{"id":18748,"date":"2016-03-09T10:05:15","date_gmt":"2016-03-09T09:05:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18748"},"modified":"2016-03-09T12:31:33","modified_gmt":"2016-03-09T11:31:33","slug":"cooperativas-legitimacion-procesal-y-actos-dispositivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/cooperativas-legitimacion-procesal-y-actos-dispositivos\/","title":{"rendered":"Cooperativas: legitimaci\u00f3n procesal y actos dispositivos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Cooperativaslegitimaci\u00f3nprocesal\">Cooperativas: legitimaci\u00f3n procesal y actos dispositivos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Cooperativaslegitimaci\u00f3nprocesal\"><\/a>Cooperativas: legitimaci\u00f3n procesal y actos dispositivos<\/strong><\/p>\n<p>Primero.- La necesidad de demandar a todos los socios de la Cooperativa para proceder a la inscripci\u00f3n de los derechos transmitidos por \u00e9sta cuando es el \u00fanico titular registral de estos derechos<\/p>\n<p>1.1 El registrador del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Lleida deniega la inscripci\u00f3n de la escritura otorgada por J. M. B. P. alegando la existencia de tres defectos. Ahora bien, dado que la propia representaci\u00f3n del se\u00f1or B. P., en su recurso ante la calificaci\u00f3n negativa del registrador, reconoce el primero de estos defectos \u2013relativo a la omisi\u00f3n de la aportaci\u00f3n de la c\u00e9dula de habitabilidad de la vivienda a la que se refiere esta escritura o, si procede, del informe t\u00e9cnico relativo a la posibilidad de exoneraci\u00f3n de la misma\u2013 esta resoluci\u00f3n debe referirse s\u00f3lo a los dos defectos recurridos.<\/p>\n<p>1.2 El segundo de los defectos apuntados por el registrador se concreta en el hecho de que la demanda entablada por el se\u00f1or B. P. se dirigi\u00f3 s\u00f3lo contra Cooperativa d&#8217;Habitatges Sagrada Fam\u00edlia, SCCL, pero no contra todos los socios que la integran. Al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 y de 14 de diciembre de 2006, entiende el registrador que los cooperativistas son socios copromotores de la construcci\u00f3n de las viviendas y, como tales, est\u00e1n obligados a sufragar su coste y a asumir el resultado de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de la misma. De eso deduce que, habiendo resultado condenada la Cooperativa demandada y, por lo tanto, sus socios, la demanda se deber\u00eda haber dirigido tambi\u00e9n contra ellos y, al no haberse hecho as\u00ed, se ha infringido el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>1.3 El recurrente considera, en cambio, que siendo la Cooperativa de viviendas el \u00fanico titular registral de las fincas, s\u00f3lo ella debe ser demandada en juicio, pero no sus socios. Por otra parte, de las sentencias que cita el registrador de la propiedad no puede deducirse que los socios cooperativistas sean copropietarios de las viviendas que construye la Cooperativa y, adem\u00e1s, de ser necesario dirigir la demanda contra ellos, el no hacerlo constituye un defecto procesal de orden p\u00fablico que es causa de desestimaci\u00f3n de la demanda por este motivo.<\/p>\n<p>1.4 El recurrente tiene raz\u00f3n en este punto. Cooperativa d&#8217;Habitatges Sagrada Fam\u00edlia, SCCL, es el titular registral de las fincas que se adjudica J. M. B. P. y es, adem\u00e1s, el titular \u00fanico y exclusivo, sin que los socios cooperativistas tengan ning\u00fan derecho ni consten como titulares en el Registro de la Propiedad. Como se\u00f1ala el mismo registrador de la propiedad en su nota, los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 38 de la Ley hipotecaria), en armon\u00eda con el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola) imponen que, para que se puedan inscribir en el Registro de la Propiedad los t\u00edtulos por los que se transmiten el dominio y otros derechos reales sobre un inmueble sobre la base de una resoluci\u00f3n judicial, el titular registral de la finca o derecho sea parte, con car\u00e1cter directo y personal, en el procedimiento correspondiente y esto es lo que sucede precisamente en el presente caso, ya que el titular registral de las fincas reclamadas por el se\u00f1or B. P. era Cooperativa d&#8217;Habitatges Sagrada Fam\u00edlia, SCCL, y contra ella, como parte con car\u00e1cter directo y personal, se dirige la demanda.<\/p>\n<p>1.5 Ning\u00fan precepto de la legislaci\u00f3n catalana de cooperativas justifica la necesidad de demandar a los socios cooperativistas junto con la sociedad de la que forman parte, cuando \u00e9sta es la titular de los derechos de las viviendas construidas. Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 18\/2002, de 5 de julio, la Cooperativa tiene personalidad jur\u00eddica propia y de los art\u00edculos 107 y 109 de la misma Ley se desprende que es la propietaria de las viviendas y que los socios \u2013que, de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley, responden limitadamente de las deudas sociales\u2013 s\u00f3lo ostentan derechos sobre ellos cuando la Cooperativa se los adjudica y transmite. Por lo tanto, ning\u00fan derecho correspond\u00eda a los socios cooperativistas de la Cooperativa d&#8217;Habitatges Sagrada Fam\u00edlia, SCCL, sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento atribuidas a J. M. B. P. en virtud de lo establecido en sus Estatutos y de ninguna manera se pod\u00edan ver perjudicados estos socios por su adjudicaci\u00f3n al mencionado se\u00f1or J. M. B. P.<\/p>\n<p>1.6 Por otra parte, la correcta articulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y la adecuada constituci\u00f3n de la posici\u00f3n de parte son cuestiones de competencia del juez y est\u00e1n sujetas a control judicial, excluyendo esta circunstancia la necesidad de un control ulterior por parte del registrador de la propiedad. En este sentido y por mucho que este control est\u00e9 orientado, como apunta el propio registrador en su informe, al justificar la calificaci\u00f3n negativa, a evitar la indefensi\u00f3n de otros socios de la Cooperativa titulares de derechos registrales en el mismo edificio y posibles perjudicados por la resoluci\u00f3n judicial y la escritura de ejecuci\u00f3n, no por eso puede dejar de reconocer que la cuesti\u00f3n no incumbe directamente al registrador, pero s\u00ed a los posibles socios, que hubieran podido defender en juicio las cuestiones jur\u00eddicas que les hubieran interesado (motivo segundo del informe). Y a este respecto, siendo \u00e9sta la intenci\u00f3n que gui\u00f3 su actuaci\u00f3n, tal vez hubiera debido advertirlo ya en su nota de calificaci\u00f3n negativa de 4 de noviembre de 2010, cuando tuvo a la vista la Resoluci\u00f3n judicial de 7 de octubre de 2008, sobre todo teniendo en cuenta su consideraci\u00f3n de este defecto como inenmendable.<\/p>\n<p>1.7 En el acto del Juzgado Mercantil n\u00fam. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se pone de relieve que la demanda del se\u00f1or B. P. fue admitida por Auto de 4 de septiembre de 2007 y, adem\u00e1s, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareci\u00f3 la parte demandada para manifestar que asent\u00eda a la demanda presentada de contrario y solicit\u00f3 que no le fueran impuestas las costas. Y es en atenci\u00f3n en todo esto que, en la parte dispositiva del mencionado auto, el juez declar\u00f3 que al actor le van a ser adjudicadas conforme aquello establecido en los art\u00edculos 9 y 69 de los Estatutos de la Cooperativa demandada las fincas que reclamaba, sin apreciar en ning\u00fan momento lesi\u00f3n de posibles derechos ni indefensi\u00f3n del resto de los socios cooperativistas, y sin que \u00e9stos impugnaran tampoco el mencionado auto ni el de 6 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>1.8 En consecuencia este motivo de denegaci\u00f3n no es procedente y se debe estimar el recurso de la representaci\u00f3n de J. M. B. P. en este punto.<\/p>\n<p>Segundo.- La necesidad de acreditar la disoluci\u00f3n de la cooperativa para proceder a la inscripci\u00f3n de los derechos transmitidos por \u00e9sta<\/p>\n<p>2.1 El tercer motivo aducido por el registrador de la propiedad en su nota de calificaci\u00f3n negativa se refiere a la falta de acreditaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de Cooperativa d&#8217;Habitatges Sagrada Fam\u00edlia, SCCL, por considerar que el documento otorgado por J. M. B. P. sin intervenci\u00f3n de los restantes socios de esta cooperativa supone una disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n parcial de la misma, que se deber\u00eda haber ajustado a los tr\u00e1mites y requisitos previstos por los art\u00edculos 86 y siguientes de la Ley 18\/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>2.2 El recurrente, por su parte, alega que no son exigibles estos extremos y menos teniendo en cuenta lo que dispone el art\u00edculo 107.6 de la mencionada Ley 18\/2002. Tambi\u00e9n aqu\u00ed debe acogerse el razonamiento del recurrente y, adem\u00e1s, se puede dar por reproducido lo que se ha llamado al examinar en el ep\u00edgrafe anterior el segundo de los defectos. Se trata de una cuesti\u00f3n relacionada con la misma legitimaci\u00f3n procesal de la cooperativa como demandada y, por eso, sujeta a control judicial, que deber\u00e1 decidirse en el momento de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda a tr\u00e1mite y si el juez se pronuncia expresamente a favor de esta admisi\u00f3n, no procede un posterior control del registrador sobre la misma. En este sentido y como ya ha quedado apuntado, del auto del Juzgado Mercantil n\u00fam. 1 de Lleida de 7 de octubre de 2008 se desprende que la demanda del se\u00f1or B. P. fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2007 y, adem\u00e1s, que con fecha de 9 de julio de 2008 compareci\u00f3 la parte demandada para manifestar que asent\u00eda a la demanda presentada de contrario, resolviendo el juez en consecuencia, sin apreciar ninguna circunstancia relevante con respecto a la situaci\u00f3n legal de la Cooperativa o a su representaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n procesal. Por lo tanto, no se debe apreciar tampoco el tercer defecto denunciado por el registrador del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Lleida en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto por el se\u00f1or E. P. S, dejando sin efecto el acuerdo de calificaci\u00f3n respecto de los defectos objeto del recurso y siendo, por lo tanto, inscribible el t\u00edtulo presentado siempre que se enmiende el defecto indicado por la nota del registrador y se aporte la c\u00e9dula de habitabilidad de la vivienda que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>13 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Cooperativas: legitimaci\u00f3n procesal y actos dispositivos Cooperativas: legitimaci\u00f3n procesal y actos dispositivos Primero.- La necesidad de demandar a todos los socios de la Cooperativa para proceder a la inscripci\u00f3n de los derechos transmitidos por \u00e9sta cuando es el \u00fanico titular registral de estos derechos 1.1 El registrador del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4000],"tags":[4043,1526],"class_list":{"0":"post-18748","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cataluna","7":"tag-cooperativas-legitimacion-procesal-y-actos-dispositivos","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}