{"id":18711,"date":"2016-03-09T10:45:33","date_gmt":"2016-03-09T09:45:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18711"},"modified":"2016-03-09T11:56:45","modified_gmt":"2016-03-09T10:56:45","slug":"competencia-de-la-generalitat-de-cataluna-en-recursos-contra-la-calificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/competencia-de-la-generalitat-de-cataluna-en-recursos-contra-la-calificacion\/","title":{"rendered":"Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#CompetenciaGeneralitatCatalu\u00f1a\">Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En cuanto a la competencia para la resoluci\u00f3n del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable al supuesto la legislaci\u00f3n especial catalana, la calificaci\u00f3n tiene lugar en un Registro sito en Arag\u00f3n, por lo que no tiene competencia la Generalitat de Catalu\u00f1a, seg\u00fan la Ley catalana 4\/2005 (cfr. art\u00edculo 1).<\/li>\n<\/ol>\n<p>4 junio 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1.1 La primera cuesti\u00f3n que tenemos que resolver es si esta Direcci\u00f3n general es competente para la resoluci\u00f3n del recurso planteado. El art\u00edculo 1 de la Ley 4\/2005, de 8 de abril, atribuye la competencia a la Direcci\u00f3n General de Derecho y de entidades Jur\u00eddicas del Departamento de Justicia de la Generalidad de Catalu\u00f1a para resolver los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad catalanes \u201csiempre que dichos recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en una infracci\u00f3n de las normas del derecho catal\u00e1n\u201d. El notario considera que la competencia pertenece a esta Direcci\u00f3n General y presenta el recurso dirigido a ella. El registrador, por contra, entiende que la competencia es de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ya que interpreta que la calificaci\u00f3n no recae sobre norma legal catalana sino sobre los requisitos formales del t\u00edtulo presentado, cuesti\u00f3n regulada en la normativa estatal.<\/p>\n<p>1.2 Esta cuesti\u00f3n previa se tiene que resolver en sentido favorable a la competencia de esta Direcci\u00f3n General y eso por las siguientes razones: primero porque la norma jur\u00eddica que el recurrente alega como vulnerada es el art. 132 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, del Parlamento de Catalu\u00f1a, y, en consecuencia, se trata del supuesto de competencia de este \u00f3rgano seg\u00fan el art. 1 de la Ley 4\/2005. En segundo lugar porque en este recurso se discuten cu\u00e1les son los requisitos que tienen que cumplirse para inscribir una compraventa de vivienda situada en Catalu\u00f1a cuando se acompa\u00f1a la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica supletoria a la c\u00e9dula de habitabilidad, por aplicaci\u00f3n, precisamente, del mencionado art\u00edculo 132 de la Ley 18\/2007.<\/p>\n<p>27 noviembre 2008\u00a0\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Primero.- Derecho aplicable para interpretar un testamento y competencia para resolver el recurso<\/p>\n<p>1.1 En primer lugar, el notario recurrente plantea que la competencia para resolver este recurso no corresponde a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, ya que tiene por objeto una cuesti\u00f3n que no es aplicaci\u00f3n del derecho catal\u00e1n sino .derecho universal., y menciona como fundamentos de su argumentaci\u00f3n los art\u00edculos 3 y 1281 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>1.2 La normativa reguladora de la interpretaci\u00f3n de un testamento forma parte de la regulaci\u00f3n general del derecho sucesorio. As\u00ed, el C\u00f3digo de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Catalu\u00f1a conten\u00eda en su art\u00edculo 110 una norma general de interpretaci\u00f3n, completada con muchas otras normas m\u00e1s espec\u00edficas. El Libro IV del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a regula la interpretaci\u00f3n de los testamentos en su art\u00edculo 421-6. La regulaci\u00f3n catalana de las sucesiones tiene un car\u00e1cter completo sin necesidad de acudir a un supuesto .derecho universal. ni tampoco es necesario acudir al C\u00f3digo civil espa\u00f1ol como derecho supletorio. Esta misma Direcci\u00f3n General ha resuelto asuntos donde se discut\u00eda la interpretaci\u00f3n de la voluntad del causante contenida en testamentos y siempre ha acudido a las reglas hermen\u00e9uticas contenidas en el derecho sucesorio catal\u00e1n (ver resoluciones de 28 de noviembre de 2005, de 31 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>1.3 El art\u00edculo 1 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, determina la competencia de esta Direcci\u00f3n General para la resoluci\u00f3n de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad o mercantiles de Catalu\u00f1a cuando estas calificaciones o los recursos se fundamenten de manera exclusiva o, junto con otros, en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n. Hemos visto como la calificaci\u00f3n recurrida tiene como fundamento principal la infracci\u00f3n del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Catalu\u00f1a. Tambi\u00e9n hemos visto c\u00f3mo el escrito del recurso plantea que la registradora ha interpretado de forma err\u00f3nea una cl\u00e1usula testamentaria. Todo eso lleva a concluir que este recurso tiene por objeto el derecho sucesorio catal\u00e1n y que tiene que ser resuelto por esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>21 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<a id=\"CompetenciaGeneralitatCatalu\u00f1a\"><\/a>Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Primero.- Determinaci\u00f3n de la competencia para la resoluci\u00f3n del recurso<\/p>\n<p>1.1 Los recurrentes dirigen el recurso a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y pretenden fundamentarlo en la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan ellos, que hay que dar al art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario. En el informe del registrador se hace constar, de acuerdo con el art\u00edculo 3.3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o las cl\u00e1usulas concretas en materia de derecho catal\u00e1n que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalu\u00f1a, que \u00e9l considera competente esta Direcci\u00f3n general. Hay que subrayar que en este punto la Ley es vigente despu\u00e9s del Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.<\/p>\n<p>1.2 De acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, esta Direcci\u00f3n General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia. Como hemos dicho en diversas Resoluciones, entre otras la de 18 de junio de 2010 (JUS\/3919\/2010), el punto de partida para hacerlo tiene que ser una interpretaci\u00f3n finalista de la norma. El Estatuto de 2006 (art\u00edculo 129) atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva \u201cen materia de derecho civil, excepto en las materias que el art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n atribuye en todo caso al Estado\u201d. La competencia exclusiva exige que la Generalidad, entendida en sentido amplio, cuente con los mecanismos adecuados para garantizar la aplicaci\u00f3n correcta del Derecho propio. De aqu\u00ed viene que, como dec\u00edamos en nuestra resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con el art\u00edculo 95 del Estatuto de autonom\u00eda, el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a sea la \u00faltima instancia de todos los procesos iniciados a Catalu\u00f1a y de todos los recursos que se tramitan en su \u00e1mbito territorial, sea cual sea el derecho invocado como aplicable y que le corresponda en exclusiva la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n del derecho de Catalu\u00f1a. Por el mismo motivo el art\u00edculo 147.2 del Estatuto establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen de recursos sobre la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos o las cl\u00e1usulas concretas en materia de derecho catal\u00e1n. La finalidad de la Ley 5\/2009, de 28 de abril es, pues, garantizar la aplicaci\u00f3n del Derecho catal\u00e1n. Por eso, el punto de referencia para la determinaci\u00f3n de la competencia de esta Direcci\u00f3n general tiene que ser el art\u00edculo 1 de Ley 5\/2009, de 28 de abril, seg\u00fan el cual \u201cEsta ley regula el r\u00e9gimen de los recursos&#8230; siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, &#8230;, en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.3 En el caso presente, aunque en el recurso se cite exclusivamente el art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario, claro est\u00e1 que la nota, el recurso, y la cuesti\u00f3n de fondo que se debate en ambos versan sobre una materia regulada por la legislaci\u00f3n civil propia de Catalu\u00f1a: la sucesi\u00f3n intestada, la aplicaci\u00f3n de la cual resulta vulnerada de una manera aparentemente clara en la escritura que es objeto de la calificaci\u00f3n impugnada. En efecto, por las causas que sean -que no se justifican- los hermanos de una persona que muere casada y sin hijos pretenden ser sus herederos por delante del c\u00f3nyuge viudo superviviente no separado con infracci\u00f3n del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de sucesiones, hoy 442-3.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Por mucho que se alegue un precepto reglamentario puramente adjetivo, est\u00e1 claro que la cuesti\u00f3n debatida es de Derecho catal\u00e1n y tenemos que concluir que esta Direcci\u00f3n General es competente para resolver el recurso tal como lo concluimos, tambi\u00e9n, en nuestras resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006, 11 de julio de 2007 y 18 de junio de 2010 que en nada contradicen el texto no suspendido de vigencia de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, despu\u00e9s del auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010.<\/p>\n<p>Segundo.- La resoluci\u00f3n sobre nuestra competencia dentro del plazo<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3.7 de la Ley 5\/2009, del 28 de abril, plenamente vigente, establece que \u201cLa Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas tiene que resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia&#8230;\u201d Como indicamos en nuestra Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2010, hay que entender que el plazo para resolver sobre nuestra competencia cuenta desde la entrada del recurso al registro de entrada del Departamento de Justicia. La entrada en el registro de la propiedad se produjo el d\u00eda 1 de abril de 2011 y se recibi\u00f3 en esta Direcci\u00f3n General, con el expediente, el d\u00eda 17 de mayo de 2011. Dentro del plazo de un mes contado desde este d\u00eda, y de acuerdo con la argumentaci\u00f3n que resulta del fundamento anterior, esta Direcci\u00f3n General se declar\u00f3 competente y as\u00ed lo comunic\u00f3 al Ministerio de Justicia por oficio de fecha 8 de junio de 2011.<\/p>\n<p>4 julio 2011 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n Competencia de la Generalitat de Catalu\u00f1a en recursos contra la calificaci\u00f3n En cuanto a la competencia para la resoluci\u00f3n del presente recurso, es indudable la de este Centro Directivo, ya que, como dice el recurrente y no rechaza la registradora, aunque es aplicable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4000],"tags":[4026,1526],"class_list":{"0":"post-18711","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cataluna","7":"tag-competencia-de-la-generalitat-de-cataluna-en-recursos-contra-la-calificacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}