{"id":18817,"date":"2016-03-09T08:18:22","date_gmt":"2016-03-09T07:18:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18817"},"modified":"2016-03-09T13:55:27","modified_gmt":"2016-03-09T12:55:27","slug":"sustitucion-diferencia-entre-la-vulgar-y-la-fideicomisaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/sustitucion-diferencia-entre-la-vulgar-y-la-fideicomisaria\/","title":{"rendered":"Sustituci\u00f3n: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Sustituci\u00f3ndiferencia\">Sustituci\u00f3n: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Sustituci\u00f3ndiferencia\"><\/a>Sustituci\u00f3n: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria<\/strong><\/p>\n<p>Primero.- La distinci\u00f3n entre las substituciones vulgares y las substituciones fideicomisarias<\/p>\n<p>1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede cancelar el derecho de los se\u00f1ores E. V. R. y F. F. V. en la sucesi\u00f3n de J. V. F. El causante, en su testamento, instituy\u00f3 heredero a su hijo J. con una cl\u00e1usula de substituci\u00f3n que literalmente dice: \u201cSi muere sin que lo sobrevivan hijos leg\u00edtimos y naturales lo sustituye y nombra herederos a su hijo E. V. R. y a su nieto F. F. V., por partes iguales\u201d. El registrador y el recurrente coinciden en calificar esta cl\u00e1usula como una substituci\u00f3n fideicomisaria. El recurrente pretende la cancelaci\u00f3n del derecho de los substitutos por haber transcurrido m\u00e1s de treinta a\u00f1os desde la muerte del fiduciario. El registrador, acertadamente, dice que la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar la herencia no se puede apreciar en el procedimiento registral y entiende que la cancelaci\u00f3n del derecho se tendr\u00e1 que ajustar a los requisitos generales de todas las cancelaciones: o consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento en que el titular haya sido parte (art\u00edculo 82 de la Ley hipotecaria). Los derechos de los fideicomisarios tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n por expediente de liberaci\u00f3n de cargas, como prev\u00e9 el art\u00edculo 82 del Reglamento hipotecario, o por lo que prev\u00e9 la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el Libro IV del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<ol>\n<li>2 Ahora bien, todo eso se fundamenta en la calificaci\u00f3n como fideicomiso de la sustituci\u00f3n expresada, criterio que no compartimos. A pesar de que la expresi\u00f3n \u201csi muere sin que lo sobrevivan hijos&#8230;\u201d es propia de un fideicomiso condicional de si sine liberis decesserit, tan t\u00edpica de los testamentos catalanes hasta la segunda mitad del siglo XX, hay argumentos suficientes para defender que la cl\u00e1usula testamentaria es una sustituci\u00f3n vulgar y no una sustituci\u00f3n fideicomisaria. En el derecho catal\u00e1n se ha mantenido desde siempre el principio de respeto a la voluntad del testador. Consecuencia de este principio es la admisi\u00f3n de los fideicomisos t\u00e1citos que recog\u00edan los art\u00edculos 165 de la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Catalu\u00f1a y 187 del C\u00f3digo de sucesiones y hoy formula el art\u00edculo 426-13 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Ahora bien, tambi\u00e9n ha regido siempre el principio contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum, que establec\u00edan los art\u00edculos 169 de la Compilaci\u00f3n y el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de sucesiones y hoy el art\u00edculo 426-14 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n. Este principio implica que si se duda si una sustituci\u00f3n es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar. Esta regla forma parte de la tradici\u00f3n jur\u00eddica catalana, como admit\u00eda la doctrina previa a la Compilaci\u00f3n de 1960. Los autores dec\u00edan que, para considerar que existe un fideicomiso t\u00e1cito, se tiene que deducir claramente de las palabras del testador. Eso sucede cuando el testador prohibe al heredero enajenar los bienes de la herencia en provecho de otra persona, cuando ordena al heredero dividir la herencia con otro o que s\u00f3lo se reserve una determinada cosa o parte de la herencia, cuando permite al heredero testar s\u00f3lo si tiene hijos, si le prohibe testar o le ordena hacerlo en provecho de ciertas personas. Si se llaman a diferentes herederos de forma sucesiva pero sin prohibici\u00f3n de enajenar los bienes hereditarios, la substituci\u00f3n se presume vulgar. La condici\u00f3n que el sustituido muera sin hijos para que entre el substituto no siempre constituye fideicomiso sino s\u00f3lo cu\u00e1ndo queda claro que la substituci\u00f3n tiene que subsistir aunque el substituido llegue a ser heredero. Si la condici\u00f3n que determina la substituci\u00f3n es \u201cmorir en cualquier tiempo sin hijos\u201d estamos ante un fideicomiso, pero si no se utiliza la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d ni cabe otra parecida, la condici\u00f3n se puede entender limitada al supuesto de que el instituido no llegue a ser heredero, y nos encontremos ante una sustituci\u00f3n vulgar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.3 La aplicaci\u00f3n de este principio de nuestro derecho a la cl\u00e1usula objeto del recurso, que tenemos que entender de aplicaci\u00f3n al testamento de J. V. F. aunque sea otorgado antes de la Compilaci\u00f3n de acuerdo con el principio de la iuris continuatio y de acuerdo con la Disposici\u00f3n transitoria sexta de la Compilaci\u00f3n de 1960, lleva a considerar que estamos ante una sustituci\u00f3n vulgar. La instituci\u00f3n de heredero en favor de J. V. R. no va acompa\u00f1ada de ninguna prohibici\u00f3n de disponer ni de la obligaci\u00f3n de dejar todo o parte de la herencia en favor de los sustitutos. La redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n no permite interpretarla en el sentido que se aplicar\u00e1 en el supuesto de que muera el primero instituido, en cualquier momento, sin ning\u00fan hijo. Todo lo contrario, se puede interpretar que el llamamiento a favor de E. V. R. y de F. F. V. ser\u00e1 efectivo s\u00f3lo si el primer heredero, J. V. R., premuere al causante sin dejar hijos. Pero como el primer heredero sobrevivi\u00f3 al causante, la sustituci\u00f3n prevista queda sin efecto.<\/p>\n<p>Segundo.- La cancelaci\u00f3n de la carga<\/p>\n<p>Hemos visto en el fundamento anterior que no consideramos que la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n imponga un fideicomiso sino una sustituci\u00f3n vulgar, y, en consecuencia, una vez justificada que el heredero sobrevivi\u00f3 al causante, la sustituci\u00f3n vulgar no tiene ning\u00fan efecto ni supone ninguna carga sobre la finca. Ahora bien, el registrador que extendi\u00f3 la inscripci\u00f3n 6\u00aa hizo constar que la finca estaba gravada con la condici\u00f3n resolutoria de sustituci\u00f3n establecida para el supuesto de morir J. V. R. sin hijos. El mismo registrador, al inscribir la finca a favor del comprador, expres\u00f3 que la compraventa se hab\u00eda otorgado dejando salvados los derechos de los sustitutos. Tambi\u00e9n el actual registrador, en el acuerdo de calificaci\u00f3n que es objeto de este recurso, considera que es un fideicomiso condicional. No se trata aqu\u00ed de modificar una inscripci\u00f3n, cosa que no se podr\u00eda hacer dentro del \u00e1mbito del recurso porque las inscripciones registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustituci\u00f3n inscrita. Por eso procede una cancelaci\u00f3n formal del derecho de los se\u00f1ores E. V. R. y de F. F. V. a la herencia de J. V. F., mediante nota al margen de la inscripci\u00f3n 5\u00aa, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 febrero 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Sustituci\u00f3n: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria Sustituci\u00f3n: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria Primero.- La distinci\u00f3n entre las substituciones vulgares y las substituciones fideicomisarias 1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede cancelar el derecho de los se\u00f1ores E. V. R. y F. F. 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