{"id":18782,"date":"2016-03-09T08:50:05","date_gmt":"2016-03-09T07:50:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18782"},"modified":"2016-03-09T13:13:21","modified_gmt":"2016-03-09T12:13:21","slug":"obra-nueva-en-una-marina-interior","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/obra-nueva-en-una-marina-interior\/","title":{"rendered":"Obra nueva en una marina interior"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Obranuevaenmarinainterior\">Obra nueva en una marina interior<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Obranuevaenmarinainterior\"><\/a>Obra nueva en una marina interior<\/strong><\/p>\n<p>Primero. Legislaci\u00f3n aplicable a los puertos y al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre<\/p>\n<p>1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si para inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva sobre una finca que limita con un canal de la urbanizaci\u00f3n mar\u00edtima de Empuriabrava es necesaria certificaci\u00f3n administrativa de que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>1.2 La urbanizaci\u00f3n mar\u00edtima de Empuriabrava es una marina interior, y en su r\u00e9gimen jur\u00eddico se tiene que considerar tanto la legislaci\u00f3n de puertos y marinas interiores como la del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Estas materias, sin embargo, tienen \u00e1mbitos competenciales diferentes. La competencia en materia de puertos que no sean de inter\u00e9s general corresponde a la Generalidad de Catalu\u00f1a, como reconoce el art\u00edculo 140 del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a, al amparo de los art\u00edculos 148.1.6 y 149.1.20 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Por su parte, el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n califica como bien de dominio p\u00fablico estatal el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Por eso, cuando el art\u00edculo 140 del Estatuto de autonom\u00eda define el contenido de la competencia en materia de puertos, hace la salvedad del respeto de las facultades del titular del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>1.3 La legislaci\u00f3n en materia de puertos est\u00e1 contenida en la Ley 5\/1998, de 17 de abril, de puertos de Catalu\u00f1a, desarrollada por el Reglamento de puertos aprobado por el Decreto 258\/2003, de 21 de octubre, y por el Reglamento de marinas interiores de Catalunya, aprobado por el Decreto 17\/2005, de 8 de febrero.<\/p>\n<p>1.4 Por su parte, la regulaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre est\u00e1 contenida en la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de costas y en el Real decreto 1471\/1988, de 1 de diciembre por el que se aprueba su Reglamento.<\/p>\n<p>Segundo. Las marinas interiores o urbanizaciones mar\u00edtimo-terrestres<\/p>\n<p>2.1 La Ley de puertos de Catalu\u00f1a regula las urbanizaciones mar\u00edtimo-terrestres equipar\u00e1ndolas a los puertos convencionales, como reconoce su exposici\u00f3n de motivos y el art\u00edculo 1.2 d). La Ley define las marinas interiores en el art\u00edculo 2.d) como el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, urbanizados o susceptibles de urbanizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegaci\u00f3n de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanizaci\u00f3n mar\u00edtimo-terrestre. La regulaci\u00f3n de estas marinas est\u00e1 contenida en el libro III de la Ley de puertos (art\u00edculos 94 y siguientes), desarrollada por el Reglamento de la Ley de puertos (Decreto 258\/2003, de 21 de octubre) y por el Reglamento de marinas interiores de Catalu\u00f1a (Decreto 17\/2005, de 8 de febrero).<\/p>\n<p>2.2 Una marina interior est\u00e1 formada por tres espacios diferentes: en primer lugar hay las parcelas de propiedad privada destinadas a ser edificadas; en segundo lugar, las obras e instalaciones portuarias; y, en \u00faltimo lugar, encontramos los canales. A su vez, cada uno de estos espacios tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente. Las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada pero est\u00e1n sujetas a las limitaciones que impone el legislador catal\u00e1n. As\u00ed, se les aplica la franja de servicio n\u00e1utico que establece el art\u00edculo 26 del Reglamento de marinas interiores de Catalu\u00f1a. Las obras e instalaciones portuarias son de la Generalidad de Catalu\u00f1a. Finalmente, los canales son dominio p\u00fablico estatal por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 132 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y 4.3 de la Ley de costas, y por eso disfrutar\u00e1n de los mecanismos de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>Tercero. La exigencia de certificaci\u00f3n administrativa para hacer inscripciones de fincas que limiten con la zona mar\u00edtimo-terrestre<\/p>\n<p>3.1 El Estado, como titular del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, est\u00e1 obligado a adoptar las medidas necesarias para su protecci\u00f3n. La determinaci\u00f3n, protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre es objeto de la Ley de costas, que impone a la Administraci\u00f3n del Estado la delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, su tutela y polic\u00eda (art\u00edculo 110 de la Ley de costas).<\/p>\n<p>3.2 La legislaci\u00f3n de costas refleja una especial preocupaci\u00f3n para impedir que terrenos que son dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre tengan acceso al Registro de la propiedad como si fueran de propiedad privada. Por una parte, la Ley determina claramente la naturaleza demanial de la zona mar\u00edtimo-terrestre, aunque existan inscripciones registrales contradictorias (art\u00edculos 8 y 13 de la Ley de costas). Por otra parte, adopta medidas para evitar que existan estas inscripciones contradictorias. Los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley de costas exigen para la inmatriculaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca situada en la zona de la servidumbre de protecci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley, que se indique si limita o no con el dominio p\u00fablico. Si limita, para hacer la inscripci\u00f3n se tiene que aportar una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n estatal que acredite que la finca no la invade. Si el registrador duda de si la finca limita o no con el dominio p\u00fablico, lo debe comunicar a la Administraci\u00f3n del Estado para obtener la correspondiente certificaci\u00f3n. El art\u00edculo 35 del Reglamento de costas extendi\u00f3 la necesidad de certificado administrativo tambi\u00e9n a las segundas y posteriores inscripciones. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, han reconocido la legalidad del art\u00edculo 35 del Reglamento de costas, ya que se incluye en el derecho y el deber de la Administraci\u00f3n del Estado investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que se presuman como de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (art\u00edculo 10 de la Ley de costas), y con esta finalidad se puede utilizar como instrumento el Registro de la Propiedad, como servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del cual se trata de adecuar la realidad f\u00edsica a la jur\u00eddica. Este criterio tambi\u00e9n ha sido recogido por la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2008, que aplica la exigencia de certificaci\u00f3n administrativa en una segunda transmisi\u00f3n, cambiando su anterior doctrina en la cual cuestionaba la legalidad de la norma reglamentaria.<\/p>\n<p>Cuarto. La especial situaci\u00f3n de las urbanizaciones mar\u00edtimas<\/p>\n<p>4.1 La exigencia de la certificaci\u00f3n administrativa es un mecanismo de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en zonas en que la propia delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico es compleja por su irregularidad. La ribera del mar es un espacio de definici\u00f3n compleja por su variaci\u00f3n natural. Por eso el legislador trata de incluir en el dominio p\u00fablico toda la extensi\u00f3n m\u00e1xima natural de esta ribera (art\u00edculo 3 de la Ley de costas). Esta irregularidad en la determinaci\u00f3n f\u00edsica de la ribera del mar la hace m\u00e1s vulnerable a la invasi\u00f3n por las fincas adyacentes. Por ello, una de las obligaciones del Estado es la delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico. Tambi\u00e9n es obligaci\u00f3n del Estado su protecci\u00f3n. Entre las medidas para su protecci\u00f3n est\u00e1 la de exigir un control administrativo de las inscripciones registrales de las fincas adyacentes al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>4.2 En las marinas interiores o urbanizaciones mar\u00edtimas, la situaci\u00f3n es diferente. Los canales de estas urbanizaciones son un dominio p\u00fablico perfectamente definido y donde no se producen las variaciones e irregularidades de la ribera natural del mar. Por ello, su protecci\u00f3n no necesita de los mismos instrumentos que el dominio p\u00fablico formado por la ribera del mar. Esta diferente situaci\u00f3n puede tambi\u00e9n deducirse de la propia legislaci\u00f3n de costas. El art\u00edculo 15 de la Ley de costas y el 31 de su Reglamento exigen certificaci\u00f3n administrativa para hacer inscripciones sobre fincas situadas dentro de la zona de servidumbre de protecci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la misma ley si limitan con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Pero en las marinas interiores no se aplica la zona de servidumbre de protecci\u00f3n ni tampoco las otras limitaciones sobre terrenos adyacentes a la ribera del mar que regula el t\u00edtulo II de la Ley de costas. Ya hemos dicho antes que en las parcelas edificables contiguas a los canales s\u00f3lo se les aplicar\u00e1n las limitaciones establecidas por la normativa catalana. En este mismo sentido se manifiesta la Direcci\u00f3n General de Puertos, Aeropuertos y Costas en los escritos mencionados en los hechos.<\/p>\n<p>4.3 Puede concluirse que no es exigible la certificaci\u00f3n administrativa para las inscripciones de las parcelas de las marinas interiores, donde la delimitaci\u00f3n entre las parcelas privadas y el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre queda perfectamente fijada y donde no es aplicable la denominada servidumbre de protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de costas sino las limitaciones especiales de la legislaci\u00f3n catalana.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 julio 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Obra nueva en una marina interior Obra nueva en una marina interior Primero. 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