{"id":18717,"date":"2016-03-05T11:58:31","date_gmt":"2016-03-05T10:58:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18717"},"modified":"2016-03-09T12:00:37","modified_gmt":"2016-03-09T11:00:37","slug":"naturaleza-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/mencion\/naturaleza-2\/","title":{"rendered":"Naturaleza"},"content":{"rendered":"<h1><strong>MENCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Naturaleza<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Cuando el Registrador, bajo su responsabilidad, hace constar en la inscripci\u00f3n, aunque no se solicite, un derecho real (como en este caso un usufructo a favor de una viuda catalana) no como una mera noticia, sino en forma de verdadera inscripci\u00f3n, con independencia de si ese derecho debi\u00f3 tener o no acceso al Registro, lo cierto es que se trata de un verdadero derecho real inscrito al que no se puede aplicar para cancelarlo el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, sino que al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, su cancelaci\u00f3n debe someterse a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la Ley.<\/p>\n<p>27 septiembre 1974<\/p>\n<p><strong>Naturaleza<\/strong>.- Discuti\u00e9ndose acerca de si determinado censo se encuentra inscrito o s\u00f3lo mencionado, la Direcci\u00f3n se inclina por lo primero, toda vez que el negocio de \u00abestablecimiento\u00bb del derecho ahora cuestionado fue objeto de un asiento espec\u00edfico en los antiguos libros de Contadur\u00edas, en el que se reflejaron los derechos del \u00abadquisidor\u00bb y del \u00abestabiliente\u00bb; y esta inscripci\u00f3n espec\u00edfica no puede ser ignorada, so pretexto de que en los folios abiertos a aquellas parcelas primitivas, hoy con otros n\u00fameros registrales, s\u00f3lo se recogen los sucesivos actos o negocios jur\u00eddicos relativos al derecho del \u00abadquisidor\u00bb, pues es evidente que el historial registral de tales fincas se integra tanto por las inscripciones practicadas en los libros de Contadur\u00edas como por las que se recogen ya en los nuevos libros, y que esa primera inscripci\u00f3n practicada en los nuevos libros tiene su causa en el antiguo asiento, con lo que se produce una continuaci\u00f3n del tracto registral y, en consecuencia, el reflejo en los asientos practicados en los nuevos libros del derecho del \u00abestabiliente\u00bb no es una pura menci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, sino una manifestaci\u00f3n de la t\u00e9cnica de arrastre impuesta por el art\u00edculo 51.7\u00aa del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>23 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Naturaleza<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de una finca cuya superficie, seg\u00fan la escritura, es de 5.503 m2, pero que seg\u00fan el registrador ocupa una superficie de 4.203,50 m2, existiendo por tanto, seg\u00fan \u00e9ste, un exceso de cabida que ha de ser acreditado.<\/p>\n<p>De los Hechos anteriormente expuestos se desprende que la discrepancia entre recurrente y Registrador se centra en el alcance que haya de darse a los datos que, acerca de la superficie de la finca, se recogen en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de \u00e9sta como fruto de las manifestaciones hechas por quienes otorgaron la escritura que motiv\u00f3 dicha inscripci\u00f3n. As\u00ed, para el recurrente, tales manifestaciones no pasan de ser menciones que, conforme al art\u00edculo 29 de la Ley Hipotecaria, nunca debieron tener acceso al Registro, por lo que la superficie de la finca es la que consta al comienzo de dicha inscripci\u00f3n, menos las parcelas segregadas, es decir, 8.746,28 m\u00b2. Para el Registrador, por el contrario, dichas manifestaciones constituyen una especie de desinscripci\u00f3n de la superficie a que las mismas se refieren, superficie que habr\u00eda quedado fuera del Registro, por lo que la cabida registral de la finca ser\u00eda de 4.203,50 m\u00b2; de ah\u00ed que, dici\u00e9ndose en el t\u00edtulo ahora presentado que la finca ocupa 5.503 m\u00b2, exista a su juicio un exceso de cabida que no resulta acreditado.<\/p>\n<p>2. Puestos en esta tesitura, ha de convenirse que la raz\u00f3n asiste al recurrente.<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 29 de la Ley Hipotecaria que \u00abLa fe p\u00fablica del Registro no se extender\u00e1 a la menci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial\u00bb. Queda claro que, a los efectos de la protecci\u00f3n que dispensa el Registro de la Propiedad, la simple menci\u00f3n, indicaci\u00f3n o rese\u00f1a de derechos que, por su naturaleza, podr\u00edan ser inscritos separadamente no ha de tener trascendencia alguna; de ah\u00ed que disponga el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria que las menciones no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de grav\u00e1menes y ser\u00e1n canceladas por el Registrador a instancia de parte interesada; cancelaci\u00f3n que, a su vez, se encuentra enormemente facilitada por el art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario, que entiende prestada la conformidad del interesado cuando se solicita una certificaci\u00f3n o cuando se presenta alg\u00fan documento a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n registral de las menciones est\u00e1, por tanto, clara. El empe\u00f1o del legislador en su eliminaci\u00f3n, con el fin de dar mayor precisi\u00f3n a los asientos registrales y, por ende, a la protecci\u00f3n que dispensa el Registro, experiment\u00f3 un decidido impulso con la reforma hipotecaria de 1944, y as\u00ed ya lo puso de relieve la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 21 de marzo de 1947. El problema radica en determinar cu\u00e1ndo nos encontramos ante una menci\u00f3n registral, dada la multiplicidad de casos que pueden darse en la pr\u00e1ctica, lo cual impide que puedan darse reglas generales al respecto, y que haya de estarse a cada supuesto concreto para determinar el alcance del dato que plantea la controversia.<\/p>\n<p>3. Hechas estas consideraciones, es claro que, en el caso que nos ocupa, la referencia que en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de la finca se hace a las manifestaciones de los entonces titulares de la finca es una aut\u00e9ntica menci\u00f3n. En efecto, se expresa en el asiento que, a tenor de dichas manifestaciones, una parte de la superficie de la finca fue expropiada por la Jefatura de Carreteras, y que otra parte est\u00e1 destinada a ca\u00f1ada y ser\u00e1 cedida al organismo administrativo que corresponda. Pero lo cierto es que ni la expropiaci\u00f3n ni la cesi\u00f3n han tenido acceso al Registro, que no puede por tanto saberse si tales actuaciones se ha producido efectivamente, y, caso de que se hayan llevado a cabo, a cu\u00e1nto asciende la superficie expropiada o cedida. Si ello es as\u00ed, no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuaci\u00f3n de los organismos administrativos competentes para conseguir que se reflejaran adecuadamente en el Registro las vicisitudes de las actuaciones que se hayan llevado a cabo.<\/p>\n<p>Consecuentemente, las manifestaciones que se recogen en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa han de ser reputadas como la referencia a un derecho (el demanio) susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial (arts. 4 y 5 del Reglamento Hipotecario) que por razones que se desconocen (pero que en ning\u00fan caso, deben perjudicar al titular registral) no ha sido objeto de inscripci\u00f3n separada y especial. Es decir, constituyen una aut\u00e9ntica menci\u00f3n, que no deber\u00eda haber tenido acceso al Registro (arts. 9 y 51.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario), y que, por ello, y aun no cancelada formalmente, no puede ser reputada como un gravamen o derecho inscrito (p\u00e1rrafo primero del art. 353.3 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que, siendo la superficie inicial de la finca la de 11.263,18 m2, y habi\u00e9ndose segregado 2.516,90 m2, la cabida registral asciende a 8.746,28 m2, sin que a estos efectos hayan de tomarse en consideraci\u00f3n las manifestaciones recogidas en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa Por ello, expres\u00e1ndose en el t\u00edtulo ahora presentado que la superficie de la finca es de 5.503 m\u00b2, no existe un exceso de cabida, como entiende el Registrador, sino m\u00e1s bien lo contrario: una reducci\u00f3n de superficie. Y el defecto reflejado en la nota de calificaci\u00f3n, por tanto, debe decaer.<\/p>\n<p>Ahora bien, llegados a este punto podr\u00eda plantearse, en l\u00ednea con declarado por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 16 de marzo de 2001, 13 de junio de 2001, 16 de junio de 2003 y 3 de enero de 2006, si ser\u00eda necesario acreditar la disminuci\u00f3n de cabida que ahora se atribuye a la finca, o si, dadas las caracter\u00edsticas de la misma y los documentos incorporados a la escritura presentada, la menor cabida est\u00e1 justificada, sin necesidad de cumplir mayores requisitos. Pero dado que se trata de una cuesti\u00f3n no planteada por el registrador en su nota, no puede este Centro Directivo entrar en el examen de la misma (art. 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>26 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Naturaleza<\/strong>.- Esta Resoluci\u00f3n ha sido dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a, y se refiere a un problema previo del que constituye el fondo del asunto, que puede verse en el apartado \u201cCATALU\u00d1A. Derecho de vuelo\u201d. En cuanto a la naturaleza de la menci\u00f3n, el centro directiva catal\u00e1n dice lo siguiente:<\/p>\n<p>1.1 El recurrente alega en su escrito que el derecho de vuelo a que hace referencia la inscripci\u00f3n 2\u00aa de la finca 12282 es una menci\u00f3n de un derecho que debe ser cancelada al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley hipotecaria. El registrador rechaza esta cancelaci\u00f3n porque entiende que el derecho de vuelo no es una simple menci\u00f3n sino que consta inscrito en el registro.<\/p>\n<p>1.2 Para resolver esta cuesti\u00f3n se debe diferenciar entre los derechos mencionados y los inscritos. Se entiende por menci\u00f3n la mera alusi\u00f3n o indicaci\u00f3n de la existencia de una carga o derecho real en una inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva sin que se aporte el t\u00edtulo en que se constituye ni conste este derecho inscrito en el Registro. La existencia del derecho ha sido mencionada en otro t\u00edtulo inscribible y se ha trasladado al Registro de la Propiedad. Por el contrario, no es menci\u00f3n sino inscripci\u00f3n cuando el derecho se constituye en el mismo t\u00edtulo que se inscribe.<\/p>\n<p>1.3 La vigente legislaci\u00f3n hipotecaria establece claramente que los derechos reales s\u00f3lo pueden ser objeto de inscripci\u00f3n con los t\u00edtulos por los que se constituyen (art\u00edculos 1 y 2). En consecuencia, no deben pasar a los libros registrales menciones de otros derechos diferentes de los que son objeto del t\u00edtulo presentado. La disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa.A) de la Ley hipotecaria establece la forma de cancelar las menciones existentes en el registro al amparo de la legislaci\u00f3n anterior. Tambi\u00e9n prev\u00e9 la Ley que las menciones que se hagan indebidamente con posterioridad no producir\u00e1n ning\u00fan efecto y la fe p\u00fablica del Registro no se les extiende (art\u00edculo 29) y que no se considerar\u00e1n grav\u00e1menes y podr\u00e1n ser canceladas a instancia de parte interesada (art\u00edculo 98) y esta cancelaci\u00f3n se puede considerar solicitada por el hecho de pedir cualquier inscripci\u00f3n o certificado sobre la finca (art\u00edculo 353 del Reglamento hipotecario).<\/p>\n<p>1.4. Ahora bien, el derecho de vuelo objeto de este recurso no es un derecho mencionado en otro t\u00edtulo sino constituido en el t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n 2\u00aa de la finca 12282. En la escritura mencionada el propietario de la finca se reserva el derecho a edificar sobre el edificio existente, y por eso no hay duda de que el derecho se constituye en este mismo momento. Por eso, se rechaza la pretensi\u00f3n del recurrente de calificar como menci\u00f3n el derecho de vuelo y, en consecuencia, no puede aplic\u00e1rsele la normativa hipotecaria dictada con la finalidad de expulsar las menciones del registro.<\/p>\n<p>29 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Naturaleza<\/strong>.- Sobre la diferencia entre un derecho de elevaci\u00f3n y la menci\u00f3n de tal derecho ver el apartado \u201cPROPIEDAD HORIZONTAL. Constituci\u00f3n de una propiedad horizontal sobre parte de otra ya existente\u201d.<\/p>\n<p>15 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Naturaleza<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso la cuesti\u00f3n de si, dici\u00e9ndose en la descripci\u00f3n de una finca (la n\u00famero 11.380) que se ha producido una disminuci\u00f3n en su cabida como consecuencia de una expropiaci\u00f3n que, en el momento de la descripci\u00f3n no figuraba en el Registro, pero que despu\u00e9s se hizo constar, como consecuencia de una inmatriculaci\u00f3n en una actuaci\u00f3n urban\u00edstica, dando lugar a una inscripci\u00f3n especial y separada (la de la finca 82.422), tal expresi\u00f3n de la disminuci\u00f3n ha de considerarse una menci\u00f3n, y, por tanto, cancelarse de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho en diversas ocasiones este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) la definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por menci\u00f3n no es un\u00edvoca, pues, si bien la doctrina cl\u00e1sica conceptuaba la menci\u00f3n como aquella carga, limitaci\u00f3n, afecci\u00f3n o derecho que se alud\u00eda en una inscripci\u00f3n pero que, siendo susceptible de inscripci\u00f3n separada, no hab\u00eda sido objeto de la misma, esta Direcci\u00f3n General ha considerado tambi\u00e9n como menci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2007), la alusi\u00f3n a una disminuci\u00f3n de cabida producida por una expropiaci\u00f3n que no ha sido objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, en esta \u00faltima Resoluci\u00f3n, que se refiere a un supuesto casi id\u00e9ntico al presente, se expresa: \u00abes claro que, en el caso que nos ocupa, la referencia que en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de la finca se hace a las manifestaciones de los entonces titulares de la finca es una aut\u00e9ntica menci\u00f3n\u00bb. As\u00ed sucede en este caso concreto al expresarse en el asiento que, a tenor de dichas manifestaciones, una parte de la superficie de la finca fue expropiada por la Jefatura de Carreteras, y que otra parte est\u00e1 destinada a ca\u00f1ada y ser\u00e1 cedida al organismo administrativo que corresponda. Pero lo cierto es que ni la expropiaci\u00f3n ni la cesi\u00f3n han tenido acceso al Registro, ni, por tanto, puede saberse si tales actuaciones se han producido efectivamente, y, caso de que se hayan llevado a cabo, a cu\u00e1nto asciende la superficie expropiada o cedida. Si ello es as\u00ed, no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuaci\u00f3n de los organismos administrativos competentes para conseguir que se reflejaran adecuadamente en el Registro las vicisitudes de las actuaciones que se hayan llevado a cabo.<\/p>\n<p>Consecuentemente, las manifestaciones que se recogen en la inscripci\u00f3n 1.\u00aa han de ser reputadas como la referencia a un derecho (el demanio) susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial (art\u00edculos 4 y 5 del Reglamento Hipotecario) que por razones que se desconocen (pero que, en ning\u00fan caso, deben perjudicar al titular registral) no ha sido objeto de inscripci\u00f3n separada y especial. Es decir, constituyen una aut\u00e9ntica menci\u00f3n, que no deber\u00eda haber tenido acceso al Registro (art\u00edculos. 9 y 51.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario), y que, por ello, y aun no cancelada formalmente, no puede ser reputada como un gravamen o derecho inscrito.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en el presente caso, existe un elemento que transforma completamente el supuesto de hecho, y es que la porci\u00f3n expropiada figura inscrita por lo que ya tiene inscripci\u00f3n separada y especial, lo cual es incompatible con el concepto de menci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, de procederse a la cancelaci\u00f3n que se solicita, es evidente que se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n, pues el mismo terreno figurar\u00eda inscrito como formando parte de la finca 11.380 y como objeto exclusivo de la finca 82.422. Todo ello sin perjuicio de que, si los recurrentes se creen con derecho a esta porci\u00f3n de terreno, pueden interponer las acciones judiciales que correspondan ante los Tribunales sobre la titularidad del mismo, y si estiman que la inmatriculaci\u00f3n de la finca 82.422 se ha producido irregularmente, puedan, tambi\u00e9n ante los Tribunales, solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>1 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>Naturaleza<\/strong>.- 1. Determinada finca se identifica como r\u00fastica en los Libros del Registro, con nombre determinado, en parajes concretos, con linderos definidos y con superficie tambi\u00e9n delimitada. Junto con las anteriores determinaciones se incluye la siguiente expresi\u00f3n: \u00abAsimismo la cruza en direcci\u00f3n de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrer\u00edas\u00bb. Se discute en el presente recurso si dicha expresi\u00f3n merece la consideraci\u00f3n de menci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo 29 de la Ley Hipotecaria o, por el contrario, resulta ser un elemento identificativo de la misma y, por tanto, delimitador del \u00e1mbito del dominio inscrito. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones en los \u00abVistos\u00bb) que s\u00f3lo existe propiamente menci\u00f3n cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que, pudiendo acceder al Registro, no lo han hecho. Dentro del concepto de menci\u00f3n esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2010, entre otras) ha incluido tambi\u00e9n la alusi\u00f3n a la existencia de una expropiaci\u00f3n no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripci\u00f3n separada y especial, no lo ha sido. Quedan por tanto fuera del concepto legal otras situaciones o expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo, o mejor, identificativo por carecer de otra intenci\u00f3n que servir a la mejor individualizaci\u00f3n de la finca inscrita (vid. art\u00edculo 51.2.3 del Reglamento Hipotecario). La distinci\u00f3n no siempre es tarea sencilla y como ha puesto de relieve este Centro Directivo la gran variedad de situaciones posibles impone la necesidad de analizar caso por caso.<\/p>\n<p>2. A la luz de las anteriores consideraciones es evidente que la expresi\u00f3n que consta en la inscripci\u00f3n de la finca objeto de este expediente: \u00abAsimismo la cruza en direcci\u00f3n de Saliente a Poniente el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrer\u00edas\u00bb no re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de una menci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afecci\u00f3n. La mera alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n de hecho, que ni siquiera es actual, no resulta en la afirmaci\u00f3n de la existencia de un t\u00edtulo concreto del que resulte un derecho o carga, tambi\u00e9n concreto, susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial y no inscrito. Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que la referencia a la existencia de un ferrocarril que divide la finca no carec\u00eda de antecedentes en los Libros del Registro, ya que en la finca registral 935, una de las que fueron agrupadas, consta expresamente: \u00abest\u00e1 atravesada por la v\u00eda f\u00e9rrea de la Mina Cabeza del Pasto al Puerto de la Laja, con una extensi\u00f3n de noroeste a suroeste de quinientos sesenta y siete metros de longitud por veinte de anchura\u00bb y que dicha finca consta con una cabida determinada \u00abcon exclusi\u00f3n de dicha faja, que no ha sido transmitida en la venta\u00bb, por lo que la simple supresi\u00f3n de la referencia al ferrocarril encubrir\u00eda probablemente la incorporaci\u00f3n de superficie nueva a la finca.<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia desestimar el recurso dados los t\u00e9rminos en que se ha pronunciado la rogaci\u00f3n y el propio escrito de recurso sin que quepa entrar en otros aspectos de la nota de calificaci\u00f3n, en especial, la forma de llevar a cabo la operaci\u00f3n pues no cabe pronunciarse ahora sobre cuestiones no solicitadas por el recurrente.<\/p>\n<p>3. Es preciso sin embargo hacer referencia a una cuesti\u00f3n que por constar en el escrito de recurso debe ser objeto de respuesta. El recurso alude al estado de indefensi\u00f3n que causa al interesado la calificaci\u00f3n por denegaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n. Es indudable, y lo demuestra el hecho mismo de la interposici\u00f3n del recurso, que el interesado ha dispuesto, y a\u00fan dispone, de medios legales materiales para hacer valer su pretensi\u00f3n, por lo que la afirmaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es insostenible.<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, alude el escrito de recurso a la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2007 en virtud de la cual no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuaci\u00f3n de los organismos administrativos competentes. A este respecto hay que tener en cuenta que dicha afirmaci\u00f3n se hace en el contexto de considerar como menci\u00f3n la referencia a una expropiaci\u00f3n no inscrita y ya ha quedado expresado que tal circunstancia no es equiparable a la que ha provocado este expediente. Si el titular registral, en uso de la relativa libertad que al efecto le concede el ordenamiento (vid. Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2006), inscribi\u00f3 como una \u00fanica finca una porci\u00f3n de terreno con unidad de destino a pesar de estar atravesada por, en este caso el ferrocarril, no puede posteriormente dejar sin efecto esa identificaci\u00f3n sin m\u00e1s, obviando los requisitos que impone la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MENCI\u00d3N Naturaleza Cuando el Registrador, bajo su responsabilidad, hace constar en la inscripci\u00f3n, aunque no se solicite, un derecho real (como en este caso un usufructo a favor de una viuda catalana) no como una mera noticia, sino en forma de verdadera inscripci\u00f3n, con independencia de si ese derecho debi\u00f3 tener o no acceso al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4021],"tags":[1526,3267],"class_list":{"0":"post-18717","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-mencion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-naturaleza","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}