{"id":18869,"date":"2016-02-29T11:49:09","date_gmt":"2016-02-29T10:49:09","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18869"},"modified":"2016-03-10T11:52:32","modified_gmt":"2016-03-10T10:52:32","slug":"nota-simple-requisitos-de-la-solicitud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/nota\/nota-simple-requisitos-de-la-solicitud\/","title":{"rendered":"Nota simple: requisitos de la solicitud"},"content":{"rendered":"<h1><strong>NOTA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Nota simple: requisitos de la solicitud<\/a><\/strong><\/p>\n<p>De manera incidental y ante un recurso que se plantea por la dificultad de identificar una finca, lo que se origina porque en la propia solicitud previa de informaci\u00f3n registral s\u00f3lo se identificaba una finca por su n\u00famero en una v\u00eda p\u00fablica, la Direcci\u00f3n afirma que la identificaci\u00f3n de las fincas en el Registro se hace, adem\u00e1s, por otra serie de datos, entre los que son esenciales la superficie y los linderos y que, l\u00f3gicamente, deben constar en la petici\u00f3n de publicidad por lo que la falta de tales datos debi\u00f3 ser motivo suficiente para devolverla (art\u00edculos 175.3 del Reglamento Notarial y 341 del Hipotecario).<\/p>\n<p>23 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Nota simple: requisitos de la solicitud<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el solicitante de la publicidad registral tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para la que solicita en el presente supuesto.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, se ha de poner de manifiesto el contenido del Registro a quienes tengan inter\u00e9s, a juicio del Registrador, en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos.<\/p>\n<p>3. El inter\u00e9s expresado no es cualquier inter\u00e9s (pues entonces la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud), sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que el que solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.<\/p>\n<p>4. Tal inter\u00e9s ha de probarse a satisfacci\u00f3n del Registrador; no es que dicho funcionario pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Por ello, la Instrucci\u00f3n se\u00f1alada establece que el registrador puede dispensar de la prueba del inter\u00e9s a determinados profesionales, pero tal dispensa no es obligada, sino que podr\u00e1 o no concederse seg\u00fan las circunstancias del caso. En el presente caso, es indudable que expres\u00e1ndose que el inter\u00e9s consiste \u00aben el inicio de actuaciones judiciales y\/o administrativas\u00bb, la alegaci\u00f3n adolece de la falta de concreci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>5. En el caso objeto del recurso, la dispensa no se ha concedido, y, adem\u00e1s, la Registradora ha tratado de averiguar la relaci\u00f3n del solicitante con los titulares de derechos sobre las fincas cuya publicidad se solicita, los cuales han negado la existencia de relaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el inter\u00e9s leg\u00edtimo exigido legalmente no se ha probado en el presente supuesto, por lo que ha de confirmarse la decisi\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>11 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Nota simple: requisitos de la solicitud<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso radica en dilucidar si el solicitante tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener informaci\u00f3n registral sobre tres fincas de una persona. La duda se plantea sobre si es inter\u00e9s leg\u00edtimo el manifestado ante el registrador de detectar irregularidades cometidas por la propietaria de las fincas, a trav\u00e9s de denuncias a los organismos correspondientes, con objeto de causarle perjuicios econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2010) conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 de la Ley Hipotecaria presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), y leg\u00edtimo (cfr. art. 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00bbfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Esta necesaria cualificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00abel Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo 1736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de 1836 y en el art\u00edculo 1885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art. 607 transcrito).<\/p>\n<p>3. Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensi\u00f3n de la publicidad, el inter\u00e9s expresado no es cualquier inter\u00e9s (pues entonces la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud), sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que el que solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya se\u00f1alaba que la obligaci\u00f3n del registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante.<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>4. Por todo ello, no basta con que el inter\u00e9s no afecte a los datos sensibles objeto de protecci\u00f3n, como dice el solicitante, sino que debe tener otras caracter\u00edsticas que no son las aducidas por \u00e9l, seg\u00fan lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Nota simple: requisitos de la solicitud<\/strong>.- 1. El recurrente plantea dos pretensiones de diferente alcance: en primer lugar, que se tenga en cuenta su oposici\u00f3n a cualquier modificaci\u00f3n en la descripci\u00f3n de la finca 5.667 de Chinch\u00f3n (esta cuesti\u00f3n se examina en el apartado \u201cRECURSO. Improcedencia\u201d); en segundo lugar que se le informe sobre los defectos apreciados en la calificaci\u00f3n de un documento del que no es parte y no tiene por objeto fincas sobre las que ostente derecho alguno.<\/p>\n<p>4. En cuanto a la solicitud de informaci\u00f3n sobre los defectos apreciados por el registrador en documento referido a finca colindante a la del recurrente, ha de tenerse en cuenta, como este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987), tiene declarado, que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>5. Todas estas circunstancias, en torno a las cuales se articula la legitimaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n registral, parecen concurrir en el recurrente y le permitir\u00edan conocer los datos contenidos en los asientos relativos a la finca colindante, especialmente los descriptivos, por cuanto pudieran afectar a los contornos de la suya, al compartir alg\u00fan lindero, pero, en ning\u00fan caso, le habilitan para obtener informaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de un procedimiento registral en el que no es parte. Por ello, tambi\u00e9n en este punto, la calificaci\u00f3n debe ser confirmada.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos.<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Nota simple: requisitos de la solicitud<\/strong>.- 1. El Registro de la Propiedad se encuentra plenamente integrado en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (LOPD), que, a diferencia de la anterior Ley Org\u00e1nica 5\/1992, de 20 de octubre, de regulaci\u00f3n de tratamientos automatizados de los datos de car\u00e1cter personal (LORTAD), no excluye a los Registros p\u00fablicos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Los Registros de la Propiedad son, en consecuencia, ficheros p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen que regula la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos, si bien se remite en muchos de sus aspectos a lo que pueda establecer una ley sectorial, que, en el presente caso, es la Ley Hipotecaria y su normativa de desarrollo, que, en todo caso, debe respetar la regulaci\u00f3n org\u00e1nica del derecho. El responsable del fichero es el registrador de la Propiedad que se encuentre a cargo de los mismos (art\u00edculo 274 de la Ley Hipotecaria) y que, en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica \u00abdecide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento (art\u00edculo 3.d Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos), y que ejerce su funci\u00f3n de calificaci\u00f3n en materia de publicidad registral, informando y velando por el cumplimiento de las normas aplicables sobre protecci\u00f3n de datos personales (art\u00edculo 222.6 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2. Procede, en primer lugar, analizar si la petici\u00f3n de informaci\u00f3n hecha ante un registrador distinto del titular del Registro en cuyo archivo se encuentran los datos puede hacerse por telefax o debe hacerse por el llamado sistema FLOTI, como alega la registradora.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 222.8 de la Ley Hipotecaria permite el acceso a la informaci\u00f3n registral, incluido el \u00cdndice General Informatizado de Fincas, a trav\u00e9s de cualquier registrador, lo que no es m\u00e1s que un traslado al \u00e1mbito hipotecario del derecho general de relacionarse con la Administraci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos que a los ciudadanos atribuye la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Tal acceso deber\u00e1 proporcionarse por telefax o comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica (cfr. art\u00edculo 228.9 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El obligado a garantizar el acceso electr\u00f3nico es la Administraci\u00f3n (cfr art\u00edculo 8.2 Ley Acceso Electr\u00f3nico de los Ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos), en este caso el Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (cfr art\u00edculo 259 y 260.1 de la Ley Hipotecaria) y as\u00ed el art\u00edculo 222, bis de la Ley Hipotecaria en el inciso segundo de su apartado 1 se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n General, aprobar\u00e1 el modelo de consulta y los requisitos t\u00e9cnicos a los que deba sujetarse.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo en su Instrucci\u00f3n de 10 de abril de 2000 articul\u00f3 la interconexi\u00f3n rec\u00edproca entre los registradores con la finalidad de facilitar el uso de t\u00e9cnicas telem\u00e1ticas en la solicitud y remisi\u00f3n de publicidad formal, de manera que el ciudadano pueda obtener a trav\u00e9s del registrador que elija y en tiempo real, la informaci\u00f3n que desee, dentro de los l\u00edmites impuestos en la normativa vigente evitando, como garant\u00eda de su veracidad, la manipulaci\u00f3n o el televaciado del contenido del archivo mediante la ruptura del nexo de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Instrucci\u00f3n tiene como objetivo crear una norma que imponga a los registradores la obligaci\u00f3n de estar dotados de los medios materiales y t\u00e9cnicos para hacer efectivo un sistema de publicidad instrumental que permita la localizaci\u00f3n de las fincas inscritas en tiempo real jur\u00eddico, as\u00ed como la solicitud y remisi\u00f3n de publicidad formal a los interesados por correo electr\u00f3nico, mediante la instalaci\u00f3n de la infraestructura tecnol\u00f3gica adecuada a trav\u00e9s de servidores de integraci\u00f3n en cada Registro de la Propiedad y un servidor central en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a (cfr. Exposici\u00f3n de Motivos de la Instrucci\u00f3n). Se establece as\u00ed la llamada red colegial que actuar\u00e1 como portal \u00fanico para acceder a la informaci\u00f3n registral; el registrador, despu\u00e9s del tratamiento profesional de la informaci\u00f3n, la remitir\u00e1, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico designada, a trav\u00e9s de ese sistema.<\/p>\n<p>Previamente, por v\u00eda de encomienda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 398-c de la Ley Hipotecaria y, por la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1996 se estable que el Colegio de Registradores, a trav\u00e9s de sus Servicios Centrales, ha de llevar el \u00cdndice General Informatizado de Fincas y Derechos. La forma de llevar ese \u00edndice informatizado no se se\u00f1al\u00f3 en la norma, sino que qued\u00f3 a la decisi\u00f3n y responsabilidad del Colegio de Registradores y \u00e9ste, por acuerdo de su Asamblea de Decanos de 15 de junio de 2001 determina la llevanza de dicho \u00cdndice Informatizado a trav\u00e9s de la herramienta FLOTI. Y, finalmente, este Centro Directivo, en su Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2011 ordena al Colegio de Registradores de Espa\u00f1a que implemente modificaciones en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (FLOTI), denominado tambi\u00e9n \u00cdndice General Informatizado de Fincas.<\/p>\n<p>Por todo ello, no cabe articular el derecho de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a la informaci\u00f3n registral por otro mecanismo que el sistema FLOTI que es el aplicativo tecnol\u00f3gico establecido por el Colegio de Registradores en cumplimiento de la encomienda de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>4. Procede ahora analizar si cabe que la solicitud se haga desde el Registro receptor de la misma al emisor de la nota por telefax. Se trata pues de valorar si ese mecanismo interno de remisi\u00f3n cumple con las exigencias que en el orden procedimental establecen tanto la legislaci\u00f3n hipotecaria como la de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Resulta determinante la obligaci\u00f3n que a los registradores, como responsables del fichero, impone la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de garantizar que no se produzcan cesiones inconsentidas.<\/p>\n<p>No basta la previsi\u00f3n legal, tal y como aparece en el art\u00edculo 222,9 de la Ley Hipotecaria. No es suficiente, pues debe cohonestarse con la existencia de un procedimiento seguro legalmente establecido que, cumpliendo los requerimientos de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos garantice la imposibilidad de p\u00e9rdida o cesi\u00f3n involuntaria de datos. Es evidente que el telefax es una tecnolog\u00eda hoy claramente superada: la informaci\u00f3n circula sin ning\u00fan tipo de encriptado; el destino es un n\u00famero de terminal telef\u00f3nico que no permite establecer medidas que, adem\u00e1s de impedir el acceso de personas no legitimadas, permitan identificar a la persona finalmente receptora; la comunicaci\u00f3n se realiza por canales abiertos; y, finalmente, no permite implementar ning\u00fan mecanismo que asegure su confidencialidad mas all\u00e1 del cifrado de textos. As\u00ed las cosas el registrador que, bajo su responsabilidad, realice la transmisi\u00f3n de datos personales a trav\u00e9s de telefax, no cumplir\u00eda con sus obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, que le obligan a tomar, previamente, las medidas de garant\u00eda antes referidas.<\/p>\n<p>En definitiva s\u00f3lo el mecanismo de interconexi\u00f3n creado por el Colegio de Registradores por encomienda de este Centro Directivo es susceptible de ser utilizado para la petici\u00f3n y recepci\u00f3n de publicidad registral a trav\u00e9s de Registro distinto del competente por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de la finca sobre la que se solicita informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador ante el que se presente la petici\u00f3n, para permitir a todos los interesados el uso del sistema y evitar que esta exigencia se convierta en la llamada discriminaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, realizar\u00e1 la petici\u00f3n que le solicite el particular por el sistema FLOTI y el registrador que expida la publicidad la remitir\u00e1, por este conducto, seg\u00fan se solicite, a la direcci\u00f3n de correo del interesado o a la del registrador remitente quien, tras recibirla por ese conducto, la entregar\u00e1 al interesado.<\/p>\n<p>5. Procede, en este punto, analizar si el registrador que ha de expedir una nota simple, que ha sido solicitada en otro Registro puede calificar o no el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, o si dicha calificaci\u00f3n corresponde, en exclusiva, al registrador receptor de la solicitud.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo, este Centro Directivo tiene declarado (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>6. Esta necesaria calificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00abEl Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo 1.736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de 1836 y en el art\u00edculo 1.885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art\u00edculo 607 transcrito).<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>7. Por tanto, queda bajo la responsabilidad del registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999, en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otra parte, en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p>8. Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista.<\/p>\n<p>La citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb.<\/p>\n<p>9. Todo ello supone que el registrador ha de calificar, no s\u00f3lo si procede, o no, expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.<\/p>\n<p>10. Pasando al estudio de la cuesti\u00f3n planteada en el presente expediente, el apartado 8.\u00ba del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario, precepto en el que el recurrente funda su pretensi\u00f3n, establece que \u00aba trav\u00e9s de una red de intercomunicaci\u00f3n, los registradores podr\u00e1n recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el registrador ante quien se curse la solicitud apreciar\u00e1 si existe inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n, archivar\u00e1 los datos de identidad del solicitante y remitir\u00e1 la petici\u00f3n al registrador que deba proporcionarla. \u00c9ste, al recibir la solicitud, apreciar\u00e1 su competencia territorial, comprobar\u00e1 la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita informaci\u00f3n, calificar\u00e1 los asientos del Registro y enviar\u00e1 la informaci\u00f3n al remitente en el plazo m\u00e1s breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisi\u00f3n de publicidad. El registrador que envi\u00f3 la petici\u00f3n, una vez atendida, dar\u00e1 la informaci\u00f3n como remitida por el registrador responsable.\u00bb<\/p>\n<p>Este precepto fue redactado por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, estando vigente la Ley Org\u00e1nica 5\/1992, de 29 de octubre, de Regulaci\u00f3n de Tratamiento Automatizado de los Datos de Car\u00e1cter Personal (LORTAD).<\/p>\n<p>Pero este r\u00e9gimen jur\u00eddico fue modificado por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, sobre Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, por lo que dicho precepto reglamentario debe ser interpretado de acuerdo con la nueva normativa reguladora de la Protecci\u00f3n de Datos.<\/p>\n<p>La publicidad registral implica la comunicaci\u00f3n a terceros de datos personales obrantes en el archivo registral. Esta comunicaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo con los dictados de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos. Es imprescindible, a tales efectos, identificar plenamente al peticionario de la informaci\u00f3n, es decir a la persona a la que se van a ceder los datos. Cuando la petici\u00f3n de informaci\u00f3n no se hace presencialmente ante el registrador competente por raz\u00f3n del archivo que contiene los datos y, por ello responsable \u00fanico del mismo, esta identificaci\u00f3n no puede ser realizada por aqu\u00e9l. Cuando la petici\u00f3n se hace por medios telem\u00e1ticos es el sistema autorizado, que debe contener los mecanismos seguros de identificaci\u00f3n quien lo hace. Pero cuando la petici\u00f3n se hace personalmente ante otro registrador distinto del titular de archivo, la tarea de identificaci\u00f3n recae, bajo su responsabilidad, sobre el registrador que recibe la petici\u00f3n y que ha de asegurar que s\u00f3lo esta persona la recibe, evitando as\u00ed cesiones inconsentidas de las que ser\u00eda responsable.<\/p>\n<p>Dentro de esa competencia el registrador que recibe la petici\u00f3n est\u00e1 obligado a apreciar el inter\u00e9s del peticionario, en su aspecto externo podr\u00eda decirse, debiendo negar el comienzo del procedimiento caso de apreciar su inexistencia.<\/p>\n<p>Pero esta apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo por el registrador receptor de la petici\u00f3n no elimina la obligaci\u00f3n que tiene el registrador titular del archivo que contiene los datos personales, quien, teniendo en cuenta adem\u00e1s, el contenido de los asientos valorar\u00e1 ese inter\u00e9s a los efectos de expedir la informaci\u00f3n o no y el contenido de \u00e9sta. Si bien el registrador receptor de la petici\u00f3n hace una valoraci\u00f3n inicial del inter\u00e9s alegado, \u00e9sta no vincula al registrador destinatario de la petici\u00f3n que debe obligatoriamente valorarlo. No puede pretenderse que el titular del archivo o del fichero, del que se va a expedir publicidad, haga dejaci\u00f3n de las obligaciones que le imponen, tanto la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, como la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos (art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria; 332 del Reglamento Hipotecario, y 3, 9 y 11 de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos).<\/p>\n<p>11. De la documentaci\u00f3n examinada para la resoluci\u00f3n de este recurso, no resulta que se haya manifestado la cualidad profesional del solicitante, ni el objeto detallado de su actividad, a la registradora que deb\u00eda expedir la nota; por ello, aunque est\u00e1 claro que para calificar el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, el \u00faltimo inciso del apartado 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario, establece una presunci\u00f3n, a favor de determinados profesionales, como tal presunci\u00f3n, no supone una demostraci\u00f3n o prueba en s\u00ed, sino un instrumento para ello, debiendo acreditarse dicha cualidad de profesional, as\u00ed como el objeto de la actividad desarrollada, y en base a dichos datos, calificar\u00e1 el registrador de destino la concurrencia o no de los requisitos precisos para concluir la existencia del indicado inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>19 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA Nota simple: requisitos de la solicitud De manera incidental y ante un recurso que se plantea por la dificultad de identificar una finca, lo que se origina porque en la propia solicitud previa de informaci\u00f3n registral s\u00f3lo se identificaba una finca por su n\u00famero en una v\u00eda p\u00fablica, la Direcci\u00f3n afirma que la identificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4082],"tags":[1526,4093],"class_list":{"0":"post-18869","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-nota","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-nota-simple-requisitos-de-la-solicitud","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}