{"id":18703,"date":"2016-03-09T11:52:10","date_gmt":"2016-03-09T10:52:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18703"},"modified":"2016-03-09T11:52:10","modified_gmt":"2016-03-09T10:52:10","slug":"cancelacion-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/mencion\/cancelacion-8\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>MENCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cancelaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>La menci\u00f3n, en la inscripci\u00f3n primera de una finca, de una carga procedente de la antigua Contadur\u00eda, que no aparece reproducida en el apartado de cargas de las siguientes inscripciones, debe considerarse inexistente y puede cancelarse, seg\u00fan la Real orden de 22 de febrero de 1919, de oficio, o mediante una indicaci\u00f3n contradictoria en la parte expositiva de las escrituras presentadas en los Registros, o como consecuencia de una simple transmisi\u00f3n de la propiedad gravada sin reconocimiento expreso o t\u00e1cito del gravamen.<\/p>\n<p>29 noviembre 1932<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- El sistema establecido a partir de la Real orden de 22 de febrero de 1.919 para admitir la existencia de los censos procedentes de las antiguas Contadur\u00edas de Hipotecas, consisti\u00f3 en reconocer s\u00f3lo los que hab\u00edan sido objeto de inscripci\u00f3n separada y especial de cargas a instancia de parte en el actual Registro, o haber sido objeto de alguna transmisi\u00f3n ya inscrita por virtud de actos posteriores a 31 de diciembre de 1862. Por tanto, las menciones hechas de oficio en asientos del Registro moderno, por referencias a la antigua Contadur\u00eda, no producen efectos frente a tercero, debiendo cancelarse por caducidad.<\/p>\n<p>23 octubre y 16 noviembre 1934<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- El principio de que las menciones favorecen a terceros -que son a modo de titulares de un derecho en cosa ajena-, trae como consecuencia que los derechos mencionados no puedan extinguirse sin el consentimiento de las personas favorecidas, prestado voluntaria o forzosamente, mediante los documentos y formalidades exigidas para las cancelaciones, ya que por otra parte, las cuestiones sobre validez o nulidad de las operaciones practicadas en los libros del Registro de la Propiedad s\u00f3lo pueden ser resueltas por los Tribunales, a cuyo amparo est\u00e1n los asientos extendidos en dichos libros, siendo por tanto a \u00e9stos a los que corresponde declarar, en su caso, la inexistencia o nulidad de la menci\u00f3n u ordenar que se redacte la inscripci\u00f3n en otra forma. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>22 febrero 1941<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Con un criterio id\u00e9ntico al empleado en la Resoluci\u00f3n que antecede, de 22 de febrero de 1941, la Direcci\u00f3n considera necesario de nuevo el consentimiento del favorecido por la menci\u00f3n para poder cancelarla, aunque aqu\u00ed apunta ya la necesidad de un cambio al decir que si bien no puede negarse que a la sombra de la doctrina vigente sobre la materia \u00abfigurar\u00e1n en los Registros derechos y facultades concedidos a personas desconocidas, inexistentes o indeterminadas, y a terceros que no se hallan dispuestos a adquirirlos, tales anomal\u00edas, que podr\u00e1n ser corregidas con una ley adecuada, carecen hoy de remedio sencillo y r\u00e1pido\u00bb.<\/p>\n<p>16 julio 1943<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- De acuerdo con la doctrina del Centro Directivo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, la caducidad de las menciones es improcedente cuando las cargas o grav\u00e1menes han sido objeto de reconocimiento formal por el titular perjudicado, lo que ocurri\u00f3 en el caso que motiv\u00f3 este recurso, en que los titulares perjudicados por unos censos computaron el capital de \u00e9stos y las pensiones pendientes de pago al inventariar el caudal relicto del que formaban parte las fincas gravadas con tales censos, as\u00ed como al concretar las hijuelas de los herederos.<\/p>\n<p>21 junio 1944<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Dictada esta Resoluci\u00f3n en consulta formulada por un Registrador, como consecuencia de la divergencia existente entre la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de 1944 y el art\u00edculo 508 del Reglamento, que, sin haberse adaptado a\u00fan a dicha Ley, distingu\u00eda entre menciones procedentes de las antiguas Contadur\u00edas de Hipotecas y las resultantes de t\u00edtulos inscritos en el moderno Registro, el criterio del Centro Directivo es que tal distinci\u00f3n no es ya procedente, por lo que unas y otras menciones deber\u00e1n ser canceladas, de oficio o a instancia de parte, siempre que hayan transcurrido m\u00e1s de quince a\u00f1os desde la fecha de la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos que motivaron los asientos en que aparezcan, no teniendo obligaci\u00f3n los interesados de presentar documento alguno anteriormente inscrito.<\/p>\n<p>22 noviembre 1945<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripci\u00f3n de una compraventa, en la que se incluy\u00f3 un pacto seg\u00fan el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de \u00e9sta les exigiere la adquisici\u00f3n de la que ya se hab\u00eda vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendr\u00edan que consentir, con determinada indemnizaci\u00f3n, la cesi\u00f3n de la casa en cuesti\u00f3n. Posteriormente, un tercero, que adquiri\u00f3 la casa en cuya inscripci\u00f3n figuraba este pacto, solicit\u00f3 su cancelaci\u00f3n, y ante la negativa del Registrador, la Direcci\u00f3n despu\u00e9s de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que se trataba de un pacto de car\u00e1cter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre s\u00ed y sus herederos, lo que hace posible su cancelaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>27 marzo 1947<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una finca bajo la \u00abcondici\u00f3n de&#8230; que el edificio o edificios que se construyan en la finca vendida habr\u00e1n de ser destinados a Seminario Diocesano o a una Instituci\u00f3n docente de car\u00e1cter diocesano, a no ser que alg\u00fan caso de expropiaci\u00f3n forzosa dejase alguna parte de la finca inservible para la obra de conjunto\u00bb, dicho pacto se considera que es una menci\u00f3n y puede cancelarse mediante instancia del titular registral, en base a las siguientes consideraciones: a) que no se fij\u00f3 t\u00e9rmino para cumplir la denominada condici\u00f3n, por lo cual podr\u00eda mantenerse indefinidamente, no obstante los preceptos legales sobre prohibiciones perpetuas de enajenar o cuya duraci\u00f3n exceda de ciertos plazos; b) que no se asegur\u00f3 su cumplimiento con garant\u00eda real; c) que no se le asign\u00f3 el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, con posible repercusi\u00f3n frente a todos; y d) que ni siquiera hubo pacto reversional o designaci\u00f3n de beneficiarios del suelo en el supuesto de su voluntario o involuntario incumplimiento. A lo anterior se a\u00f1ade el derecho exclusivo de la Iglesia para gobernar su Di\u00f3cesis, erigiendo los Seminarios que estime oportunos, y el reconocimiento de que por el transcurso del tiempo y alteraci\u00f3n de circunstancias pod\u00eda decidir la modificaci\u00f3n del fin o destino de la finca adquirida.<\/p>\n<p>7 julio 1949<\/p>\n<p><strong>Cancelaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada la cancelaci\u00f3n de una supuesta servidumbre, cuya trascripci\u00f3n literal dice: \u00abTiene la servidumbre de una ca\u00f1er\u00eda que conduce las aguas a la huerta llamada de Casa\u00bb, la Direcci\u00f3n considera que al no figurar en la inscripci\u00f3n de la finca gravada ni constar la naturaleza, extensi\u00f3n y t\u00edtulo del derecho controvertido, \u00fanicamente es una menci\u00f3n, que se puede cancelar conforme al art\u00edculo 98 y disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa, apartado A, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>20 mayo, 15 y 26 de junio, 11 y 14 julio 1961<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La doctrina de esta Resoluci\u00f3n carece hoy de inter\u00e9s, dado el cambio de criterio legal, al que se refiere La Rica en sus \u201cComentarios al nuevo Reglamento Hipotecario\u201d (a\u00f1o 1949, p\u00e1gs. 23 y 24), diciendo que \u201cla reforma hipotecaria de 1944 dio categor\u00eda legal a la prohibici\u00f3n de acceso de los derechos personales en el \u00e1mbito registral y a la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de los que indebidamente se hubieren infiltrado en los asientos. El art\u00edculo 99 de la Ley de 1944 \u2013que ha pasado a ser el 98 del texto refundido- niega la consideraci\u00f3n de grav\u00e1menes a los derechos personales no asegurados especialmente y dispone que sean cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelaci\u00f3n que ha facilitado el art\u00edculo 355 del Reglamento al suponerla solicitada por el hecho de pedirse certificaci\u00f3n de cargas\u201d. Actualmente, la regulaci\u00f3n de esta materia, ampliada respecto a la que cita La Rica, se encuentra en el art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MENCI\u00d3N Cancelaci\u00f3n La menci\u00f3n, en la inscripci\u00f3n primera de una finca, de una carga procedente de la antigua Contadur\u00eda, que no aparece reproducida en el apartado de cargas de las siguientes inscripciones, debe considerarse inexistente y puede cancelarse, seg\u00fan la Real orden de 22 de febrero de 1919, de oficio, o mediante una indicaci\u00f3n contradictoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4021],"tags":[2780,1526],"class_list":{"0":"post-18703","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-mencion","7":"tag-cancelacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}