{"id":18778,"date":"2016-03-09T09:00:10","date_gmt":"2016-03-09T08:00:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18778"},"modified":"2016-03-09T13:07:45","modified_gmt":"2016-03-09T12:07:45","slug":"legado-adquisicion-y-reduccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/legado-adquisicion-y-reduccion\/","title":{"rendered":"Legado: adquisici\u00f3n y reducci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Legadoadquisici\u00f3nreducci\u00f3n\">Legado: adquisici\u00f3n y reducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Legadoadquisici\u00f3nreducci\u00f3n\"><\/a>Legado: adquisici\u00f3n y reducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Primero. La adquisici\u00f3n y la reducci\u00f3n de los legados<\/p>\n<p>1.1 Para la resoluci\u00f3n del recurso presente hay que analizar dos cuestiones complementarias: el sistema de adquisici\u00f3n por parte del legatario de los legados de cosa propia y espec\u00edfica del testador y la forma de efectuar la retenci\u00f3n de la cuarta falcidia por parte del heredero.<\/p>\n<p>1-2 En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de sucesiones, aplicable a la herencia de la se\u00f1ora C. C. R. porque muri\u00f3 el mes de marzo de 2007, los legados de naturaleza real se defieren al legatario a la muerte del testador y, por la delaci\u00f3n, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado con independencia de que el heredero acepte o repudie la herencia (art\u00edculos 267 y 266). En el caso presente el legado es de un inmueble concreto y determinado de propiedad del testador. El hecho de que el inmueble donde se ubicaba lo que era el objeto hubiera sido derribado antes del fallecimiento habr\u00eda comportado la extinci\u00f3n del legado por p\u00e9rdida de la cosa legada pero, dado que es claro que el \u00fanico inmueble que existe en la herencia fue adquirido por el testador como indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de lo que inicialmente era objeto del legado, hecho por otra parte admitido por la heredera y no contestado por el legatario en la escritura calificada, hace que sea de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 306.4 del C\u00f3digo de sucesiones. Reconocida la existencia de la subrogaci\u00f3n real y por tanto la subsistencia del legado, el legatario F. S. C. adquiri\u00f3 la propiedad del objeto legado y su comparecencia en la escritura debe entenderse como una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por la que consolida la adquisici\u00f3n. Sin embargo hay que puntualizar que, a) no puede obtener la posesi\u00f3n del objeto legado ni la inscripci\u00f3n a su nombre sin que la heredera le haga entrega de acuerdo con los art\u00edculos 271 del C\u00f3digo de sucesiones, 14 de la Ley hipotecaria y 81 de su reglamento; y b) la adquisici\u00f3n debe entenderse subordinada a las posibles causas de ineficacia.<\/p>\n<p>1.3 La adquisici\u00f3n de los legados puede, efectivamente, ser ineficaz en los supuestos que el legado resulte reducible por inoficioso (art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de sucesiones y hoy 451-22 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) o por excesivo (art\u00edculos 273 y 274 del C\u00f3digo de sucesiones y hoy 427-39 y 427-40 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a). De acuerdo con el 373, si con el valor del activo hereditario l\u00edquido no quedan al heredero bienes suficientes para el pago de las leg\u00edtimas&#8230; y para retener la leg\u00edtima propia sin detrimento, pueden ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extra\u00f1os o de los mismos legitimarios en la parte que exceda su leg\u00edtima. De acuerdo con el 274, el heredero a quien por raz\u00f3n de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario l\u00edquido, tiene derecho a retener en propiedad dicha parte, llamada falcidia, y con esta finalidad los legados pueden ser reducidos en la medida necesaria.<\/p>\n<p>1.4 La reducci\u00f3n de legados es una causa de ineficacia que tiene por fundamento la protecci\u00f3n legal a la calidad de legitimarios, en el caso que sean inoficiosos, o a la calidad de heredero, en el que sean excesivos. Para que se produzca esta causa de ineficacia es imprescindible que se d\u00e9 el supuesto que la motiva (herencia excesivamente grabada) y, en el caso de la cuarta falcidia, adem\u00e1s, que el heredero haya efectuado inventario en la forma y dentro del plazo que prev\u00e9 el art\u00edculo 274.4 en relaci\u00f3n con el 230 del C\u00f3digo de sucesiones. Cuando la reducci\u00f3n corresponde al heredero, sea para retener la propia leg\u00edtima sea para retener la cuarta falcidia, es el heredero quien retiene en propiedad la parte necesaria que corresponde para cubrir lo que le falta, sin perjuicio del derecho del legitimario o del legatario para evitarla, una vez realizada la retenci\u00f3n, pagando en dinero al heredero el importe de la reducci\u00f3n que resulta de los art\u00edculos 280.2 y 373.4 del C\u00f3digo de sucesiones.<\/p>\n<p>1.5 El C\u00f3digo de sucesiones no regula la forma concreta en que el heredero debe practicar la retenci\u00f3n de la cuarta falcidia. Deja claro, sin embargo, que se trata de la retenci\u00f3n en propiedad (art\u00edculo 274) y la doctrina entiende que se trata de una retenci\u00f3n, no detracci\u00f3n, que corresponde al heredero porque para la aceptaci\u00f3n adquiere la posesi\u00f3n de los bienes de la herencia aunque quede obligado a hacer la entrega los que han sido legados. Y, siendo \u00e9l el obligado a entregar los legados, no tiene sentido que se demande \u00e9l mismo para obtener la reducci\u00f3n ni que se le obligue a demandar a todos los legatarios para hacerlo. Es por ello que la Ley le obliga a reducir todos los legados en proporci\u00f3n a su valor (art\u00edculo 280.1 del C\u00f3digo de sucesiones) salvo disposici\u00f3n contraria del testador, lo que conlleva, seg\u00fan la doctrina, que la forma de hacer la retenci\u00f3n sea diversa seg\u00fan el tipo de legado. As\u00ed, si se trata de legados de cosa cierta y determinada, hay que distinguir entre cosas divisibles, que se reducen ipso iure de modo que el heredero simplemente tiene que pagar menos, o de cosas indivisibles que se reducen de manera que el heredero y el legatario quedan copropietarios de la cosa legada tal y como resultaba expl\u00edcitamente del art\u00edculo 232.1 de la Compilaci\u00f3n de 1960, no alterado en 1984, que es el precedente del art\u00edculo 280.2 del C\u00f3digo de sucesiones al que haremos referencia a continuaci\u00f3n. Si se trata de legados de eficacia obligacional, la reducci\u00f3n se hace liberando el heredero de pagar o de hacer una parte de lo que estaba obligado a pagar o hacer. Ante la posici\u00f3n preeminente del heredero en el derecho de Catalu\u00f1a, que sucede en todo el derecho de su causante, es \u00e9l quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los art\u00edculos 270 y 271 del C\u00f3digo de sucesiones, tiene acci\u00f3n para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, seg\u00fan \u00e9l, le corresponde por causa de una reducci\u00f3n excesiva, tendr\u00e1 acci\u00f3n para reclamar lo que ha recibido menos.<\/p>\n<p>Segundo. La protecci\u00f3n del legatario.<\/p>\n<p>2.1 La nota de calificaci\u00f3n negativa, aunque expone simult\u00e1neamente los hechos y los argumentos jur\u00eddicos sin separaci\u00f3n formal estricta, permite a la recurrente comprender de una manera suficiente los motivos que han llevado a la registradora a denegar la inscripci\u00f3n. Seg\u00fan la nota, el legatario tiene derecho a oponerse al contenido y a la valoraci\u00f3n del inventario y derecho a evitar la reducci\u00f3n abonando su importe al heredero en dinero. De este derecho la registradora deduce, sin citar el precepto en que se ampara, que para inscribir bienes a nombre del heredero es necesario que se acredite que el legatario ha prestado su consentimiento a la detracci\u00f3n de la cuarta falcidia o que haya reca\u00eddo la sentencia judicial e, incluso, que en caso de sentencia tampoco es posible la inscripci\u00f3n a favor del heredero sin consentimiento del legatario para que la opci\u00f3n a pagar en dinero ser\u00eda, dice la nota, posterior a la sentencia.<\/p>\n<p>2-2 No podemos compartir esta argumentaci\u00f3n. El inventario es un acto que corresponde hacer unilateralmente al heredero y que no requiere, en ning\u00fan caso, el consentimiento ni de legatarios, ni de legitimarios, ni de acreedores tal como indica el art\u00edculo 230.4 del C\u00f3digo de sucesiones. Esto no perjudica el derecho de legitimarios, legatarios y acreedores a impugnar judicialmente el inventario para conseguir la adici\u00f3n de bienes omitidos o la modificaci\u00f3n de su valoraci\u00f3n en defensa de sus derechos respectivos y teniendo en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 230.3 del C\u00f3digo de sucesiones, el inventario no es considerado como tomado en forma cuando a sabiendas del heredero faltan bienes o deudas o se ha confeccionado en fraude de legatarios. Y si el heredero no necesita el consentimiento de legitimarios, legatarios y acreedores para realizar el inventario ning\u00fan precepto sustantivo permite deducir que lo necesite para obtener, si lo desea, que los inmuebles inventariados se inscriban a su nombre en el Registro. En el caso presente, adem\u00e1s, la heredera ha aportado una valoraci\u00f3n pericial independiente que, contrastada con el valor catastral, tambi\u00e9n pericial e independiente, y con el valor de la adjudicaci\u00f3n del inmueble otorgada por un organismo oficial en una escritura reciente, tiene indicios suficientes de ser lo suficientemente razonable y ajustada.<\/p>\n<p>2.3 El legatario tiene acci\u00f3n para reclamar la entrega del objeto legado y es al amparo de esta acci\u00f3n que podr\u00e1 obtener la declaraci\u00f3n judicial pertinente en relaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con la reducci\u00f3n excesiva realizada por el heredero. La nota de calificaci\u00f3n invierte el sistema y exige al heredero la interposici\u00f3n de la demanda con una argumentaci\u00f3n que, llevada a las \u00faltimas consecuencias, lleva a lo absurdo: el heredero gravado con legados nunca podr\u00e1 inscribir a su nombre ninguno de los bienes de la herencia hasta que todos y cada uno de los legatarios hayan prestado consentimiento o hayan sido obligados judicialmente a aceptar o repudiar los legados y, m\u00e1s all\u00e1, el heredero nunca podr\u00eda obtener la inscripci\u00f3n sin el consentimiento de los legitimarios o, incluso, de la totalidad de personas que en hip\u00f3tesis son acreedoras de la herencia.<\/p>\n<p>2-4 Por otro lado, el derecho del legatario evitar la reducci\u00f3n abonando al heredero, en dinero, el importe de la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 280.2 del C\u00f3digo de sucesiones se corresponde, en cierto modo, con lo que establece el art\u00edculo 373.4 del C\u00f3digo de sucesiones en relaci\u00f3n con las leg\u00edtimas y con las acciones rescisorias por lesi\u00f3n que resultan del art\u00edculo 324 del texto vigente de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de Catalu\u00f1a y, en principio, su mec\u00e1nica es ajena al registro precisamente porque se trata de simples opciones puramente facultativas. Hist\u00f3ricamente esta opci\u00f3n se conced\u00eda s\u00f3lo para determinados legados, y se configuraba como una norma especial de disoluci\u00f3n de condominio similar a la que hoy establece, en casos determinados, el art\u00edculo 552-11.4 y 552-11.5 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, el art\u00edculo 232 de la Compilaci\u00f3n de 1960 establec\u00eda que el legatario que para la reducci\u00f3n resulte en condominio con el heredero de una cosa indivisible o que se minusvaloran con su divisi\u00f3n, podr\u00e1 optar por hacer su \u00edntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducci\u00f3n. El C\u00f3digo de sucesiones extendi\u00f3 esta norma a todo tipo de legados, de hecho a todo tipo de legados de naturaleza real, pero sin alterar la naturaleza misma de la opci\u00f3n, que presupone que la retenci\u00f3n de la falcidia se hace unilateralmente y en especie. As\u00ed pues, el ejercicio de este derecho de opci\u00f3n, que puede ser anterior o posterior a la inscripci\u00f3n de los bienes hereditarios en el Registro de la propiedad, no impedir\u00e1 al heredero hacer suyos los bienes retenidos, sin perjuicio de que se pueda ver obligado a aceptar en dinero el valor de la reducci\u00f3n cuando la opci\u00f3n del legatario sea efectiva.<\/p>\n<p>2.5 De la nota de calificaci\u00f3n se desprende, finalmente, que ante una situaci\u00f3n conflictiva entre el heredero y el legatario ninguno de los dos puede obtener el acceso de su derecho al Registro de la propiedad porque no tienen acceso las situaciones provisionales, transitorias o controvertidas, incompatibles con la presunci\u00f3n legal de la exactitud, existencia y titularidad de los derechos reales inscritos. Esta idea no se puede mantener porque, adem\u00e1s de la preeminencia que corresponde al heredero a que ya hemos hecho referencia, la normativa hipotecaria tiene mecanismos suficientes de protecci\u00f3n a los legatarios ante actuaciones desidiosas, abusivas o ileg\u00edtimas de los herederos por medio de las anotaciones preventivas reguladas en los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley hipotecaria. El legatario de bienes inmuebles determinados, propiedad del testador, puede pedir en cualquier tiempo anotaci\u00f3n preventiva de su derecho sobre los bienes que son objeto, incluso sin necesidad de convenio con el heredero ni mandamiento judicial. En el caso presente, el hecho de que se d\u00e9 la subrogaci\u00f3n real del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de sucesiones habr\u00eda impedido al legatario obtener la anotaci\u00f3n, pero una vez esta situaci\u00f3n ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotaci\u00f3n sobre el inmueble legado en cualquier momento, lo que permite armonizar la necesaria protecci\u00f3n registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protecci\u00f3n que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protecci\u00f3n de su derecho el legatario debe tomar alguna iniciativa y en ning\u00fan caso puede obtener protecci\u00f3n, ni privar el heredero del ejercicio de su derecho, con una actuaci\u00f3n pasiva, de simple oposici\u00f3n.<br \/> Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General (se trata de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a) ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo inscribible a favor de la heredera la participaci\u00f3n indivisa de finca llegada que ella misma ha retenido.<\/p>\n<p>22 mayo 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Legado: adquisici\u00f3n y reducci\u00f3n Legado: adquisici\u00f3n y reducci\u00f3n Primero. 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