{"id":18686,"date":"2016-03-07T11:43:23","date_gmt":"2016-03-07T10:43:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18686"},"modified":"2016-03-09T11:44:56","modified_gmt":"2016-03-09T10:44:56","slug":"constitucionalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/leyes\/constitucionalidad\/","title":{"rendered":"Constitucionalidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>LEYES<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Constitucionalidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Constitucionalidad<\/strong><\/p>\n<p>Rechazada la inscripci\u00f3n de un acta de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constituci\u00f3n por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Direcci\u00f3n (aparte los argumentos de fondo, que pueden verse en el ep\u00edgrafe \u00abHIPOTECA: Procedimiento extrajudicial\u00bb) resuelve que tal decisi\u00f3n excede del \u00e1mbito reconocido a la calificaci\u00f3n registral, correspondiendo s\u00f3lo a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constituci\u00f3n y, de modo especial, s\u00f3lo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen -\u00aberga omnes\u00bb y con car\u00e1cter definitivo- la virtualidad de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico dicha norma, de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo.<\/p>\n<p>28 mayo 2001; 24 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Constitucionalidad<\/strong>.- No es propio de la calificaci\u00f3n registral declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constituci\u00f3n. Planteada esta cuesti\u00f3n ante una escritura de enajenaci\u00f3n forzosa por ejecuci\u00f3n hipotecaria, el texto de la Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cHIPOTECA. Procedimiento extrajudicial\u201d.<\/p>\n<p>29 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong>Constitucionalidad<\/strong>.- En este recurso, despu\u00e9s de una serie de cuestiones previas relacionadas con la calificaci\u00f3n y el recurso en general, se abordan dos cuestiones de fondo. La primera de ellas es la nulidad, seg\u00fan el registrador, de determinadas normas tributarias por contravenir, al parecer, el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria. El criterio del Centro Directivo es el siguiente.<\/p>\n<p>Lo primero que debe destacarse es que el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral se encuentra clara y perfectamente delimitado en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, al igual que los medios a trav\u00e9s de los que debe llevarse a cabo tal esencial funci\u00f3n.<\/p>\n<p>El citado \u00e1mbito no es otro que el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y del C\u00f3digo de Comercio) de \u00abla legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, \u2026, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas\u00bb. Los medios de calificaci\u00f3n no son otros que el propio t\u00edtulo calificado \u2013\u00ablo que resulte de ellas\u00bb\u2013 y \u00ablos asientos del Registro \u00bb, obviamente, del que es titular el funcionario calificador (as\u00ed, y por citar dos ejemplos, Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de 14 de septiembre y 22 de octubre de 2004, confirmadas por las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almer\u00eda de 9 de marzo de 2006 y de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005).<\/p>\n<p>Respecto del \u00e1mbito objetivo de la calificaci\u00f3n, por legalidad de las formas extr\u00ednsecas habr\u00e1 de entenderse el cumplimiento de los requisitos formales a que quedan sujetos los diferentes tipos documentales atendida su naturaleza \u2013as\u00ed, art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento-.<\/p>\n<p>En cuanto a la validez de los actos dispositivos, por tal expresi\u00f3n habr\u00e1 de entenderse el control de legalidad que compete al registrador atendido el negocio o acto jur\u00eddico documentado y las normas que rigen el mismo, esto es, el an\u00e1lisis de si dicho negocio o acto jur\u00eddico cumple los requisitos legalmente previstos, examinada su naturaleza jur\u00eddica y norma que rige a los mismos.<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya expon\u00eda esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2004, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2005, seg\u00fan \u00ab[e]l art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, los Registradores calificar\u00e1n la validez del contenido de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se condiciona la inscripci\u00f3n de un acto a la plena justificaci\u00f3n de su validez, ni siquiera a la afirmaci\u00f3n por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante, existiendo algunas circunstancias que pueden determinar su ineficacia y que quedan fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (vicios de la voluntad, concurrencia de causas de incapacidad no inscritas, etc.); y la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez \u2013a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados as\u00ed como de los propios asientos del Registro-implica la comprobaci\u00f3n de que, seg\u00fan los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificaci\u00f3n, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden p\u00fablico, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para decidir \u2013como acontece en el presente caso, arrog\u00e1ndose funciones propias de los Tribunales\u2013 que frente a determinada interpretaci\u00f3n de la ley sustentada por la jurisprudencia y por un amplio sector de la doctrina cient\u00edfica deba prevalecer otro criterio de su aplicaci\u00f3n, con el resultado de impedir la inscripci\u00f3n solicitada, de suerte que quedar\u00eda menoscabada la seguridad jur\u00eddica y se provocar\u00eda al presentante una verdadera indefensi\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>En consecuencia, en el procedimiento registral el registrador no puede ejercer su funci\u00f3n p\u00fablica como si de un juez se tratara \u2013no adopta la posici\u00f3n o funci\u00f3n de un juez-pues no s\u00f3lo el \u00e1mbito objetivo de su control se encuentra limitado, sino que tambi\u00e9n lo est\u00e1 los medios con los que ejerce su funci\u00f3n y, todo ello, porque en la calificaci\u00f3n de un t\u00edtulo el registrador no resuelve acerca de pretensiones contradictorias como, al contrario, s\u00ed sucede con el Juez en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>Expuestos los principales rasgos de la funci\u00f3n calificadora, resulta palmario que, lo que en ning\u00fan caso, compete al registrador es analizar la legalidad de las Disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su funci\u00f3n de control de legalidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, y en los expresados t\u00e9rminos, el registrador deber\u00e1 apreciar la validez de los actos dispositivos, atendido el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, pero lo que en modo alguno podr\u00e1 es enjuiciar la conformidad a ese ordenamiento de las normas que integran el mismo y que, por ende, tiene que aplicar.<\/p>\n<p>Tal posibilidad, respecto de las normas infralegales, s\u00f3lo compete a los \u00f3rganos jurisdiccionales a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos y, en su caso y respecto de dichas disposiciones infralegales a la propia Administraci\u00f3n autora de las mismas ex art\u00edculo 102 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, a trav\u00e9s de los cauces de revisi\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p>Obviamente, y respecto de las normas con rango o fuerza de Ley aprobadas tras la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n, tal funci\u00f3n s\u00f3lo compete al Tribunal Constitucional (art\u00edculo 161.1 a) de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) a trav\u00e9s de los cauces legalmente previstos, sin perjuicio de que su actuaci\u00f3n pueda ser provocada en virtud de la pertinente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por \u00f3rgano jurisdiccional (art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p>Fuera de esos estrictos cauces, el registrador, como funcionario p\u00fablico, carece de la posibilidad de dudar, inaplicar o cuestionar la validez de las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Otra posibilidad no ser\u00eda sino poner en entredicho la funci\u00f3n p\u00fablica que compete a tal funcionario y subvertir el mismo ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Por ello, no cabe sino revocar el primer defecto invocado por el Registrador, puesto que invoca en defensa del mismo la supuesta ilegalidad de la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Orden Foral 1443\/2005, de 7 de junio, dictada por el Departamento de Hacienda de la Diputaci\u00f3n Foral de Vizcaya, a\u00f1adida a dicha Orden Foral por la Orden Foral 2161\/2005, de 9 de septiembre, por contravenir normas de rango superior. Tal alegaci\u00f3n de ilegalidad excede de las funciones calificadoras del citado registrador de la propiedad e infringe el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, cabe a\u00f1adir que la supuesta contravenci\u00f3n indicada por tal funcionario no existe. En efecto, basta leer el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria para apreciar que el mismo no es sino una cautela que hunde sus ra\u00edces en la legislaci\u00f3n de impuestos de derechos reales y que tiene como objetivo garantizar la indemnidad de la Hacienda ante los actos dispositivos que se incluyen en los hechos imponibles previstos en la correspondiente normativa fiscal.<\/p>\n<p>Resulta dif\u00edcilmente imaginable que la misma Hacienda en cuya garant\u00eda se establece una cautela, infrinja \u00e9sta a trav\u00e9s de las normas que la misma aprueba. En suma, resulta imposible que una garant\u00eda prevista a favor de la respectiva Hacienda pueda ser menoscabada o infringida por la misma Hacienda que es competente para establecer el medio de acreditaci\u00f3n del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que ha de utilizarse ante la citada Administraci\u00f3n; en otras palabras, que regula cu\u00e1l es ese medio de acreditaci\u00f3n de tales hechos \u2013pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n\u2013 en garant\u00eda de su propia indemnidad y para evitarse asimismo perjuicios.<\/p>\n<p>En suma, no s\u00f3lo ha infringido el registrador lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, al extravasar con su calificaci\u00f3n el \u00e1mbito de la misma y, por tanto, dicho precepto, sino que el defecto alegado no existe.<\/p>\n<p>19 abril 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEYES Constitucionalidad Constitucionalidad Rechazada la inscripci\u00f3n de un acta de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constituci\u00f3n por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Direcci\u00f3n (aparte los argumentos de fondo, que pueden verse en el ep\u00edgrafe \u00abHIPOTECA: Procedimiento extrajudicial\u00bb) resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4009],"tags":[1995,1526],"class_list":{"0":"post-18686","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-leyes","7":"tag-constitucionalidad","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}