{"id":18828,"date":"2016-03-09T08:04:42","date_gmt":"2016-03-09T07:04:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18828"},"modified":"2016-03-09T14:07:08","modified_gmt":"2016-03-09T13:07:08","slug":"transmision-de-vivienda-y-cedula-de-habitabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cataluna\/transmision-de-vivienda-y-cedula-de-habitabilidad\/","title":{"rendered":"Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CATALU\u00d1A<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Transmisi\u00f3nvivienda\">Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong><\/p>\n<p>Tercero. La acreditaci\u00f3n de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso<\/p>\n<p>3.1 La Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, ha impuesto a notarios y registradores unas nuevas exigencias para autorizar e inscribir t\u00edtulos de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso de viviendas. Entre otros, la letra a) del art. 132 impone el siguiente: \u201cLa vivienda ha de gozar de c\u00e9dula de habitabilidad vigente o, en los casos de viviendas de protecci\u00f3n oficial, de la calificaci\u00f3n definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo que dispone el art\u00edculo 26.5, de la licencia de primera ocupaci\u00f3n para las viviendas libres, cuyos documentos se tienen que entregar a los adquirentes o a los usuarios. S\u00f3lo en el supuesto de transmisi\u00f3n de viviendas que no sean de nueva construcci\u00f3n, los adquirentes pueden exonerar de manera expresa esta obligaci\u00f3n de los transmitentes, siempre que por medio de un informe emitido por un t\u00e9cnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la c\u00e9dula de habitabilidad despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de las obras de rehabilitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.2 En la transmisi\u00f3n instrumentada en la escritura calificada se utiliza el sistema supletorio del informe t\u00e9cnico dado que no se aporta la c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p>En el presente recurso no se plantean dudas sobre la admisi\u00f3n, en este caso, del informe t\u00e9cnico en lugar de la c\u00e9dula ni sobre el contenido de este informe, que expresamente ha admitido el registrador. El defecto que resulta de la calificaci\u00f3n del registrador es que el certificado mencionado no re\u00fane los requisitos suficientes para asegurar la autenticidad. Por eso, tenemos que limitar el objeto del recurso a fijar cu\u00e1les son los requisitos formales para acreditar que el informe ha sido emitido por t\u00e9cnico competente.<\/p>\n<p>3.3 El Registrador entiende que para acreditar la autenticidad del informe hace falta que la firma del t\u00e9cnico que lo emite est\u00e9 legitimada notarialmente, y alega como fundamento legal el art\u00edculo 49 del Real decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que exige esta legitimaci\u00f3n para las certificaciones t\u00e9cnicas necesarias para inscribir declaraciones de obras nuevas y finalizaci\u00f3n de obras. Por contra, el notario interpreta que el art\u00edculo 132 de la Ley 18\/2007 no exige requisito formal de ning\u00fan tipo, y que no se puede aplicar por analog\u00eda el art\u00edculo del Real decreto 1093\/1997 mencionado.<\/p>\n<p>3.4 La resoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n tiene que decantarse por la exigencia de la legitimaci\u00f3n notarial de la firma del t\u00e9cnico que ha emitido el informe. Y eso no por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 49 del Real decreto 1093\/1997, de 4 de julio, dado que entendemos que el silencio de la norma legal catalana no puede ser suplido por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una norma que, en todo caso, ser\u00eda supletoria. Todo lo contrario, entendemos que hay que decantarse por la legitimaci\u00f3n notarial de la firma en aplicaci\u00f3n de la misma norma catalana en relaci\u00f3n con la exigencia de autenticidad de los documentos que acceden al Registro. Es el art\u00edculo 132 de la Ley 18\/2007 el que exige que el informe sea emitido por t\u00e9cnico competente. Eso implica la necesidad de identificar a la persona que firma el certificado y su calificaci\u00f3n profesional. Con el visado del Colegio de aparejadores y arquitectos t\u00e9cnicos de Barcelona se acredita la calificaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico que emite el informe.<\/p>\n<p>Pero para acreditar la identidad del t\u00e9cnico hace falta que su firma sea legitimada notarialmente, legitimaci\u00f3n que implica, bajo la fe notarial y su responsabilidad, el juicio del notario que la firma pertenece a la persona que autoriza el documento privado y, por lo tanto, el reconocimiento de su autor\u00eda. Por eso, las argumentaciones del recurrente sobre los requisitos reglamentarios de la legitimaci\u00f3n notarial de firmas no pueden ser tenidas en cuenta en la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>3.5 Es criterio de esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n 16 de diciembre de 2007, DOGC n\u00fam. 5056, de 25.1.2008, y Resoluci\u00f3n 16 de julio de 2008, DOGC n\u00fam. 5191, de 8.8.2008) que los documentos privados que accedan al Registro hace falta que tengan la firma de su autor legitimada notarialmente. es una consecuencia del art\u00edculo 3 de la Ley hipotecaria que formula el principio de legalidad en su vertiente de titulaci\u00f3n p\u00fablica. Y si bien esta doctrina se refer\u00eda a documentos privados con acceso directo al Registro, tambi\u00e9n se tiene que aplicar a los documentos que hay que incorporar a una escritura para obtener la inscripci\u00f3n, como es el caso del informe del t\u00e9cnico complementario a la compraventa formulada en la escritura calificada.<\/p>\n<p>3.6 Igualmente, la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en resoluciones de 20 de octubre de 2000 y de 22 de marzo de 2003 ha aplicado esta misma doctrina para las certificaciones t\u00e9cnicas complementarias a las declaraciones de obra nueva y finalizaciones de obra. La primera de estas resoluciones dice: \u201cLa incorporaci\u00f3n en la matriz de una escritura p\u00fablica de un documento privado no convierte \u00e9ste en p\u00fablico, s\u00f3lo por su constancia formal (cfr. art. 1221, 1224 y 1278 del CC)\u201d. La segunda reitera: \u201cLa autenticidad de la firma del t\u00e9cnico es requisito esencial para que el documento que acredita la finalizaci\u00f3n de la obra tenga la eficacia que pretende, sin que sea suficiente el visado colegial, \u00fatil s\u00f3lo para acreditar la calificaci\u00f3n profesional de lo que dice firmar, pero insuficiente para demostrar que la firma ha sido efectivamente puesta por \u00e9l mismo\u201d. Remarcamos que la primera de estas resoluciones es un supuesto anterior a la entrada en vigor del Real decreto 1093\/1997, de 4 de julio, y llega a la misma conclusi\u00f3n por aplicaci\u00f3n directa de la norma legal que impone la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n t\u00e9cnica para inscribir obras nuevas y para la acreditaci\u00f3n registral de su finalizaci\u00f3n. Por eso, se tiene que rechazar la tesis del recurrente que el registrador aplica por analog\u00eda el art. 49 del Real decreto 1093\/1997, de 4 de julio, a un supuesto diferente y que se extralimita en sus funciones calificadoras. es cierto que el precepto del Real decreto 1093\/1997 exige la legitimaci\u00f3n notarial de la firma de las certificaciones t\u00e9cnicas exigidas para la inscripci\u00f3n de obras nuevas y finalizaciones de obras y que el registrador fundamenta su calificaci\u00f3n en este precepto, pero lo que hay que tener en cuenta es que la exigencia de autenticidad de la certificaci\u00f3n o informe es consecuencia de la aplicaci\u00f3n directa del art. 132 de la Ley 18\/2007 y del art\u00edculo 3 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>27 noviembre 2008\u00a0\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"Transmisi\u00f3nvivienda\"><\/a>Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad<\/strong>.- 1.1. La Constituci\u00f3n de 1978 proclama el derecho a una vivienda digna y adecuada y establece que los poderes p\u00fablicos promover\u00e1n las condiciones necesarias y establecer\u00e1n las normas pertinentes con el fin de hacerlo efectivo. El Estatuto de autonom\u00eda de 1979 estableci\u00f3 que la Generalidad ten\u00eda competencia exclusiva en materia de vivienda, y los servicios del Estado para ejercerla le fueron transferidos por el Real decreto 159\/1981, de 9 de enero, sobre transferencia de los servicios del Estado a la Generalidad de Catalu\u00f1a en materia de patrimonio arquitect\u00f3nico, edificaci\u00f3n y vivienda.<\/p>\n<p>1.2. En el ejercicio de esta competencia, aprob\u00f3 el Decreto 346\/1983, de 8 de julio, sobre el nivel de habitabilidad objetiva exigido en las viviendas que estableci\u00f3 una primera normativa, de orden p\u00fablico e imperativa, que obligaba a los constructores y a los promotores de viviendas a construirlas con unas condiciones determinadas en beneficio, claro est\u00e1, de la colectividad. El Decreto 129\/1984, de 18 de abril, sobre el otorgamiento de la c\u00e9dula de habitabilidad, convirti\u00f3 este documento administrativo en el instrumento b\u00e1sico del control de la legalidad en materia de habitabilidad de las viviendas por parte de la Generalidad de Catalu\u00f1a. La Orden de 8 de octubre de 1984, sobre la inclusi\u00f3n del n\u00famero de c\u00e9dula de habitabilidad en los contratos de arrendamiento, signific\u00f3 una intervenci\u00f3n p\u00fablica adicional en este control porque permit\u00eda verificar que las viviendas que se destinaban a alquiler contaban con la c\u00e9dula correspondiente. Finalmente, la Ley 24\/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n unitaria y sistem\u00e1tica, con el m\u00e1s alto rango normativo, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la vivienda y de regular y fomentar las condiciones de dignidad, habitabilidad y adecuaci\u00f3n que deb\u00edan cumplir. El art\u00edculo 13 de esta Ley, precedente directo del art\u00edculo 26 de la vigente, estableci\u00f3 que .la c\u00e9dula de habitabilidad o el certificado de calificaci\u00f3n definitiva de las viviendas de protecci\u00f3n oficial acreditan que una vivienda cumple los requisitos de habitabilidad y solidez que sean fijados por reglamento. y prohib\u00eda la ocupaci\u00f3n de las viviendas sin c\u00e9dula. Los art\u00edculos 26 y 27 dispon\u00edan que el adquirente de una vivienda de nueva construcci\u00f3n, en primera o segunda transmisi\u00f3n, ten\u00eda derecho a que le fuera entregada en el momento de la firma del contrato de compraventa o, en todo caso, previamente a la entrega de la vivienda, la c\u00e9dula de habitabilidad o la c\u00e9dula de calificaci\u00f3n definitiva para el caso de viviendas de protecci\u00f3n oficial. El art\u00edculo 30 obligaba a los propietarios y a los usuarios de las viviendas a utilizarlos y conservarlos de acuerdo con su destinaci\u00f3n y a garantizar el mantenimiento del nivel de habitabilidad. La misma Ley tipificaba como infracci\u00f3n grave suministrar agua, electricidad o gas a viviendas que no contaran con la c\u00e9dula de habitabilidad y como infracci\u00f3n leve el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer constar el n\u00famero de c\u00e9dula de habitabilidad en los contratos de compraventa y de arrendamiento de las viviendas y en los de suministro. Los requisitos de habitabilidad se adaptaron a las nuevas circunstancias por los decretos 274\/1995, de 11 de julio, 28\/1999, de 9 de febrero y, finalmente, por el Decreto 259\/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos m\u00ednimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la c\u00e9dula de habitabilidad.<\/p>\n<p>1.3. El Decreto 259\/2003, de 21 de octubre, estableci\u00f3 que la c\u00e9dula de habitabilidad caduca a los quince a\u00f1os y se tiene que tramitar nuevamente transcurrido este plazo (art\u00edculo 6.2) y que todas las viviendas deben contar con ella, las nuevas antes de su ocupaci\u00f3n y las otras en los plazos de regularizaci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 12. \u00c9stos eran unos plazos variables seg\u00fan la fecha de finalizaci\u00f3n de la vivienda, de manera que antes del 1 de enero de 2009 todas las acabadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1970 la tienen que haber renovado y las posteriores lo tienen que hacer antes del 1 de enero de 2011 (las acabadas entre 1971 y 1980) y del 1 de enero de 2014 (las acabadas entre 1981 y 2003). El art\u00edculo 8 del Decreto insist\u00eda en la obligatoriedad de disponer previamente de la c\u00e9dula para alquilar y vender una vivienda con la finalidad de ocupaci\u00f3n, cosa que en la pr\u00e1ctica exig\u00eda que \u00e9sta se renovara antes de los plazos mencionados si se produc\u00eda el alquiler o la venta.<\/p>\n<p>1.4. Toda esta normativa, derivada de un mandato constitucional y, desde agosto de 2006, con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de autonom\u00eda, tambi\u00e9n estatutario, se establece como parte de la funci\u00f3n social del derecho de la propiedad y as\u00ed lo han configurado tanto los art\u00edculos 541-2 y 545-2. 2 b) del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a como el art\u00edculo 2. i) de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, sobre el derecho a la vivienda, normativa que no puede ser entendida como dispositiva, porque, a pesar del principio general de libertad civil que proclama el art\u00edculo 111-6 de nuestro C\u00f3digo, las disposiciones de las leyes civiles catalanas no pueden ser objeto de exclusi\u00f3n voluntaria, de renuncia o de pacto en contra cuando establezcan expresamente su imperatividad o \u00e9sta se deduzca necesariamente de su contenido. Esta imperatividad es clara en la normativa sobre vivienda incluso en sus aspectos estrictamente civiles. Y es que la finalidad \u00faltima de estas normas es doble: por una parte garantizar, con medidas de polic\u00eda o de orden p\u00fablico, que el parque de viviendas de Catalu\u00f1a sea digno y adecuado y, de la otra, proteger a los consumidores y usuarios adquirentes o arrendadores de viviendas para que \u00e9stos tengan las condiciones adecuadas en el momento en que accedan a ellas.<\/p>\n<p>Segundo. La acreditaci\u00f3n de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso.<\/p>\n<p>2.1. La Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ha establecido un nuevo mecanismo de control de la legalidad en materia de la obligatoriedad de contar con la c\u00e9dula de habitabilidad en el momento de su transmisi\u00f3n. As\u00ed pues, el art\u00edculo 132 prev\u00e9 que los notarios, para autorizar escrituras de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso de viviendas, tienen que exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, especialmente que .a) la vivienda tiene que disfrutar de c\u00e9dula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas con protecci\u00f3n oficial, de la calificaci\u00f3n definitiva [&#8230;], cuyos documentos se tienen que entregar a los adquirentes o a los usuarios. S\u00f3lo en el supuesto de transmisi\u00f3n de viviendas que no sean de nueva construcci\u00f3n, los adquirentes pueden exonerar a los transmitentes de manera expresa de esta obligaci\u00f3n, siempre que por medio de un informe emitido por un t\u00e9cnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la c\u00e9dula de habitabilidad despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de las obras de rehabilitaci\u00f3n.. Correlativamente, el art\u00edculo 135 impide a los registradores de la propiedad la inscripci\u00f3n de las escrituras que no hayan cumplido lo que establece el art\u00edculo 132. Como ya declaramos en nuestra Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2008, el informe supletorio del t\u00e9cnico competente tiene que ser visado por el colegio respectivo para acreditar la condici\u00f3n de t\u00e9cnico de quien lo firma, y la firma debe ser legitimada notarialmente para acreditar la identidad de quien lo firma. Hace la funci\u00f3n de informe supletorio la declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico que se incorpora al modelo oficial de solicitud de renovaci\u00f3n de c\u00e9dula de habitabilidad si cuenta con el doble requisito ahora mencionado.<\/p>\n<p>2.2. Como hemos apuntado antes, la Ley es imperativa con respecto a la necesidad de la aportaci\u00f3n de la c\u00e9dula o del informe t\u00e9cnico supletorio. Su objeto es (art\u00edculo 1) establecer .obligaciones de los agentes p\u00fablicos, privados y sociales., fijar .par\u00e1metros de calidad y de accesibilidad de las viviendas y medidas para garantizar el buen uso, la conservaci\u00f3n., establecer .medidas para asegurar la protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios de viviendas.. Su finalidad es .garantizar que las viviendas [&#8230;] cumplen los requisitos de calidad pertinentes. y .delimitar el contenido de la funci\u00f3n social de la propiedad de las viviendas. (art\u00edculo 2). Parece claro, pues, que el objeto de la Ley es doble: por una parte, se pretende la protecci\u00f3n del consumidor o usuario que accede a la propiedad o al uso de una vivienda. De la otra, se pretende garantizar la calidad y el buen uso de las viviendas por medio de una actividad de control p\u00fablico de la calidad objetiva de las viviendas que se ejerce precisamente por medio de la concesi\u00f3n de la c\u00e9dula de habitabilidad. Ante la literalidad de los art\u00edculos 26, 132 y 135 de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no es admisible la autorizaci\u00f3n de escrituras de transmisi\u00f3n de viviendas sin la aportaci\u00f3n de la c\u00e9dula o del informe supletorio porque la aportaci\u00f3n de estos documentos viene configurada por la Ley, adem\u00e1s de como un mecanismo de protecci\u00f3n al consumidor, como un mecanismo de control de la existencia efectiva de la c\u00e9dula y del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de renovar peri\u00f3dicamente la vigencia.<\/p>\n<p>2.3. Hay que subrayar, sin embargo, que a pesar de la literalidad del art\u00edculo 132 al referirse a escrituras de transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de uso, este art\u00edculo es instrumental, y que el art\u00edculo 26.2, norma material que regula la c\u00e9dula de habitabilidad, la exige .en cualquier transmisi\u00f3n, por venta, alquiler o cesi\u00f3n de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones. y, en el mismo sentido, el art\u00edculo 8 del Decreto 259\/2003, de 21 de octubre, la exige para alquilar y vender. Se trata, pues, de negocios que comportan una transmisi\u00f3n voluntaria y efectiva del uso de la vivienda a cambio de una contraprestaci\u00f3n. Como consecuencia, entendemos que la c\u00e9dula de habitabilidad no es exigible en las transmisiones no voluntarias para el transmitente como son las adjudicaciones en procedimientos de ejecuci\u00f3n de cualquier tipo, las expropiaciones o las transmisiones por causa de muerte, o en aqu\u00e9llas que, a pesar de ser voluntarias, no comportan contraprestaci\u00f3n a su favor, como son las donaciones. Entendemos que tampoco es exigible la aportaci\u00f3n de la c\u00e9dula en negocios entre copropietarios en los que el adquirente o adjudicatario ya ten\u00eda, aunque sea parcialmente, el uso de la vivienda, como son la disoluci\u00f3n de condominio ordinario, la compra por parte de un copropietario de la participaci\u00f3n indivisa de la vivienda a otro copropietario o la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de comunidad de bienes. Finalmente, tampoco har\u00e1 falta aportar la c\u00e9dula o el informe supletorio cuando es la misma Ley la que lo except\u00faa, como es el caso de la cesi\u00f3n de los establecimientos de alojamiento tur\u00edstico, salvo las de turismo rural (art\u00edculo 26.7) o la transmisi\u00f3n de viviendas en construcci\u00f3n (art\u00edculo 63). En todos estos casos no se dan los presupuestos del doble objetivo de la Ley, protecci\u00f3n de la persona adquirente y control de la vigencia de la c\u00e9dula, sino s\u00f3lo el segundo, por lo que se puede autorizar la escritura e inscribir el negocio en el Registro aunque no se aporte la c\u00e9dula o el informe t\u00e9cnico supletorio, porque el legislador, que ha establecido el mecanismo de control de exigencia de la c\u00e9dula en la autorizaci\u00f3n de las escrituras referidas a unos negocios de una manera expresa, ha exceptuado otros negocios por silencio, sin que eso exonere a los titulares de la vivienda de la obligaci\u00f3n de conservar la c\u00e9dula de habitabilidad y renovar la vigencia, si es el caso, de acuerdo con lo que disponen los art\u00edculos 6 y 12 del Decreto 259\/2003, de 21 de octubre, ni a las compa\u00f1\u00edas suministradoras de servicios de agua, gas y electricidad de exigir la c\u00e9dula vigente para cualquier nuevo contrato.<\/p>\n<p>2.4. En la transmisi\u00f3n onerosa instrumentada en la escritura calificada, no se aporta ni la c\u00e9dula ni el informe t\u00e9cnico supletorio y se renuncia expresamente a que se aporten; el adquirente indica que le interesa adquirir la vivienda aunque no resulte efectivamente habitable. La renuncia hecha en estos t\u00e9rminos es contraria tanto a la literalidad como a la finalidad de la Ley. El objeto de la compraventa de referencia es objetivamente una vivienda y as\u00ed resulta de la descripci\u00f3n que se hace en la escritura y que consta en el Registro, y la obligaci\u00f3n de contar con la c\u00e9dula de habitabilidad es impuesta por la Ley, aunque la compradora sea la hija de los vendedores. Por otra parte, en la misma escritura el adquirente manifiesta que adquiere la finca para destinarla a vivienda habitual y permanente y solicita las bonificaciones fiscales que corresponden, cosa que se contradice claramente con su declaraci\u00f3n de interesarle comprar aunque no se pueda utilizar como vivienda. Es evidente, pues, que es necesario que la finca cuente con la c\u00e9dula o el informe t\u00e9cnico supletorio y, en consecuencia, la renuncia absoluta que consta en la escritura no es ajustada al art\u00edculo 26.2 ni al art\u00edculo 132 a) de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ni en el art\u00edculo 8 del Decreto 259\/2003, de 21 de octubre, y por tanto la escritura que la contiene no se habr\u00eda tenido que autorizar ni puede tener acceso al Registro de la propiedad, sin perjuicio de que, en virtud de la compraventa y de la tradici\u00f3n formalizada en la escritura, la compradora E. S. G., haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>31 marzo 2009 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido dictada por la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CATALU\u00d1A Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad Transmisi\u00f3n de vivienda y c\u00e9dula de habitabilidad Tercero. La acreditaci\u00f3n de la habitabilidad de una vivienda como requisito para inscribir la transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n del uso 3.1 La Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, ha impuesto a notarios y registradores unas nuevas exigencias para autorizar e inscribir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4000],"tags":[1526,4077],"class_list":{"0":"post-18828","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cataluna","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-transmision-de-vivienda-y-cedula-de-habitabilidad","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}