{"id":18761,"date":"2016-03-09T09:35:26","date_gmt":"2016-03-09T08:35:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18761"},"modified":"2016-03-09T12:49:32","modified_gmt":"2016-03-09T11:49:32","slug":"extincion-del-poder-en-caso-de-separacion-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/extincion-del-poder-en-caso-de-separacion-matrimonial\/","title":{"rendered":"Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Extinci\u00f3ndelpoder\">Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Extinci\u00f3ndelpoder\"><\/a>Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial<\/strong><\/p>\n<p>Primero. La admisi\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n comporta la revocaci\u00f3n de los poderes que cualquiera de los c\u00f3nyuges hubiera podido otorgar a favor del otro.<\/p>\n<p>1.1 La \u00fanica cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es si est\u00e1n o no vigentes los poderes especiales otorgados por la se\u00f1ora J. M. P. a favor de su marido, el se\u00f1or F. T. R. y, consiguientemente, si \u00e9ste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspond\u00eda en aqu\u00e9lla en el proindiviso que ambos ten\u00edan. La nota de calificaci\u00f3n sostiene que, como los esposos est\u00e1n legalmente separados, los poderes que la mujer hab\u00eda otorgado a favor del marido hab\u00edan quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisi\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol. Todo eso, como tambi\u00e9n se\u00f1ala la nota, sin perjuicio de que la se\u00f1ora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prev\u00e9 el art\u00edculo 1259.2 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>1.2 Por su parte, el recurrente considera que el art\u00edculo 102.2 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol no es aplicable a Catalu\u00f1a y que, en consecuencia, los poderes son plenamente vigentes, dado que en ning\u00fan sitio de la regulaci\u00f3n que el C\u00f3digo de familia hace de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separaci\u00f3n judicial (art\u00edculos 76 y siguientes) se dice que la revocaci\u00f3n de los poderes otorgados entre c\u00f3nyuges sea un efecto inherente a la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3 Ciertamente, el C\u00f3digo de familia no regula las medidas cautelares o provisionales que el juez puede adoptar en los procedimientos relativos a la crisis matrimonial (art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol), ni tampoco prev\u00e9 expresamente los efectos ope legis, que pueden derivar directamente de la admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n supletoria en Catalu\u00f1a de los preceptos del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol que regulan esta materia -entre ellos el art\u00edculo 102- no plantea dudas, c\u00f3mo, de forma pr\u00e1cticamente un\u00e1nime, ha se\u00f1alado la doctrina y ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, en el auto de 6 de junio de 2005, relativo a un conflicto de competencia territorial para la adopci\u00f3n de medidas provisionales previas a la solicitud de demanda de separaci\u00f3n matrimonial. No es, pues, que la Generalidad de Catalu\u00f1a no tenga competencia para legislar en materia procesal (que la tiene, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 del Estatuto), sino que hay una laguna que tiene que ser llenada acudiendo al derecho supletorio (art\u00edculo 111-5 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a). Es m\u00e1s, aunque la r\u00fabrica del cap\u00edtulo X del t\u00edtulo IV del Libro I sea .De las medidas provisionales&#8230;. , y que el art\u00edculo 771.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, al regular las medidas provisionales previas a la demanda, se remita tambi\u00e9n al art\u00edculo 102 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, el contenido de este \u00faltimo precepto ni siquiera es estrictamente procesal, sino que tiene un alcance sobre todo material, ya que su finalidad no es tanto asegurar algo futuro, sino fijar las reglas que permitan pasar de una situaci\u00f3n de normalidad, la de la convivencia y confianza mutua, a otra diferente, la separaci\u00f3n. Que no es una norma estrictamente procesal, lo demuestra, sin ir m\u00e1s lejos, el hecho de que, como veremos acto seguido, la ineficacia de los poderes se prev\u00e9 tambi\u00e9n en sede de las uniones estables de pareja, de las situaciones convivenciales de ayuda mutua y las de acogimiento de personas mayores como una consecuencia directa de la extinci\u00f3n de estas modalidades convivenciales, al margen de que se haya emprendido o no un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>1.4 No se puede concluir que la llamada revocaci\u00f3n ope legis-rectius, extinci\u00f3n de los poderes por ministerio de la ley- prevista en el mencionado art\u00edculo 102 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, sea una instituci\u00f3n desconocida para el derecho civil de Catalu\u00f1a. As\u00ed se deduce, como acabamos de decir, del hecho de que este efecto legal revocatorio lo encontramos tambi\u00e9n en el art\u00edculo 12.3 y 30.3 de la Ley 10\/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el art\u00edculo 5.4 de la Ley 19\/1998, de 28 de diciembre, de situaciones convivenciales de ayuda mutua, y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 5 de la Ley 22\/2000, de 29 de diciembre, de acogimiento de personas mayores, para los casos en que se produce la extinci\u00f3n de las respectivas unidades convivenciales. Es m\u00e1s, \u00e9stas son normas que pueden encontrar un cierto equivalente, en sede testamentaria, con el art\u00edculo 422-13 de C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (antiguo art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de sucesiones), seg\u00fan el cual, los legados y las otras disposiciones ordenadas a favor del c\u00f3nyuge o conviviente en uni\u00f3n estable de pareja del causante, se convierten en ineficaces si despu\u00e9s de otorgados los c\u00f3nyuges se separan judicialmente o de hecho, se divorcian o el matrimonio se declara nulo.<\/p>\n<p>1.5 La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Catalu\u00f1a prev\u00e9 para los casos de extinci\u00f3n de una uni\u00f3n estable de pareja, de una situaci\u00f3n convivencial de ayuda mutua o de un acogimiento de personas mayores, se fundamenta en la ruptura de la confianza que preside este tipo de relaciones y persigue proteger los intereses del conviviente que hab\u00eda otorgado un poder a favor del otro. Estas mismas razones son las que justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el art\u00edculo 102 de C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, al margen, incluso, de que se trate de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, seg\u00fan afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no hab\u00eda roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado el 20 de noviembre de 2002, es decir, dos meses antes de que el 15 de enero de 2003 se firmara el convenio regulador que acompa\u00f1\u00f3 la demanda de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. El hecho de que los poderes se hubieran configurado como irrevocables no impide que queden sin efecto por la crisis matrimonial.<\/p>\n<p>2.1 Para la hip\u00f3tesis de que el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol rigiera tambi\u00e9n en Catalu\u00f1a, el recurrente sostiene que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n en el presente caso y, por lo tanto, que los poderes tendr\u00edan que mantener su eficacia a pesar de la separaci\u00f3n, ya que consta expresamente que se han otorgado como irrevocables, en base a las relaciones contractuales y negociales existentes entre poderdante y apoderado.<\/p>\n<p>2.2 Esta interpretaci\u00f3n tampoco puede ser acogida. En efecto, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, el art\u00edculo 102 no regula un verdadero supuesto de revocaci\u00f3n, sino que establece la ineficacia ex lege de los poderes, sean del tipo que sean. En consecuencia, no es necesaria ninguna declaraci\u00f3n de voluntad con la que se tenga que dejar sin efecto el poder. Es decir, la admisi\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n comporta por ministerio de la ley la ineficacia de los poderes y \u00e9sta no se ve desvirtuada por la presunta irrevocabilidad con que aquellos fueron otorgados; todo eso, sin que ahora haya que entrar en el debate sobre la naturaleza (abstracta o causal) del poder, ni sobre la excepcionalidad de su irrevocabilidad, justificada s\u00f3lo por querer evitar que, mediante la revocaci\u00f3n, el poderdante incumpla un contrato subyacente para cuya realizaci\u00f3n es necesario el poder (poderes instrumentales), cosa que, por otra parte, tampoco consta haya pasado en el presente caso. En este mismo sentido, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2003) ha entendido tambi\u00e9n que el art\u00edculo 102 act\u00faa al margen de que el poder se haya configurado como irrevocable, y afirma que .[&#8230;] al quedar legalmente revocados por la sola admisi\u00f3n de la demanda que despu\u00e9s dar\u00eda lugar a la sentencia de separaci\u00f3n los poderes que cualquiera de los c\u00f3nyuges hubiera concedido al otro, queda revocado el que invoca el otorgante del t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n se ha rechazado, sin que, frente a esta sanci\u00f3n legal, pueda prevalecer la presunta irrevocabilidad con la que, seg\u00fan el recurrente se concedieron..<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed pues, los poderes quedan sin efecto con independencia de que aludan o no al efecto revocatorio (m\u00e1s exactamente, extintivo) de la separaci\u00f3n, y con independencia de que tambi\u00e9n este efecto se prevea expresamente en el convenio regulador. Evidentemente, eso no se tiene que confundir con que el tantas veces citado art\u00edculo 102 sea o no una norma de ius cogens (que no lo es), y, por lo tanto, que los c\u00f3nyuges, en el seno del mismo procedimiento de separaci\u00f3n y a partir de la consideraci\u00f3n personal de que se mantiene la confianza rec\u00edproca, hubieran podido pactar en contra y decidir el mantenimiento de los poderes o, como dice la nota de calificaci\u00f3n, que la se\u00f1ora M. pueda posteriormente ratificar los actos realizados con los poderes extinguidos.<\/p>\n<p>2.4 Para acabar, no podemos compartir la conclusi\u00f3n de que el recurrente extrae del hecho de que el notario haga constar, en la escritura de compraventa, que los poderes son suficientes para otorgarla y que, por lo tanto, \u00e9ste es un aspecto que tiene que quedar fuera de la calificaci\u00f3n registral. Y no lo compartimos porque en el presente caso la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no se basa en la insuficiencia de los poderes, sino, sencillamente, en que \u00e9stos ya no son vigentes porque, como reiteradamente se ha dicho, quedaron sin efecto por la admisi\u00f3n de la demanda de separaci\u00f3n. Todo eso, como es obvio, ahorra cualquier otra consideraci\u00f3n sobre la aplicabilidad o no de la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia de la valoraci\u00f3n por el registrador de la suficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto (se trata de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p>19 mayo 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial Primero. 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