{"id":18822,"date":"2016-03-09T08:16:26","date_gmt":"2016-03-09T07:16:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18822"},"modified":"2016-03-09T14:01:04","modified_gmt":"2016-03-09T13:01:04","slug":"testamento-efectos-del-divorcio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/testamento-efectos-del-divorcio\/","title":{"rendered":"Testamento: efectos del divorcio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Testamentoefectosdivorcio\">Testamento: efectos del divorcio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Testamentoefectosdivorcio\"><\/a>Testamento: efectos del divorcio<\/strong><\/p>\n<p>Primero.- Ineficacia sobrevenida de la instituci\u00f3n de heredero por crisis matrimonial posterior.<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 422-13 del C\u00f3digo civil es de aplicaci\u00f3n a esta sucesi\u00f3n, abierta el 27 de enero de 2010 y regida por un testamento de 2 de agosto de 2006 de acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria primera y segunda, punto dos, de la Ley 10\/2008, de 10 de julio.<\/p>\n<p>1.2 Este art\u00edculo tiene como precedente el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de sucesiones de 1991 que estableci\u00f3, entonces como novedad, una presunci\u00f3n de revocaci\u00f3n de las disposiciones ordenadas a favor del c\u00f3nyuge en los casos de nulidad, divorcio o separaci\u00f3n judicial posteriores al otorgamiento o en los supuestos de separaci\u00f3n de hecho con ruptura de la unidad familiar por alguna de las causas que permiten la separaci\u00f3n judicial. El C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a recoge aquella norma, que hace extensiva a cualquier separaci\u00f3n de hecho y, tambi\u00e9n, a la ruptura de la uni\u00f3n estable de pareja. El C\u00f3digo evita calificar esta causa de ineficacia sobrevenida de \u201cla instituci\u00f3n de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado a favor del c\u00f3nyuge\u201d como revocaci\u00f3n parcial del testamento precisamente para subrayar la excepcionalidad del supuesto, que afecta exclusivamente a las disposiciones hechas a favor del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>1.3 En el caso presente consta acreditado el divorcio del testador y causante, se\u00f1or T. O. O. de su segunda esposa M. C. G. El divorcio es posterior al testamento, testamento que no contiene la m\u00e1s m\u00ednima referencia directa o indirecta que permita ni siquiera intuir que el testador habr\u00eda ordenado la instituci\u00f3n de heredero a favor de su segunda esposa incluso en los casos de divorcio o separaci\u00f3n. En consecuencia, es claramente de aplicaci\u00f3n la causa de ineficacia que prev\u00e9 el art\u00edculo 422-13.1 del C\u00f3digo civil. Esta es una cuesti\u00f3n en que tanto la notaria como la registradora est\u00e1n plenamente de acuerdo.<\/p>\n<p>Segundo.- La eficacia de la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p>2.1 La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es, simplemente, la de determinar si la ineficacia de la instituci\u00f3n de heredero comporta la del resto de las disposiciones del testamento y, en el caso concreto, la de la sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p>2.2 La soluci\u00f3n no puede ser ninguna otra que la que resulta, por un lado, del mismo texto literal de los art\u00edculos 422-13.1, 422-5 y 425-1 del C\u00f3digo civil y, por el otro, del principio general de conservaci\u00f3n del testamento que se desprende del conjunto de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo. De acuerdo con el primero, la ineficacia sobrevenida se refiere solo a \u201cla instituci\u00f3n de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado en favor del c\u00f3nyuge del causante\u201d. Obviamente no se refiere al testamento. De acuerdo con el segundo, \u201cla nulidad de cualquier disposici\u00f3n testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, a menos que de su contexto resulte que el testador no habr\u00eda ordenado las disposiciones v\u00e1lidas sin la disposici\u00f3n nula\u201d y el mismo criterio tenemos que seguir para la ineficacia sobrevenida. El tercero, finalmente, establece que \u201cel testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primer instituido no llegue a serlo porque no quiera o no pueda.\u201d Y, \u201ca menos que la voluntad del testador sea otra, la sustituci\u00f3n vulgar ordenada para uno de los casos a que hace referencia el apartado 1 vale para el otro. En particular la ordenada para el caso de premoriencia se extiende a todos los dem\u00e1s casos, incluyendo el de conmoriencia, el de instituci\u00f3n bajo condici\u00f3n suspensiva, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya hab\u00eda sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente\u201d. Como declar\u00f3 el auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 3 de junio de 2002, cuya doctrina hicimos nuestra en la Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2005, la sustituci\u00f3n vulgar ordenada para el caso de premoriencia vale tambi\u00e9n para el supuesto de ineficacia presente. M\u00e1s a\u00fan en este caso en que la sustituci\u00f3n se orden\u00f3 con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>2.3 El hecho de que para la sustituci\u00f3n vulgar resulten llamados, junto con los dos nietos del testador, los tres de su esposa ya divorciada, no tiene que alterar el razonamiento precedente. La causa de ineficacia sobrevenida que establece el art\u00edculo 422-13 es excepcional y establecida estrictamente intuitu personae. Nada autoriza a hacer una interpretaci\u00f3n extensiva a otros casos, y menos a\u00fan, a extrapolar los efectos hacia los hijos o los nietos de la esposa divorciada, que a menudo ser\u00e1n los hijos o nietos del testador mismo. Si la Ley no arrastra a los descendientes los efectos de las causas de indignidad o desheredaci\u00f3n, menos a\u00fan se puede pretender eso en este caso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 noviembre 2010 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Testamento: efectos del divorcio Testamento: efectos del divorcio Primero.- Ineficacia sobrevenida de la instituci\u00f3n de heredero por crisis matrimonial posterior. 1.1 El art\u00edculo 422-13 del C\u00f3digo civil es de aplicaci\u00f3n a esta sucesi\u00f3n, abierta el 27 de enero de 2010 y regida por un testamento de 2 de agosto de 2006 de acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4000],"tags":[1526,4074],"class_list":{"0":"post-18822","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cataluna","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-testamento-efectos-del-divorcio","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}