{"id":18871,"date":"2016-02-28T11:52:37","date_gmt":"2016-02-28T10:52:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18871"},"modified":"2016-03-10T11:55:23","modified_gmt":"2016-03-10T10:55:23","slug":"nota-simple-y-exhibicion-de-libros-del-registro","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/nota\/nota-simple-y-exhibicion-de-libros-del-registro\/","title":{"rendered":"Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro"},"content":{"rendered":"<h1><strong>NOTA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro<\/strong><\/p>\n<p>1. Son objeto de este expediente diversas cuestiones relativas a la publicidad del Registro de la Propiedad respecto de las que este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas ocasiones. En concreto se plantean cuestiones relativas al modo de llevarse a cabo la publicidad registral, al inter\u00e9s leg\u00edtimo alegado y a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 221 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: \u00abLos Registros ser\u00e1n p\u00fablicos para quienes tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El inter\u00e9s se presumir\u00e1 en toda autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico que act\u00fae por raz\u00f3n de su oficio o cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 222 dice as\u00ed en sus n\u00fameros 1 y 2: \u00ab1. Los registradores pondr\u00e1n de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan inter\u00e9s en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservaci\u00f3n. 2. La manifestaci\u00f3n, que debe realizar el registrador, del contenido de los asientos registrales tendr\u00e1 lugar por nota simple informativa o por certificaci\u00f3n, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediaci\u00f3n, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulaci\u00f3n o televaciado\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo tiene declarado con ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la legalidad del art\u00edculo 332 del Reglamento del Registro Hipotecario (vide sentencias en los vistos) que la dicci\u00f3n del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas sobre la obligatoriedad de los registradores de poner de manifiesto, no s\u00f3lo el contenido, sino los libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad frente a la manifestaci\u00f3n por medio de nota simple o por medio de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligatoriedad no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y s\u00f3lo a las personas que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo: \u00abel cual (se refiere al art\u00edculo 222.1 de la Ley Hipotecaria) seg\u00fan hemos expuesto, no admite m\u00e1s limitaci\u00f3n en la exhibici\u00f3n de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del inter\u00e9s leg\u00edtimo en la consulta al prudente juicio del registrador\u00bb (Fundamento Jur\u00eddico segundo de la Sentencia de 7 de junio de 2001). Y m\u00e1s adelante: \u00abel art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarqu\u00eda normativa si no se le da m\u00e1s alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los registradores de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>Dejando la cuesti\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo para m\u00e1s adelante, la doctrina del alto Tribunal reconoce la confluencia de distintas obligaciones en la persona del registrador a la hora de manifestar los libros que forman parte de su archivo, obligaciones que pueden parecer contradictorias lo que exige la necesidad de cohonestarlas a fin de que la prestaci\u00f3n del servicio se haga en la forma ordenada por la ley sin merma de los especiales deberes que el propio ordenamiento atribuye a los registradores respecto al deber de custodia, conservaci\u00f3n e integridad de los libros a su cargo (art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario) as\u00ed como al contenido de la publicidad.<\/p>\n<p>3. Respecto al deber de custodia, el art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario dispone en su primer inciso lo siguiente: \u00ab2. Se proh\u00edbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al n\u00facleo central de la base de datos del archivo del registrador, que responder\u00e1 de su custodia, integridad y conservaci\u00f3n, as\u00ed como su incorporaci\u00f3n a base de datos para su comercializaci\u00f3n o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el registrador por cualquier medio, sea f\u00edsico o telem\u00e1tico, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o televaciado del contenido del archivo\u00bb.<\/p>\n<p>El contenido del precepto reglamentario es sustancialmente id\u00e9ntico al derogado (por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) p\u00e1rrafo segundo del n\u00famero 2 del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria. Lo trascendente ahora es que el Tribunal Supremo ha entendido en las sentencias citadas que los pronunciamientos relativos a la consulta de los libros y a las obligaciones de custodia del registrador son perfectamente compatibles.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es trascendente porque este Centro Directivo ha sido part\u00edcipe de la preocupaci\u00f3n que implica permitir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta legalmente al registrador de poner de manifiesto los libros del archivo a su cargo con los especiales deberes de custodia, conservaci\u00f3n e integridad que le corresponden por tal motivo y si en la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987, el Centro opt\u00f3 por permitir al registrador cumplir con la obligaci\u00f3n, a su elecci\u00f3n, mediante la exhibici\u00f3n f\u00edsica del libro correspondiente o con exhibici\u00f3n de fotocopia, en la posterior de 17 de febrero de 1998, orden\u00f3 en su acuerdo segundo que la exhibici\u00f3n de los libros sea exclusivamente por medio de fotocopia de los asientos, fotocopia que no podr\u00e1 ser retirada por el interesado y cuyo contenido no podr\u00e1 ser copiado de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 334 del Reglamento Hipotecario (en su redacci\u00f3n anterior a la reforma llevada a cabo por el 1867\/1998, de 4 de septiembre pero cuya finalidad de evitar la manipulaci\u00f3n f\u00edsica e incorporaci\u00f3n del contenido del Registro a bases de datos subsiste en el n\u00famero dos del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria y en los n\u00fameros dos y cuatro del art\u00edculo 332 del propio reglamento).<\/p>\n<p>De este modo, y como pone de relieve la parte expositiva de la Instrucci\u00f3n: \u00abLa posibilidad de acceso directo a la publicidad formal en ning\u00fan caso significa que se acceda directamente a la base de datos de los registradores, de forma que puedan los archivos ser alterados, manipulados, borrados o vaciados. Ello ir\u00eda en contra de la finalidad del propio Registro y del entero sistema registral dise\u00f1ado por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, basado en la seguridad de los pronunciamientos registrales. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deben as\u00ed adoptar las medidas t\u00e9cnicas y organizativas necesarias que garanticen la integridad de los datos contenidos en sus archivos y evitar su alteraci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n. Es decir, una cosa es la plena libertad en la solicitud de informaci\u00f3n, por cualquier medio, f\u00edsico o telem\u00e1tico, y otra el acceso al n\u00facleo central de la base de datos o dem\u00e1s componentes del archivo\u00bb.<\/p>\n<p>4. Aplicadas las anteriores consideraciones al expediente que nos ocupa es claro que el recurso debe prosperar en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que el interesado tiene derecho a solicitar la exhibici\u00f3n directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su inter\u00e9s pero con la importante matizaci\u00f3n de que la exhibici\u00f3n no puede ser del libro f\u00edsico sino de su reproducci\u00f3n y no de todo \u00e9l sino exclusivamente de la finca a que se refiera. Pero a\u00fan es necesario precisar m\u00e1s pues la reproducci\u00f3n del libro debe ser, como recoge el art\u00edculo 222.1 de la Ley Hipotecaria, en la parte necesaria lo cual nos conduce a analizar el tercer motivo de impugnaci\u00f3n relativo a la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el n\u00famero 6 del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria: \u00abLos registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb.<\/p>\n<p>Que la exhibici\u00f3n sea parcial implica por un lado que s\u00f3lo debe comprender aquellos aspectos del folio que sean acordes con el inter\u00e9s alegado y por otro que debe excluir aquella informaci\u00f3n que no sea estrictamente patrimonial, requisitos ambos que el estado actual de la tecnolog\u00eda en el tratamiento de im\u00e1genes permite llevar a cabo sin especiales complicaciones.<\/p>\n<p>La plasmaci\u00f3n legal de estas limitaciones es reflejo de una continuada doctrina de este Centro Directivo en relaci\u00f3n al alcance y contenido de la informaci\u00f3n registral que debe suministrarse y que como ya dijera la Instrucci\u00f3n de 29 de octubre de 1996. \u00abEl Registrador, que controla la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, controla tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de la misma, previa discriminaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n profesional del contenido de los libros del Registro (calificaci\u00f3n)\u2026 Y es que la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb.<\/p>\n<p>El contenido de estos principios fueron posteriormente desarrollados por la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 y en lo que ahora nos interesa al definir el aspecto profesional de la actuaci\u00f3n del registrador al proporcionar publicidad: \u00abLos registradores ser\u00e1n responsables de que la publicidad formal refleje fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante. A este respecto la publicidad formal no puede consistir en la mera reproducci\u00f3n xerogr\u00e1fica o literal de los asientos registrales (vid. art\u00edculos 233 de la Ley Hipotecaria y 334 de su Reglamento)<\/p>\n<p>Como tiene declarado esta Direcci\u00f3n General(vide Resoluciones en los vistos) queda bajo la responsabilidad del registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999, de un lado, en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otro, en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclar\u00f3 que \u00abno se reduce s\u00f3lo a los datos \u00edntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea \u00edntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales\u2026 por consiguiente tambi\u00e9n alcanza aquellos datos personales p\u00fablicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposici\u00f3n del afectado porque as\u00ed los garantiza su derecho a la protecci\u00f3n de datos. Tambi\u00e9n por ello, el que los datos sean de car\u00e1cter personal no significa que s\u00f3lo tengan protecci\u00f3n los relativos a la vida privada o \u00edntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificaci\u00f3n de la persona, pudiendo servir para la confecci\u00f3n de su perfil ideol\u00f3gico, racial, sexual, econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p>5. En lo que respecta al expediente que provoca esta Resoluci\u00f3n y como queda dicho debe revocarse la decisi\u00f3n de la registradora de no permitir la exhibici\u00f3n del libro solicitado pero reiterando que se debe llevar a cabo en los t\u00e9rminos que resultan de las anteriores consideraciones. Por otro lado debe confirmarse la nota de la registradora en lo referente al contenido limitado de la publicidad formal sin que pueda acogerse el argumento del recurrente en su destemplado escrito de recurso relativo a la inaplicaci\u00f3n de las normas protectoras de los datos personales dado el expreso mandato del art\u00edculo 222.6 de la Ley Hipotecaria expresamente reconocido por la sentencia citada en el escrito de recurso (Sentencia de 7 de junio de 2001 de la que el escrito de recurso hace una transcripci\u00f3n parcial muy interesada). En definitiva el interesado tiene derecho a la exhibici\u00f3n por reproducci\u00f3n del libro correspondiente a la finca limitado tanto por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos sobre protecci\u00f3n de datos personales como por lo que se refiere al inter\u00e9s alegado por el interesado lo que nos lleva al segundo motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, a\u00fan partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, salvo las entidades que desempe\u00f1en una actividad profesional o empresarial relacionada con el tr\u00e1fico jur\u00eddico de inmuebles, a cuyos representantes el n\u00famero 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario dispensa de tal acreditaci\u00f3n), y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb.<\/p>\n<p>Todo ello supone que el registrador ha de calificar, no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.<\/p>\n<p>7. Esta garant\u00eda, exigida por el necesario respeto de los derechos derivados de la legislaci\u00f3n hipotecaria y sobre protecci\u00f3n de datos, adquiere mayor relevancia cuando, como sucede en el presente caso, la petici\u00f3n de publicidad formal se hace con solicitud de exhibici\u00f3n del libro correspondiente sin exclusi\u00f3n alguna y por tanto con inclusi\u00f3n de lo que constituye el total historial registral. Tal y como resulta de los hechos el interesado ha hecho su solicitud alegando la investigaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones en concordancia con lo previsto en la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 si bien no acredita a satisfacci\u00f3n de la registradora las bases en que se sustenta el inter\u00e9s alegado. La concurrencia de ambas circunstancias (solicitud indiscriminada de informaci\u00f3n del total libro relativo a la finca y falta de acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado) justifican m\u00e1s que sobradamente la negativa a exhibir el libro correspondiente en tanto no se acredite, a satisfacci\u00f3n de quien ostenta el deber de custodia del archivo y de los datos en \u00e9l contenidos, el inter\u00e9s alegado en t\u00e9rminos tales que permitan ejercer su funci\u00f3n y determinar la concreta reproducci\u00f3n del libro que debe exhibir al solicitante en los t\u00e9rminos que resultan de la presente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso parcialmente en cuanto al primer motivo de impugnaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que resultan de las anteriores consideraciones y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al resto.<\/p>\n<p>14 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente es determinar si puede expedirse por fotocopia el historial \u00edntegro de una finca registral, a solicitud de su titular.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 221 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: \u00abLos Registros ser\u00e1n p\u00fablicos para quienes tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El inter\u00e9s se presumir\u00e1 en toda autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico que act\u00fae por raz\u00f3n de su oficio o cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 222 dice as\u00ed en sus n\u00fameros 1 y 2: \u00ab1. Los registradores pondr\u00e1n de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan inter\u00e9s en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservaci\u00f3n. 2. La manifestaci\u00f3n, que debe realizar el registrador, del contenido de los asientos registrales tendr\u00e1 lugar por nota simple informativa o por certificaci\u00f3n, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediaci\u00f3n, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulaci\u00f3n o televaciado\u00bb.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo tiene declarado con ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la legalidad del art\u00edculo 332 del Reglamento del Registro Hipotecario (vide sentencias en los \u00abVistos\u00bb) que la dicci\u00f3n del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas sobre la obligatoriedad de los registradores de poner de manifiesto, no s\u00f3lo el contenido, sino los libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad frente a la manifestaci\u00f3n por medio de nota simple o por medio de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligatoriedad no impide el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y s\u00f3lo a las personas que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo: \u00abel cual (se refiere al art\u00edculo 222.1 de la Ley Hipotecaria) seg\u00fan hemos expuesto, no admite m\u00e1s limitaci\u00f3n en la exhibici\u00f3n de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del inter\u00e9s leg\u00edtimo en la consulta al prudente juicio del registrador\u00bb (Fundamento Jur\u00eddico segundo de la Sentencia de 7 de junio de 2001). Y m\u00e1s adelante: \u00abel art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarqu\u00eda normativa si no se le da m\u00e1s alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los registradores de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>Dejando la cuesti\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo para m\u00e1s adelante, la doctrina del alto Tribunal reconoce la confluencia de distintas obligaciones en la persona del registrador a la hora de manifestar los libros que forman parte de su archivo, obligaciones que pueden parecer contradictorias lo que exige la necesidad de cohonestarlas a fin de que la prestaci\u00f3n del servicio se haga en la forma ordenada por la ley sin merma de los especiales deberes que el propio ordenamiento atribuye a los registradores respecto al deber de custodia, conservaci\u00f3n e integridad de los libros a su cargo (art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario) as\u00ed como al contenido de la publicidad.<\/p>\n<p>3. Respecto al deber de custodia, el art\u00edculo 332.2 del Reglamento Hipotecario dispone en su primer inciso lo siguiente: \u00ab2. Se proh\u00edbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al n\u00facleo central de la base de datos del archivo del registrador, que responder\u00e1 de su custodia, integridad y conservaci\u00f3n, as\u00ed como su incorporaci\u00f3n a base de datos para su comercializaci\u00f3n o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el registrador por cualquier medio, sea f\u00edsico o telem\u00e1tico, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n o televaciado del contenido del archivo\u00bb.<\/p>\n<p>El contenido del precepto reglamentario es sustancialmente id\u00e9ntico al derogado (por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) p\u00e1rrafo segundo del n\u00famero 2 del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria. Lo trascendente ahora es que el Tribunal Supremo ha entendido en las sentencias citadas que los pronunciamientos relativos a la consulta de los libros y a las obligaciones de custodia del registrador son perfectamente compatibles.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es trascendente porque este Centro Directivo ha sido part\u00edcipe de la preocupaci\u00f3n que implica permitir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta legalmente al registrador de poner de manifiesto los libros del archivo a su cargo con los especiales deberes de custodia, conservaci\u00f3n e integridad que le corresponden por tal motivo y si en la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987, el Centro opt\u00f3 por permitir al registrador cumplir con la obligaci\u00f3n, a su elecci\u00f3n, mediante la exhibici\u00f3n f\u00edsica del libro correspondiente o con exhibici\u00f3n de fotocopia, en la posterior de 17 de febrero de 1998, orden\u00f3 en su acuerdo segundo que la exhibici\u00f3n de los libros sea exclusivamente por medio de fotocopia de los asientos, fotocopia que no podr\u00e1 ser retirada por el interesado y cuyo contenido no podr\u00e1 ser copiado de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 334 del Reglamento Hipotecario (en su redacci\u00f3n anterior a la reforma llevada a cabo por el 1867\/1998, de 4 de septiembre pero cuya finalidad de evitar la manipulaci\u00f3n f\u00edsica e incorporaci\u00f3n del contenido del Registro a bases de datos subsiste en el n\u00famero dos del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria y en los n\u00fameros dos y cuatro del art\u00edculo 332 del propio Reglamento).<\/p>\n<p>De este modo, y como pone de relieve la parte expositiva de la Instrucci\u00f3n: \u00abLa posibilidad de acceso directo a la publicidad formal en ning\u00fan caso significa que se acceda directamente a la base de datos de los registradores, de forma que puedan los archivos ser alterados, manipulados, borrados o vaciados. Ello ir\u00eda en contra de la finalidad del propio Registro y del entero sistema registral dise\u00f1ado por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, basado en la seguridad de los pronunciamientos registrales. Los registradores de la Propiedad y Mercantiles deben as\u00ed adoptar las medidas t\u00e9cnicas y organizativas necesarias que garanticen la integridad de los datos contenidos en sus archivos y evitar su alteraci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n. Es decir, una cosa es la plena libertad en la solicitud de informaci\u00f3n, por cualquier medio, f\u00edsico o telem\u00e1tico, y otra el acceso al n\u00facleo central de la base de datos o dem\u00e1s componentes del archivo\u00bb.<\/p>\n<p>4. El interesado tiene derecho a solicitar la exhibici\u00f3n directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su inter\u00e9s pero con la importante matizaci\u00f3n de que la exhibici\u00f3n no puede ser del libro f\u00edsico sino de su reproducci\u00f3n y no de todo \u00e9l sino exclusivamente de la finca a que se refiera. Pero a\u00fan es necesario precisar m\u00e1s pues la reproducci\u00f3n del libro debe ser, como recoge el art\u00edculo 222.1 de la Ley Hipotecaria, en la parte necesaria lo cual nos conduce a analizar la cuesti\u00f3n relativa a la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el n\u00famero 6 del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria: \u00abLos registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb; se\u00f1alando el apartado segundo del mismo art\u00edculo 222 que la manifestaci\u00f3n, que debe realizar el registrador, del contenido de los asientos registrales tendr\u00e1 lugar por nota simple informativa o por certificaci\u00f3n, mediante el tratamiento profesional de los mismos.<\/p>\n<p>Que la exhibici\u00f3n sea parcial implica por un lado que s\u00f3lo debe comprender aquellos aspectos del folio que sean acordes con el inter\u00e9s alegado y por otro que debe excluir aquella informaci\u00f3n que no sea estrictamente patrimonial, requisitos ambos que el estado actual de la tecnolog\u00eda en el tratamiento de im\u00e1genes permite llevar a cabo sin especiales complicaciones.<\/p>\n<p>La plasmaci\u00f3n legal de estas limitaciones es reflejo de una continuada doctrina de este Centro Directivo en relaci\u00f3n al alcance y contenido de la informaci\u00f3n registral que debe suministrarse y que como ya dijera la Instrucci\u00f3n de 29 de octubre de 1996. \u00abEl registrador, que controla la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, controla tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de la misma, previa discriminaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n profesional del contenido de los libros del Registro (calificaci\u00f3n)\u2026 Y es que la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb.<\/p>\n<p>El contenido de estos principios fueron posteriormente desarrollados por la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 y en lo que ahora nos interesa al definir el aspecto profesional de la actuaci\u00f3n del registrador al proporcionar publicidad: \u00abLos registradores ser\u00e1n responsables de que la publicidad formal refleje fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante. A este respecto la publicidad formal no puede consistir en la mera reproducci\u00f3n xerogr\u00e1fica o literal de los asientos registrales (vid. art\u00edculos 233 de la Ley Hipotecaria y 334 de su Reglamento)<\/p>\n<p>Como tiene declarado esta Direcci\u00f3n General (vide Resoluciones en los \u00abVistos\u00bb) queda bajo la responsabilidad del registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999, de un lado, en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otro, en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclar\u00f3 que \u00abno se reduce s\u00f3lo a los datos \u00edntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea \u00edntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales\u2026 por consiguiente tambi\u00e9n alcanza aquellos datos personales p\u00fablicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposici\u00f3n del afectado porque as\u00ed los garantiza su derecho a la protecci\u00f3n de datos. Tambi\u00e9n por ello, el que los datos sean de car\u00e1cter personal no significa que s\u00f3lo tengan protecci\u00f3n los relativos a la vida privada o \u00edntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificaci\u00f3n de la persona, pudiendo servir para la confecci\u00f3n de su perfil ideol\u00f3gico, racial, sexual, econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, salvo las entidades que desempe\u00f1en una actividad profesional o empresarial relacionada con el tr\u00e1fico jur\u00eddico de inmuebles, a cuyos representantes el n\u00famero 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario dispensa de tal acreditaci\u00f3n), y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb.<\/p>\n<p>Todo ello supone que el registrador ha de calificar, no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.<\/p>\n<p>6. El apartado 5 del art\u00edculo 222 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, determina que la nota simple informativa deber\u00e1 reproducir literal, si as\u00ed lo solicita el interesado, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta nota informativa literal debe quedar sujeta a las limitaciones generales vistas en los anteriores fundamentos de derecho, relativas al tratamiento profesional por el registrador, en cuanto a la protecci\u00f3n de datos y al inter\u00e9s alegado por el solicitante, en los t\u00e9rminos vistos; pero, adem\u00e1s, el indicado apartado 5.\u00ba del art\u00edculo 222, expresamente determina que esa nota informativa literal, s\u00f3lo puede serlo de los asientos vigentes.<\/p>\n<p>7. Esta garant\u00eda, exigida por el necesario respeto de los derechos derivados de la legislaci\u00f3n hipotecaria y sobre protecci\u00f3n de datos, adquiere mayor relevancia cuando, como sucede en el presente caso, la petici\u00f3n de publicidad formal se hace con solicitud de expedici\u00f3n de nota simple literal del historial de la finca correspondiente, sin exclusi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Tal y como resulta de los hechos, el interesado, titular registral de la finca, puede solicitar nota informativa de la finca para su presentaci\u00f3n en juicio monitorio. Dicha nota informativa puede ser literal, como manifiesta el art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria, y por fotocopia; pero en todo caso, deben ser omitidos los asientos cancelados, por as\u00ed exigirlo el mismo art\u00edculo 222.5 y con pleno respeto a la Ley de protecci\u00f3n de datos, omitiendo todos aquellos datos personales que puedan suponer violaci\u00f3n de la indicada Ley.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que lo solicitara directamente el juez, en cuyo caso incumbir\u00eda al mismo la valoraci\u00f3n del cumplimiento de la citada legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>Por ello, no puede admitirse la pretensi\u00f3n del recurrente de que le sea proporcionada nota informativa literal de todo el historial de la finca.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>12 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro Nota simple y exhibici\u00f3n de libros del Registro 1. Son objeto de este expediente diversas cuestiones relativas a la publicidad del Registro de la Propiedad respecto de las que este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en diversas ocasiones. En concreto se plantean cuestiones relativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4082],"tags":[1526,4094],"class_list":{"0":"post-18871","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-nota","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-nota-simple-y-exhibicion-de-libros-del-registro","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}