{"id":18928,"date":"2016-02-19T13:12:22","date_gmt":"2016-02-19T12:12:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18928"},"modified":"2016-03-10T13:14:08","modified_gmt":"2016-03-10T12:14:08","slug":"de-la-calificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/notificacion\/de-la-calificacion\/","title":{"rendered":"De la calificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>NOTIFICACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De la calificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n al Notario autorizante del t\u00edtulo presentado; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador sustituto a que se refiere el art\u00edculo 19-bis de la Ley Hipotecaria califique negativamente dicho t\u00edtulo deber\u00e1 ineluctablemente notificar su calificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322, toda vez que dicha notificaci\u00f3n determina el \u201cdies a quo\u201d del plazo para la interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>23 julio 2004<\/p>\n<p><strong>De la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa de orden procedimental, debe abordarse la cuesti\u00f3n suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no hab\u00e9rsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificaci\u00f3n, por haberle sido notificada por telefax y no por correo certificado con acuse de recibo, circunstancia que es negada por el Registrador, argumentando que la comunicaci\u00f3n por telefax ha sido el modo normal de comunicaci\u00f3n entre el Notario y el Registrador en este caso.<\/p>\n<p>2. Cuando la calificaci\u00f3n registral es negativa, el Registrador debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el art\u00edculo 322 de la ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, lo que en orden a la notificaci\u00f3n, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. art. 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre). Si la notificaci\u00f3n practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendr\u00eda como l\u00f3gica consecuencia el que el recurso no podr\u00eda estimarse extempor\u00e1neo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. art\u00edculos 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Debe recordarse al respecto que este Centro Directivo, en Resoluciones recientes (11 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2005) para supuestos similares en los que el Notario alegaba no haber sido notificado en forma legal del contenido de la nota de calificaci\u00f3n, si bien hab\u00eda presentado el recurso en plazo, hab\u00eda obviado esta cuesti\u00f3n formal sin entrar en el fondo del asunto, por estimar que no se hab\u00eda causado indefensi\u00f3n alguna al Notario recurrente por dicho medio de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto objeto del presente recurso, el Notario ha presentado el recurso transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, alegando que dicha notificaci\u00f3n ha sido defectuosa y que le ha causado indefensi\u00f3n, al haber tenido conocimiento de la misma por los interesados.<\/p>\n<p>3. Examinando el contenido del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, el mismo dispone que: \u00abLa calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse al presentante y al Notario autorizante del t\u00edtulo presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido. Dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992 de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. A tal efecto ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente&#8230; A tal fin se entender\u00e1 que es domicilio h\u00e1bil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentaci\u00f3n, salvo que el en el t\u00edtulo se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidi\u00f3, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1 en su despacho, sede o dependencia administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>Del tenor literal de dicho precepto se deduce que, para que sea v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica, el interesado debe haberlo manifestado al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedar constancia fehaciente. Es de rese\u00f1ar que resulta dif\u00edcil la prueba de la notificaci\u00f3n realizada por telefax, en cuanto al contenido del documento notificado, pues el reporte del burofax que confirma la recepci\u00f3n del mismo, tan solo se refiere, la mayor de las veces, al n\u00famero de horas remitidas y no deja constancia fehaciente de cu\u00e1les sean \u00e9stas. Es por ello que se estima la notificaci\u00f3n por correo certificado como medio de mayor garant\u00eda.<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a este precepto, el art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria al regular el proceso de calificaci\u00f3n por parte del Registrador sustituto, prev\u00e9 sin restricciones que las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes, se realizar\u00e1n por correo, fax, correo electr\u00f3nico, o cualquier otro medio telem\u00e1tico que permita tener constancia de su recepci\u00f3n. La menci\u00f3n a los medios telem\u00e1ticos en dicho precepto ha sido expresa, como no lo ha sido en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Debe concluirse por ello que para que se admita la notificaci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica debe haberse admitido expresamente por el interesado al tiempo de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedar constancia fehaciente de que se ha producido. En otro caso y no pudiendo acreditarse que ha tenido lugar, se tendr\u00e1 por no realizada, y el recurso no podr\u00e1 rechazarse por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>12 septiembre 2005\u00a0 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>De la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligaci\u00f3n de notificarle su calificaci\u00f3n, mientras que \u00e9ste afirma haberla realizado mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>En caso de calificaci\u00f3n negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (seg\u00fan redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre).<\/p>\n<p>En este precepto, y en garant\u00eda de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificaci\u00f3n negativa del Registrador, se establece que la notificaci\u00f3n de \u00e9sta se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, y se a\u00f1ade que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente.<\/p>\n<p>En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que aunque no le fue notificada la calificaci\u00f3n, tuvo conocimiento de ella a trav\u00e9s del comprador, por lo que en principio no ser\u00eda necesario decidir ahora si el medio de comunicaci\u00f3n a que se refiere el Registrador es suficiente para acreditar la realizaci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habr\u00eda quedado sanado, ex art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa tiene respecto de la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Direcci\u00f3n General sobre dicha cuesti\u00f3n, seg\u00fan el cual (cfr. Resoluci\u00f3n de 28 de abril de 2005), y excepci\u00f3n hecha del supuesto de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por v\u00eda telem\u00e1tica con firma electr\u00f3nica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vig\u00e9sima y vig\u00e9simo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras m\u00e1s generales, como la del art\u00edculo 110.1 de dicha Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>12 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De la calificaci\u00f3n<\/strong>.- Como cuesti\u00f3n previa, en este recurso se afirma lo siguiente:<\/p>\n<p>2. El primer problema que debe abordarse es el de si el recurso est\u00e1 interpuesto dentro de plazo, ya que alega el Registrador su extemporaneidad. Sin embargo, y, a pesar de dicha alegaci\u00f3n, si no resulta de manera fehaciente la fecha en que se notific\u00f3 al recurrente, ha de entenderse el recurso como interpuesto dentro de plazo.<\/p>\n<p>3 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>De la calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Antes de entrar a enjuiciar el fondo del asunto, debe abordarse la objeci\u00f3n formal deducida por el recurrente relativa al plazo de calificaci\u00f3n de la escritura presentada y su notificaci\u00f3n, as\u00ed como la referida al plazo de interposici\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>Por lo que al plazo de calificaci\u00f3n se refiere, el art\u00edculo 18 de la ley Hipotecaria seg\u00fan la redacci\u00f3n dado al mismo por la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre (vigente al tiempo de la calificaci\u00f3n), determinaba que el plazo m\u00e1ximo para calificar ser\u00eda de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, a\u00f1adiendo el art\u00edculo 322 que trat\u00e1ndose de calificaciones negativas deber\u00edan ser notificadas al presentante y Notario autorizante del t\u00edtulo presentado, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 58.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, establece que toda notificaci\u00f3n deber\u00e1 ser cursada dentro del plazo de diez d\u00edas a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, por lo que en el caso objeto de recurso, aportada la escritura el 21 de octubre de 2005, fue calificada el 9 de noviembre y notificada el 21 del mismo mes, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los plazos legalmente establecidos (t\u00e9ngase en cuenta que de acuerdo con los art\u00edculos 109 del Reglamento Hipotecario y 48.1 de la ley 30\/1992, los d\u00edas del c\u00f3mputo deben ser h\u00e1biles).<\/p>\n<p>7 agosto 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n y la que sigue, ambas de la misma fecha y publicadas el mismo d\u00eda, proceden de distintos recursos, aunque en las dos y como cuesti\u00f3n previa se aborda un problema parecido.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTIFICACI\u00d3N De la calificaci\u00f3n Seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, la calificaci\u00f3n negativa del documento o de concretas cl\u00e1usulas del mismo deber\u00e1 notificarse no s\u00f3lo al presentante, sino tambi\u00e9n al Notario autorizante del t\u00edtulo presentado; y habida cuenta del fundamento de dicha norma, ha de concluirse que en caso de que el Registrador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4095],"tags":[4117,1526],"class_list":{"0":"post-18928","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-notificacion","7":"tag-de-la-calificacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}