la finca.<\/p>\n<p>2. Se plantea una vez m\u00e1s el problema de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n del registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto se cumplen todos los requisitos que este Centro Directivo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha exigido para entender inscribible la resoluci\u00f3n judicial, puesto que se ha dicho (cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2010) que no debe esto convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que ha de entenderse que existe indefensi\u00f3n cuando el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva. No cabe desconocer al respecto, la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la Ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultar\u00eda pertinente la negativa del registrador. En el presente supuesto han sido demandados los herederos de la titular registral, y, en el caso de aqu\u00e9llos que no tienen la titulaci\u00f3n suficiente, han sido demandados sus descendientes.<\/p>\n<p>En definitiva, aunque por s\u00ed solo no es t\u00edtulo inscribible el testamento en el que se hace el legado, aunque el legatario est\u00e9 en posesi\u00f3n del mismo, pues es precisa la entrega por el heredero salvo que no existan legitimarios y el legatario se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada (v\u00e9ase art\u00edculo 81.a) del Reglamento Hipotecario), en el presente caso la entrega queda acreditada en el juicio declarativo entablado en forma adecuada contra la herencia yacente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>8 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong>Entrega<\/strong>.- 1. La registradora de la Propiedad ha puesto su nota de calificaci\u00f3n a la vista de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de compraventa y adjudicaciones de herencias que se realizan en esa escritura, con el consecuente defecto de la falta de consentimiento de una heredera que debe intervenir en el proceso. Es procedente esta nota de calificaci\u00f3n, como coinciden en reconocer la registradora sustituta y el notario recurrente en sus escritos. Por lo tanto, en principio, debe ser confirmada.<\/p>\n<p>Pero ocurre que en el escrito de solicitud de calificaci\u00f3n sustitutoria, el recurrente acompa\u00f1a un documento nuevo a los efectos de la calificaci\u00f3n: escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que la heredera cuyo consentimiento se exig\u00eda en la nota de calificaci\u00f3n, hace reconocimiento de la propiedad de la cosa legada a favor de la legataria. Pero este documento no es considerado para la calificaci\u00f3n sustitutoria, ya que como se fundamenta en la misma, conforme el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n del registrador sustituto no puede versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma. Y no obstante, en esa calificaci\u00f3n sustitutoria, tambi\u00e9n se entra en el an\u00e1lisis del reconocimiento hecho por la heredera sobre el legado, y considera que la transmisi\u00f3n hecha no acredita el titulo de adquisici\u00f3n del legatario.<\/p>\n<p>2. El escrito de recurso se refiere a la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad accidental de Madrid n\u00famero 24, por lo que a \u00e9ste debe referirse la Resoluci\u00f3n. Por otro lado se manifiesta en ese escrito que la escritura donde la heredera hace su manifestaci\u00f3n \u201323 de noviembre de 2011\u2013 fue presentada a la registradora, quien sin embargo no la tiene en cuenta en la nota de calificaci\u00f3n; esto no se acredita por el recurrente, que no justifica la presentaci\u00f3n de esa escritura de manifestaci\u00f3n de herencia, junto con la que es objeto de este expediente, con su asiento de entrada en el Registro de Madrid n\u00famero 24. Por lo tanto, no se menciona ni tiene en cuenta en la nota de calificaci\u00f3n. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo en Resoluciones de 10 de noviembre de 2008 y 26 de mayo de 2009, que s\u00f3lo cabe tener en cuenta a efectos de los recursos gubernativos, los documentos presentados antes de la interposici\u00f3n del recurso: \u00abLa aportaci\u00f3n de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposici\u00f3n del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento p\u00fablico \u2013pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario\u2013 su presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificaci\u00f3n y en el recurso subsiguiente (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria)\u2026 Debe hacerse constar por este Centro Directivo que el hecho de que la simple falta de un plano que se puede solicitar y remitir en cualquier momento sea la causa de un recurso, y, consiguientemente, que sea causa de discusi\u00f3n la falta de un simple documento complementario revela falta de comunicaci\u00f3n entre dos funcionarios \u2013Notario y Registrador\u2013 cuando la colaboraci\u00f3n y la fluidez de relaciones entre los mismos es esencial para el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb. Por lo tanto, igualmente es aplicable esta doctrina para la presentaci\u00f3n en el Registro a efectos de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. No obstante, este documento se tiene en consideraci\u00f3n porque ha sido presentado junto con el escrito en el que solicita la calificaci\u00f3n sustitutoria, por lo que el recurrente en su escrito de recurso, basa sus fundamentos en la posibilidad subsanatoria del citado documento. Por lo tanto, son dos las cuestiones que son objeto de este expediente: en primer lugar, la de los documentos que se tienen que tener en cuenta a los efectos de la calificaci\u00f3n y, por lo tanto, extensi\u00f3n de la nota que resulta de la misma; en segundo lugar, la de si la declaraci\u00f3n hecha en el documento de manifestaci\u00f3n de herencia \u2013de 23 de noviembre de 2011\u2013 ser\u00eda suficiente para suponer en consentimiento de la heredera respecto del legado.<\/p>\n<p>4. La segunda cuesti\u00f3n (la primera se transcribe en el apartado \u201cCALIFICACI\u00d3N. Sustitutoria: efectos\u201d), es la de si la intervenci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de los negocios referidos por la heredera debe deducirse por su otorgamiento en la escritura referida de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, en la que manifiesta que el legado ha quedado sin efecto al ser el bien \u00abdonado\u00bb ya propiedad de la legataria. Este Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2005, ha admitido la posibilidad de que ciertas declaraciones de voluntad puedan deducirse de la simple comparecencia del interesado en el t\u00edtulo calificado, sin necesidad de una expresa manifestaci\u00f3n al respecto, como ocurre con el donatario que interviene en la escritura de donaci\u00f3n y que se presume que acepta aunque formalmente no lo diga (Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2006); de la misma manera que se ha entendido que el c\u00f3nyuge que comparece en la escritura de hipoteca de una vivienda de la que es titular el otro c\u00f3nyuge, est\u00e1 prestando el consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil aunque no lo diga de forma expresa. En el caso que nos ocupa, se trata de una expresi\u00f3n de la que resulta que el legado ha quedado sin efecto al ser el bien \u00abdonado\u00bb ya propiedad de la legataria. La cuesti\u00f3n es si esta expresi\u00f3n puede entenderse como ratificaci\u00f3n de todas las operaciones contenidas en el t\u00edtulo calificado referidas a la liquidaci\u00f3n de gananciales y la entrega del legado. Es cierto que la propia expresi\u00f3n \u00abdonado\u00bb induce a error en cuanto al t\u00edtulo por el que la legataria ha adquirido la finca, porque no es lo mismo la adquisici\u00f3n por t\u00edtulo de legado que por t\u00edtulo de donaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n es cierto que la propia esencia del documento de elevaci\u00f3n a p\u00fablico que se somete a calificaci\u00f3n, es la de la entrega del legado referido o en su caso la de que el legado estaba ya en posesi\u00f3n de la legataria, como en este caso sin duda ocurre. Por lo tanto, la presentaci\u00f3n de la escritura \u2013copia autorizada\u2013 de 23 de noviembre de 2011 ante el notario de Madrid Jes\u00fas Manuel P\u00e9rez Yuste, junto con la que es objeto del expediente \u2013de 13 de octubre de 2010 ante el notario de Madrid don Juan Romero-Gir\u00f3n Deleito\u2013 debiera bastar para la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando la nota de calificaci\u00f3n, con las matizaciones que para la inscripci\u00f3n resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.<\/p>\n<p>11 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO Entrega Impuesta por un testador al titular registral la prohibici\u00f3n de enajenar una finca mientras no pague determinados legados en met\u00e1lico (que sumaban 2.000 pesetas), no es suficiente para poder venderla la justificaci\u00f3n de haber depositado parte de su importe (1.418 pesetas) y de haber pagado con el resto del Impuesto de Derechos Reales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3982],"tags":[4002,1526],"class_list":{"0":"post-18663","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-legado","7":"tag-entrega","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}