{"id":18772,"date":"2016-03-09T09:10:21","date_gmt":"2016-03-09T08:10:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18772"},"modified":"2016-03-09T13:00:59","modified_gmt":"2016-03-09T12:00:59","slug":"hipoteca-prescripcion-y-caducidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/hipoteca-prescripcion-y-caducidad\/","title":{"rendered":"Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Hipotecaprescripci\u00f3nycaducidad\">Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Hipotecaprescripci\u00f3nycaducidad\"><\/a>Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad<\/strong><\/p>\n<p>Primero. La propagaci\u00f3n, a las garant\u00edas accesorias, del efecto extintivo derivado de prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada requiere la acreditaci\u00f3n efectiva de dicha prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.1 En este expediente se pretende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en virtud de instancia privada al amparo de lo que dispone el art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria. El planteamiento de la recurrente, sin embargo, es que este precepto da cabida tanto a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por efecto de la extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal como a la derivada de la caducidad del asentamiento por el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n previsto por la legislaci\u00f3n civil para la garant\u00eda misma. Respecto a esto \u00faltimo .aunque en el presente caso no tenga trascendencia para la resoluci\u00f3n del recurso. hay que matizar, sin embargo, que aunque el art\u00edculo 121-8 califique el plazo para la extinci\u00f3n de las garant\u00edas accesorias como de prescripci\u00f3n, en la acci\u00f3n hipotecaria no hay, en sentido estricto, una pretensi\u00f3n que d\u00e9 derecho a reclamar de otro una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, sino que es un poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculo 121-1 C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a) y por lo tanto cabe considerarlo como un supuesto de caducidad.<\/p>\n<p>1.2. La solicitud se fundamenta en que el d\u00eda 4 de mayo de 1993 se produjo el vencimiento de la letra de cambio cuyo cumplimiento se garantizaba con hipoteca y sostiene que, como el art\u00edculo 88 de la Ley 19\/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, fija un plazo de tres a\u00f1os contados desde el vencimiento y este plazo ha pasado, la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n se ha propagado a la hipoteca y el asentamiento de \u00e9sta se puede cancelar directamente. El argumento de fondo es, pues, que extinguida por prescripci\u00f3n la pretensi\u00f3n relativa al cr\u00e9dito garantizado, se extingue (tambi\u00e9n por prescripci\u00f3n) la hipoteca del cual es accesoria y, por lo tanto, se puede proceder, sin m\u00e1s, a su cancelaci\u00f3n. Este argumento no puede ser estimado. En efecto, aunque, ciertamente, el art\u00edculo 121-8.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a ha tomado riguroso partido por el principio de accesoriedad de la hipoteca, estableciendo que la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, de la pretensi\u00f3n derivada de la obligaci\u00f3n principal se propaga a la garant\u00eda aunque no haya transcurrido el plazo propio de extinci\u00f3n de \u00e9sta, eso no puede suponer, sin m\u00e1s, que el registrador pueda apreciar directamente la prescripci\u00f3n y proceder a la cancelaci\u00f3n. Como ha sostenido reiteradamente la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, el hecho de la prescripci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n que pueda apreciar directamente el registrador (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2005), sino que es un medio para paralizar la demanda de reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n formalizada en un procedimiento judicial o en un medio de prueba para provocar una resoluci\u00f3n judicial. En fin, los registradores no tienen atribuciones para resolver todo aquello que se refiere al c\u00f3mputo del tiempo necesario para la prescripci\u00f3n, su interrupci\u00f3n y los efectos, dado que todas \u00e9stas son cuestiones que se deben plantear judicialmente. Otra cosa es que, en el \u00e1mbito registral, la ley prevea unos procedimientos especiales para facilitar la liberaci\u00f3n de cargas, c\u00f3mo es el caso, por ejemplo, de lo previsto en el art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca hipotecada, una vez ha pasado el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de las mencionadas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado en el tiempo de la constituci\u00f3n; a este plazo, seg\u00fan determina este mismo precepto, se le ha de a\u00f1adir un a\u00f1o m\u00e1s durante el cual no resulte del registro que las garant\u00edas han sido renovadas, la prescripci\u00f3n interrumpida o la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p>1.3 Si bien la nueva regulaci\u00f3n catalana de la prescripci\u00f3n se ha inspirado muy fuertemente en el derecho alem\u00e1n, no lo ha seguido en el punto relativo a los efectos sobre las garant\u00edas accesorias, motivo por el que resultar\u00e1 que .a diferencia de aquel derecho. si se consuma primero la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n correspondiente al derecho garantizado, el titular registral de la finca grabada podr\u00e1 oponer al acreedor que se ha extinguido tambi\u00e9n la garant\u00eda hipotecaria. Pero, como dec\u00edamos, la determinaci\u00f3n de si ha prescrito o no aquella pretensi\u00f3n principal y si, como consecuencia de eso, se ha extinguido la garant\u00eda y se puede cancelar el asentamiento no se puede hacer en sede registral, a menos que los titulares lo consientan o que haya una decisi\u00f3n judicial que declare extinguido el cr\u00e9dito garantizado con hipoteca mediante el correspondiente expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes previsto en los art\u00edculos 209 y 210 de la Ley hipotecaria y en los art\u00edculos 309 a 311 del Reglamento.<\/p>\n<p>1.4 La accesoriedad de la hipoteca comporta que si el cr\u00e9dito garantizado se extingue por cualquiera de las causas previstas en el art\u00edculo 1156 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, se extingue tambi\u00e9n la misma hipoteca, pero ello no implica la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la inscripci\u00f3n de \u00e9sta. Para que la hipoteca se pueda cancelar hace falta que se acredite el acto o negocio extintivo o que haya una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare (art\u00edculo 179 del Reglamento hipotecario). Y lo mismo se debe decir cuando la extinci\u00f3n deriva de la propagaci\u00f3n del efecto extintivo que, seg\u00fan el art\u00edculo 121-8.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, produce la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n relativa al cr\u00e9dito garantizado, sin embargo, seg\u00fan acabamos de decir, habr\u00e1 que acudir al expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes. En el caso que ahora nos ocupa, la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal no resulta acreditada y por este motivo no se puede cancelar la garant\u00eda por esta v\u00eda. Otra cuesti\u00f3n diferente, seg\u00fan ya hemos anticipado, ser\u00eda que concurrieran los requisitos que el art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria prev\u00e9 para cancelarla por caducidad del asentamiento. Eso, precisamente, es lo que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho.<\/p>\n<p>1.5 Para el caso hipot\u00e9tico que se entendiera que el d\u00eda 4 de mayo de 1996 no se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria por efecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal cambiaria y, por lo tanto, que se mantuviera la pervivencia durante el plazo de 20 a\u00f1os, el recurrente subsidiariamente alega que dicha acci\u00f3n hipotecaria se ha extinguido en todo caso a posteriori. Insiste, una vez m\u00e1s, en que el art\u00edculo 121-8.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a reafirma la propagaci\u00f3n del efecto extintivo de la prescripci\u00f3n a las garant\u00edas accesorias aunque no hubiera transcurrido su propio plazo de prescripci\u00f3n; es decir, entiende que este precepto fija un plazo propio de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria para Catalu\u00f1a. \u00c9sta es, sin embargo, una interpretaci\u00f3n que tenemos que rechazar, ya que choca con la misma letra del art\u00edculo 121-8 el cual, por una parte, reconoce que las garant\u00edas accesorias pueden tener una duraci\u00f3n propia (c\u00f3mo la tiene la acci\u00f3n hipotecaria) y, de otra, no fija ning\u00fan plazo propio para las garant\u00edas, sino que, a partir del principio de accesoriedad se limita a establecer la propagaci\u00f3n de la eficacia extintiva a la garant\u00eda. En efecto, una cosa es la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria por el transcurso del plazo previsto en el art\u00edculo 128 de la Ley hipotecaria y otra completamente diferente la cancelaci\u00f3n del asentamiento de hipoteca por caducidad de \u00e9ste, que es precisamente el objeto del art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria. Esta \u00faltima v\u00eda de cancelaci\u00f3n se ha de considerar excepcional y por eso la Ley hipotecaria determina unos requisitos muy espec\u00edficos, cuya concurrencia veremos si se da en el presente caso.<\/p>\n<p>Segundo. Caducidad del asentamiento: cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca por el transcurso del plazo fijado en la legislaci\u00f3n civil aplicable a la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>2.1 El apartado 5 del art\u00edculo 82 de la Ley hipotecaria dispone que se podr\u00e1 proceder a la cancelaci\u00f3n de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaciones para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duraci\u00f3n, cuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de esta garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se haya estipulado en el momento de constituirse la obligaci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n que se garantiza hubiera tenido que ser satisfecha en su totalidad, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del registro que la prescripci\u00f3n hab\u00eda sido interrumpida o la hipoteca renovada o ejecutada debidamente.<\/p>\n<p>2.2 El primero que tenemos que abordar ahora es si, en el caso de la hipoteca, la legislaci\u00f3n civil aplicable es el derecho civil de Catalu\u00f1a o la Ley hipotecaria. Para centrar los t\u00e9rminos del debate y enlazando con aquello que se ha llamado en el primer fundamento de derecho, tenemos que insistir, una vez m\u00e1s, en que a pesar de la estrecha relaci\u00f3n que hay entre el plazo fijado para proceder a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca por caducidad del asentamiento, por un lado, y el plazo de prescripci\u00f3n de las pretensiones derivadas de la mencionada garant\u00eda, por otro, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria no gira en torno a si la pretensi\u00f3n principal efectivamente ha prescrito, sino si se puede cancelar la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda por haber transcurrido su propio plazo de prescripci\u00f3n sin interrupci\u00f3n de la que haya constancia registral (v\u00e9anse en este sentido las resoluciones de este centro directivo de 28 de enero de 2006 y de 24 de enero de 2007, relativas a la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de pago aplazado). Veremos acto seguido cu\u00e1l es el plazo concreto.<\/p>\n<p>2.3 Aunque la recurrente ha optado por pedir la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por considerar que se ha extinguido esta garant\u00eda como consecuencia de la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal, lo hace al amparo del art\u00edculo 82.5 de la Ley hipotecaria, alegando tambi\u00e9n que hab\u00eda transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable a la prescripci\u00f3n (en este caso, seg\u00fan se ha dicho, es m\u00e1s adecuado hablar de caducidad) de la garant\u00eda, derecho que para el recurrente es el C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Considera que el art\u00edculo 121-8.2 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a fija un mismo plazo de prescripci\u00f3n para la pretensi\u00f3n propia de la obligaci\u00f3n garantizada y para la garant\u00eda, en este caso los tres a\u00f1os que determina el art\u00edculo 88 de la Ley cambiaria y del cheque, y a partir de aqu\u00ed sostiene que este plazo (m\u00e1s el a\u00f1o adicional que prev\u00e9 la misma Ley hipotecaria) han pasado con creces. Tampoco podemos compartir esta conclusi\u00f3n. El apartado 2 del tantas veces citado art\u00edculo 121-8 alude al efecto extintivo que la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n derivada de la obligaci\u00f3n garantizada tiene sobre la garant\u00eda hipotecaria, precisamente por el car\u00e1cter accesorio de \u00e9sta, pero simult\u00e1neamente admite que las garant\u00edas accesorias pueden tener un plazo propio de vigencia, como de hecho lo tiene la acci\u00f3n hipotecaria. \u00c9ste no lo determina, sin embargo, el derecho civil de Catalu\u00f1a, sino que lo encontramos en el art\u00edculo 128 de la Ley hipotecaria y en el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol que, como la Ley 30 de la Compilaci\u00f3n del derecho civil foral de Navarra, lo fijan en veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>2.4 A diferencia de lo que el legislador catal\u00e1n ha hecho con otras pretensiones, acciones o poderes de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, fijando concretos plazos de prescripci\u00f3n o de caducidad o fijando su imprescriptibilidad, ha optado, de momento, por no introducir un plazo propio de duraci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, de manera que se mantiene vigente el plazo de veinte a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol y en el art\u00edculo 128 de la Ley hipotecaria, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que, como ya se ha dicho, la garant\u00eda se pueda cancelar antes si se acredita efectivamente la prescripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n relativa a la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>20 julio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad Primero. 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