{"id":18861,"date":"2016-03-04T11:42:04","date_gmt":"2016-03-04T10:42:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18861"},"modified":"2016-03-10T11:43:16","modified_gmt":"2016-03-10T10:43:16","slug":"marginal-indicativa-de-haberse-pagado-la-obligacion-garantizada-con-la-hipoteca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/nota\/marginal-indicativa-de-haberse-pagado-la-obligacion-garantizada-con-la-hipoteca\/","title":{"rendered":"Marginal indicativa de haberse pagado la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca"},"content":{"rendered":"<h1><strong>NOTA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Marginal indicativa de haberse pagado la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Marginal indicativa de haberse pagado la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca<\/strong><\/p>\n<p>1. Debe decidirse en este expediente si se puede hacer constar por nota marginal a la inscripci\u00f3n de hipotecas, que la deuda garantizada por dichas hipotecas ha sido \u00edntegramente satisfecha o contablemente cancelada, mediante un mandamiento del Juzgado en un procedimiento de divorcio, en el que concurren las circunstancias siguientes: la entidad acreedora no ha sido parte del procedimiento, aun cuando en el escrito de recurso se exprese que hab\u00eda sido oficiada la entidad financiera acreedora para que manifestase respecto de la cancelaci\u00f3n contable del pr\u00e9stamo; pero lo cierto es que en el mandamiento del Juzgado no menciona que la entidad fuera parte del procedimiento y ni tan siquiera que se le hubiere oficiado.<\/p>\n<p>La registradora tiene limitada su calificaci\u00f3n tanto por el \u00e1mbito objetivo de la misma \u2013examen de las formalidades extr\u00ednsecas del t\u00edtulo a calificar\u2013 como por los medios de que dispone para el ejercicio de su funci\u00f3n \u2013t\u00edtulo presentado y asientos del Registro\u2013 y por lo tanto no puede tener en consideraci\u00f3n documentaci\u00f3n que no resulta del mandamiento ni se ha remitido con este, como es la contestaci\u00f3n al oficio remitido por el Juzgado a la entidad acreedora en virtud de lo dispuesto por el 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>En este sentido, la registradora ha calificado a la vista de la documentaci\u00f3n presentada por lo que es procedente en este punto su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 65 de la Ley Hipotecaria define las faltas subsanables y las insubsanables pero adem\u00e1s se\u00f1ala las consecuencias que la calificaci\u00f3n produce. En ese sentido, si el t\u00edtulo contuviera alguna falta subsanable, el registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n y extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva cuando lo solicite el presentante del t\u00edtulo, pero si la falta es insubsanable, se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n sin la posibilidad de realizar la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n es expresiva de la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la nota marginal, no de denegaci\u00f3n, por lo que es evidente que, a juicio de la registradora, se trata de un defecto subsanable que resulta de forma clara en el texto de la misma: la falta de consentimiento del titular del derecho real de hipoteca, que nada tiene que ver con la fusi\u00f3n de la entidad titular del derecho inscrito, que por otra parte no ha sido objeto de defecto en la nota de calificaci\u00f3n. En definitiva, el defecto se\u00f1alado por la nota de calificaci\u00f3n como defecto subsanable que causa suspensi\u00f3n, se refiere a la falta de consentimiento del titular inscrito.<\/p>\n<p>3. Entrando ya en el defecto se\u00f1alado por la registradora, consistente en no constar el consentimiento de la entidad titular de la hipoteca que se pretende modificar, se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad, calificar los fundamentos, ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su Resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n. Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que s\u00ed le compete, en cambio, sobre los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del art\u00edculo 99 frente al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el registrador, pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al juez.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de practicar un asiento que, nada menos, habr\u00eda de hacer constar el pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca inscrita, resulta evidente, en los t\u00e9rminos expuestos la necesaria intervenci\u00f3n del titular registral. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la pretensi\u00f3n, esto es, el acreedor hipotecario titular de la hipoteca debi\u00f3 intervenir en suficiente forma, sin que pueda tenerse en cuenta, dado los estrechos l\u00edmites del recurso, manifestaciones hechas en el escrito de recurso que no se pusieron a disposici\u00f3n de la registradora en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA Marginal indicativa de haberse pagado la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca Marginal indicativa de haberse pagado la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca 1. 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