{"id":18666,"date":"2016-02-27T11:33:36","date_gmt":"2016-02-27T10:33:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18666"},"modified":"2016-03-09T11:34:53","modified_gmt":"2016-03-09T10:34:53","slug":"especifico-de-inmuebles-entrega","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/legado\/especifico-de-inmuebles-entrega\/","title":{"rendered":"Espec\u00edfico de inmuebles: entrega"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEGADO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Espec\u00edfico de inmuebles: entrega<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Espec\u00edfico de inmuebles: entrega<\/strong><\/p>\n<p>Aunque el legado sea de un inmueble espec\u00edfico y el legatario est\u00e9 en posesi\u00f3n del mismo desde el fallecimiento del testador, no puede hacerse entrega por s\u00ed mismo sino que debe pedirla al heredero o albacea facultado para ello, pues aunque seg\u00fan el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil el legatario de cosa espec\u00edfica adquiere la propiedad desde la muerte del testador, la posesi\u00f3n civil\u00edsima atribuida a los herederos no se reconoce al legatario.<\/p>\n<p>19 noviembre 1952<\/p>\n<p><strong>Espec\u00edfico de inmuebles: entrega<\/strong>.- Ver \u00abALBACEA: Facultades\u00bb<\/p>\n<p>12 julio 1974 y 27 febrero 1982<\/p>\n<p><strong>Espec\u00edfico de inmueble: entrega<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso, si habi\u00e9ndose adjudicado indebidamente un bien inmueble por el contador partidor a favor de un prelegatario, que hab\u00eda premuerto al testador, puede por si sola la persona en quien opera la sustituci\u00f3n vulgar prevista en el testamento, rectificar por si s\u00f3lo la primera escritura y adjudicarse el legado. El recurrente entiende que s\u00ed por no existir legitimarios y encontrarse ya en posesi\u00f3n de la cosa legada. La nota de calificaci\u00f3n registral se basa en la imposibilidad de manifestaci\u00f3n unilateral, y en la necesidad de entrega por el heredero o albacea con facultades para ello, sin que quepa otra soluci\u00f3n por el hecho de que se encuentre el legatario en posesi\u00f3n material de la cosa legada.<\/p>\n<p>2. En efecto, el art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil establece que el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos. Y, aunque podr\u00eda pensarse que tal entrega es simplemente de la posesi\u00f3n y nada tiene que ver con la inscripci\u00f3n de la cosa legada a favor del legatario, ya que \u00e9ste cuando el legado es de cosa espec\u00edfica propia del testador, adquiere la propiedad desde el fallecimiento de \u00e9ste (cfr. art\u00edculo 882 del C\u00f3digo Civil), como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, est\u00e1n subordinados al pago de las deudas y, \u2013cuando existan legitimarios que no es el caso\u2013, al pago de las legitimas. La dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.<\/p>\n<p>3. Por su parte, la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega por el heredero es necesaria para verificar la inscripci\u00f3n a favor del legatario. En este sentido, la Exposici\u00f3n de Motivos de la primera Ley Hipotecaria, al justificar la anotaci\u00f3n preventiva a favor del legatario expresa: \u00abCuando la cosa legada es determinada o inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradici\u00f3n se verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el due\u00f1o a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda despu\u00e9s defenderse con \u00e9xito de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. Y, aunque la doctrina cient\u00edfica y la de \u00e9sta Direcci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) ha afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre as\u00ed mas que cuando tal prelegatario es heredero \u00fanico, pues, si existen otros herederos, y como tambi\u00e9n ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los dem\u00e1s) hacer entrega del legado. En efecto, tampoco es posible la entrega de legados de cosa espec\u00edfica a favor de determinados herederos forzosos (prelegatarios) habiendo otros herederos forzosos que no prestan su consentimiento, y sin que conste haberse realizado previamente la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, as\u00ed como el inventario, la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia en su totalidad y, consiguientemente, sin que haya sido determinado el haber hereditario correspondiente a los herederos forzosos que no intervienen en la escritura.<\/p>\n<p>4. En el supuesto de hecho de este expediente, no se trata de un prelegado, sino de un legado de inmueble espec\u00edfico a favor de quien no es heredero del causante. En el testamento se dispon\u00edan diversos legados, adem\u00e1s de \u00e9ste; se instituy\u00f3 heredero a otra persona y se nombr\u00f3 albacea contador partidor. No estamos por tanto ante la excepci\u00f3n a la regla general de necesidad de entrega por el heredero a que se refiere el apartado anterior.<\/p>\n<p>5. Ahora lo que se pretende es rectificar unilateralmente la escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales en la que el inmueble legado fue indebidamente adjudicado a su madre premuerta, cuando \u00e9l debi\u00f3 ser el adjudicatario en virtud de la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n vulgar prevista en el testamento. A la falta de consentimiento del testador para adjudicarse por s\u00ed solo el legado (cfr. art\u00edculo 81.a) Reglamento Hipotecario), se a\u00f1ade aqu\u00ed el obst\u00e1culo de que se pretende la rectificaci\u00f3n unilateral de una escritura p\u00fablica, sin intervenci\u00f3n ni del albacea contador partidor que la otorg\u00f3, ni del heredero. El hecho de que hoy en d\u00eda, tanto heredero testamentario como albacea est\u00e1n fallecidos, y el hecho de que no existan legitimarios, no es raz\u00f3n para permitir el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de rectificaci\u00f3n llevada a cabo sin intervenci\u00f3n de las mismas personas que la otorgaron o sus herederos, pues al Registro s\u00f3lo cabe el acceso de t\u00edtulos plenamente v\u00e1lidos. Por el contrario, para obtener la inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser el heredero del heredero premuerto el que consienta la rectificaci\u00f3n y efect\u00fae la entrega de la posesi\u00f3n jur\u00eddica del inmueble legado o bien acudirse a un procedimiento judicial al efecto (cfr. art\u00edculo 1218 C\u00f3digo Civil y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>13 abril 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGADO Espec\u00edfico de inmuebles: entrega Espec\u00edfico de inmuebles: entrega Aunque el legado sea de un inmueble espec\u00edfico y el legatario est\u00e9 en posesi\u00f3n del mismo desde el fallecimiento del testador, no puede hacerse entrega por s\u00ed mismo sino que debe pedirla al heredero o albacea facultado para ello, pues aunque seg\u00fan el art\u00edculo 882 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[3982],"tags":[4003,1526],"class_list":{"0":"post-18666","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-legado","7":"tag-especifico-de-inmuebles-entrega","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}