{"id":18735,"date":"2016-03-09T10:25:52","date_gmt":"2016-03-09T09:25:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18735"},"modified":"2016-03-09T12:12:22","modified_gmt":"2016-03-09T11:12:22","slug":"compraventa-de-bienes-de-menores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/compraventa-de-bienes-de-menores\/","title":{"rendered":"Compraventa de bienes de menores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Compraventabienesdemenores\">Compraventa de bienes de menores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Compraventabienesdemenores\"><\/a>Compraventa de bienes de menores<\/strong><\/p>\n<p>Primero<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de bienes inmuebles propiedad de los menores<\/p>\n<p>1.1 El objeto de esta resoluci\u00f3n se circunscribe a determinar si, en el supuesto de que la filiaci\u00f3n de una persona menor de edad est\u00e9 determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, es posible que la autorizaci\u00f3n judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles que preve\u00eda el art\u00edculo 151.1.a del C\u00f3digo de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prev\u00e9 el art\u00edculo 236-27.1.a del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura p\u00fablica, de los dos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos del hijo de la manera que establece el art\u00edculo 424-6.1\u00aa del C\u00f3digo civil pero de la \u00fanica rama para la que est\u00e1 determinado el parentesco, o bien la circunstancia de falta de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n de uno de los progenitores, impide hacer uso de esta facultad legal.<\/p>\n<p>1.2 La norma general en materia de ejercicio de la potestad de los padres es el ejercicio conjunto seg\u00fan establec\u00eda el C\u00f3digo de familia en el art\u00edculo 137.1. Pero en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor es ejercida exclusivamente por el padre o por la madre (art\u00edculo 137.3). Estos supuestos se extienden, por la simple aplicaci\u00f3n de la l\u00f3gica y por la misma naturaleza de la instituci\u00f3n, en el caso que se haya extinguido la potestad respecto de uno de los progenitores por defunci\u00f3n o declaraci\u00f3n de muerte de uno de los progenitores (art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de familia). Los mismos principios son aplicables al derecho vigente hoy de conformidad con los art\u00edculos 236-8, 236-10 y 236-32 del C\u00f3digo Civil. Obviamente, de acuerdo con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de familia, que establec\u00eda que la filiaci\u00f3n establecida jur\u00eddicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, cuando s\u00f3lo est\u00e1 determinada la filiaci\u00f3n de la madre o del padre, la potestad se ejerce individualmente.<\/p>\n<p>1.3 En el ejercicio de la potestad, los progenitores tienen la representaci\u00f3n legal de los hijos menores y administran sus bienes a menos que se d\u00e9 alguna de las circunstancias que preve\u00eda el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de familia. Para los actos especialmente trascendentes que determinaba el art\u00edculo 151 de aquel C\u00f3digo el padre y la madre necesitaban autorizaci\u00f3n judicial o la autorizaci\u00f3n alternativa que preve\u00eda el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de familia, hoy 236-30 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Esta autorizaci\u00f3n alternativa fue introducida en el Derecho de Catalu\u00f1a por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de sucesiones de 1991 para facilitar \u201cla disposici\u00f3n de bienes de menores adquiridos por sucesi\u00f3n y la permiten cuando, adem\u00e1s de consentirla el titular de la&#8230; potestad, la consienten dos parientes del menor que ejercen un cierto control social\u201d. La Ley 12\/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre la incorpor\u00f3 ya no s\u00f3lo para bienes de los menores adquiridos por herencia, sino para todo tipo de bienes de los menores y, de all\u00ed, la norma pas\u00f3 al C\u00f3digo de familia y ahora al Libro segundo del C\u00f3digo Civil en una tendencia sostenida de ofrecer a la ciudadan\u00eda f\u00f3rmulas de intervenci\u00f3n familiar alternativas a la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial, tendencia en la cual se inserta, tambi\u00e9n, la normativa sobre mediaci\u00f3n contenida, hoy, en la Ley 15\/2009, de 22 de julio, de mediaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho privado.<\/p>\n<p>Segundo<\/p>\n<p>El consentimiento de parientes alternativo a la autorizaci\u00f3n judicial en supuestos que s\u00f3lo est\u00e1 determinada una sola filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1 Es evidente que la letra de la Ley, tanto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de sucesiones, como en el art\u00edculo 153.2 del C\u00f3digo de familia y, ahora, en el art\u00edculo 236-30 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 424-6.1., hacen referencia a los dos parientes, en el sentido de uno de cada rama familiar. En el caso sometido a la decisi\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General, la registradora de la propiedad, en su acuerdo de calificaci\u00f3n y en su informe, ateni\u00e9ndose estrictamente al tenor literal de estos preceptos, niega la posibilidad que, en el supuesto de una familia monoparental, los dos parientes que tienen que prestar su consentimiento a la escritura de compraventa otorgada por el \u00fanico progenitor respecto del cual est\u00e1 determinada la filiaci\u00f3n pertenezcan a la misma rama familiar de \u00e9ste \u00faltimo. Por contra, el notario recurrente lo admite, a partir de los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que exigen atender a su esp\u00edritu y finalidad y para evitar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en que puede encontrarse la familia monoparental en caso de rechazarse tal posibilidad. Planteada en estos t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n es ciertamente discutible y existen argumentos a favor de una y otra postura.<\/p>\n<p>2.2 El fundamento de la exigencia de autorizaci\u00f3n -sea judicial o sea de los parientes- en las enajenaciones de bienes de los menores para los que ostentan la potestad parental se encuentra en la protecci\u00f3n de \u201cel inter\u00e9s superior\u201d del menor, que tiene que ser prioritario \u201cen todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes p\u00fablicos o por instituciones privadas\u201d (art\u00edculo 40.3 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a). Por eso, la finalidad de la autorizaci\u00f3n parental sustitutiva tiene que estar orientada por este mismo principio: no se trata tanto de facilitar la realizaci\u00f3n de negocios dispositivos por parte del progenitor que ostenta la potestad parental, como de garantizar que estos negocios se celebren en beneficio de los menores y que a trav\u00e9s de ellos no se lesionen sus intereses. Aunque pueda parecer ocioso destacarlo, el sujeto protegido no es el progenitor que dispone, sino el menor de cuyos bienes se dispone.<\/p>\n<p>2.3 Desde este punto de vista, parece que la intervenci\u00f3n de parientes de dos l\u00edneas diferentes garantiza un equilibrio y una objetividad que no se da si s\u00f3lo intervienen parientes de una sola l\u00ednea, dado que puede resultar m\u00e1s f\u00e1cil al progenitor que pretende disponer obtener la autorizaci\u00f3n o el consentimiento parental en este segundo supuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que los dos parientes pertenecen a su propia familia. En este sentido, aceptando la autorizaci\u00f3n s\u00f3lo de los integrantes de una misma familia, parece que no se protegen los intereses del menor en la misma medida en que se protegen cuando es posible el consentimiento de los parientes de dos ramas familiares diferentes. La existencia de un hipot\u00e9tico conflicto de intereses exige una instancia neutral que lo resuelva y la intervenci\u00f3n exclusiva de miembros de una \u00fanica y misma familia (la misma, adem\u00e1s, de la persona que realiza el negocio dispositivo) no garantiza esta neutralidad.<\/p>\n<p>2.4 Estas consideraciones no suponen una discriminaci\u00f3n de la familia monoparental: el recurso a la autorizaci\u00f3n de los parientes previsto en el art\u00edculo 153.2.b) del C\u00f3digo de familia y 236-30.b) del C\u00f3digo civil est\u00e1 pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definici\u00f3n, no existen estas dos ramas. La exigencia que en la autorizaci\u00f3n parental sustitutiva los parientes que presten el consentimiento tengan que pertenecer a ramas diferentes es una exigencia estructural y consustancial a la instituci\u00f3n, de manera que, si s\u00f3lo existen parientes de una l\u00ednea, negar la procedencia de su autorizaci\u00f3n no significa discriminar a la familia monoparental, sino tan s\u00f3lo reconocer que, en ella, no se dan los requisitos que posibilitan la autorizaci\u00f3n sustitutiva. Hay instituciones que est\u00e1n pensadas para regular s\u00f3lo determinadas situaciones y la de la autorizaci\u00f3n de los parientes, tal como \u00e9sta est\u00e1 configurada legalmente, es una: el supuesto de hecho exige que concurran dos l\u00edneas de parientes y si no se produce esta concurrencia, eso significa necesariamente que exista una discriminaci\u00f3n, sino, simplemente, que no se da el supuesto legalmente previsto. La discriminaci\u00f3n se produce cuando supuestos o situaciones iguales o similares no reciben el mismo trato; pero no cuando supuestos diferentes reciben un tratamiento tambi\u00e9n diferente.<\/p>\n<p>Por otra parte, si se acepta que en el caso de la familia monoparental es posible la autorizaci\u00f3n de dos parientes de la misma rama familiar, nada tendr\u00eda que impedir que en otros supuestos de lejan\u00eda, disminuci\u00f3n de la capacidad o simplemente desinter\u00e9s de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos de una rama se pudiera pretender la alteraci\u00f3n de aquel orden. Como medida de excepci\u00f3n a la norma general de la autorizaci\u00f3n judicial, el consentimiento de los parientes se tiene que interpretar de manera restrictiva.\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n\u00famero seis de Barcelona.<\/p>\n<p>30 marzo 2011 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Compraventa de bienes de menores Compraventa de bienes de menores Primero La disposici\u00f3n de bienes inmuebles propiedad de los menores 1.1 El objeto de esta resoluci\u00f3n se circunscribe a determinar si, en el supuesto de que la filiaci\u00f3n de una persona menor de edad est\u00e9 determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, es posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4000],"tags":[4037,1526],"class_list":{"0":"post-18735","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cataluna","7":"tag-compraventa-de-bienes-de-menores","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}