{"id":18993,"date":"2016-03-10T16:55:47","date_gmt":"2016-03-10T15:55:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=18993"},"modified":"2016-03-10T17:58:15","modified_gmt":"2016-03-10T16:58:15","slug":"interes-del-solicitante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/certificacion-registral\/interes-del-solicitante\/","title":{"rendered":"Inter\u00e9s del solicitante"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CERTIFICADO RESGISTRAL<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Inter\u00e9sdelsolicitante\">Inter\u00e9s del solicitante<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Inter\u00e9s del solicitante<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Como cuesti\u00f3n formal previa, la recurrente alega que la calificaci\u00f3n recurrida incurre en insuficiencia de motivaci\u00f3n, vulnerando la doctrina de este Centro Directivo que exige que la motivaci\u00f3n debe ser \u00edntegra. Hay que recordar a este respecto que ciertamente la calificaci\u00f3n del Registrador cuando sea negativa, tal como resulta de los art\u00edculos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de se\u00f1alar expresamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias, y la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas con sus respectivos hechos y fundamentos de derecho, y con indicaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, exigencias que son aplicables igualmente al caso de denegaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de certificaciones del contenido de los libros registrales (cfr. art\u00edculo 228 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, ha de recordarse igualmente que conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral y a su suficiencia, hay que entender que aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamente la calificaci\u00f3n haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. En efecto, el Registrador ha se\u00f1alado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aqu\u00e9l en diversos preceptos, con cita y transcripci\u00f3n, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situaci\u00f3n de falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposici\u00f3n del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva. La motivaci\u00f3n ha sido suficientemente expresiva de la raz\u00f3n que justifica la negativa a la inscripci\u00f3n (en esencia falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante en la petici\u00f3n y protecci\u00f3n de datos personales), de modo que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de la interposici\u00f3n del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo, 25 de octubre, 1 y 3 de diciembre de 2007, y 8 de mayo de 2010).<\/li>\n<li>Una segunda cuesti\u00f3n de car\u00e1cter previo se refiere a la alegaci\u00f3n de la recurrente relativa a que el Registrador incurre en falta de imparcialidad por concurrir en el mismo causa de abstenci\u00f3n para intervenir en la calificaci\u00f3n del asunto a que se refiere el presente recurso, por lo que su calificaci\u00f3n contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 102 del Reglamento Hipotecario y 28 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, sobre R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Se basa tal conclusi\u00f3n en la afirmaci\u00f3n de \u00abla existencia de parentesco e inter\u00e9s directo rese\u00f1ada con el Sr. G. C.\u00bb, ex c\u00f3nyuge de la recurrente. Examinada la documentaci\u00f3n aportada por la recurrente a fin de acreditar tal extremo, se observa que la \u00fanica relaci\u00f3n de parentesco que cabe observar es la que vincula a do\u00f1a I. G. A. C., de la que se dice ser esposa del Registrador calificante \u2013extremo, no obstante, no acreditado\u2013 y prima hermana del ex c\u00f3nyuge de la recurrente. Sin embargo, tal alegaci\u00f3n no puede compartirse. Por un lado, ninguna relaci\u00f3n se acredita ni alega entre la persona de la que se solicita la informaci\u00f3n registral denegada \u2013don M. I. T.\u2013 con el Registrador. Por otro lado, a\u00fan partiendo por hip\u00f3tesis de la certeza del v\u00ednculo conyugal de do\u00f1a I. G. A. C. con el Registrador, y de la condici\u00f3n de \u00e9sta como prima hermana del ex c\u00f3nyuge de la recurrente (sobre lo que no se ha aportado prueba documental alguna), el v\u00ednculo entre el Registrador y dicho ex c\u00f3nyuge es de parentesco de afinidad fuera del segundo grado (cfr. art\u00edculos 915 a 920 del C\u00f3digo Civil) que fija tanto el art\u00edculo 102 del Reglamento Hipotecario como el art\u00edculo 28 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, para generar una causa de abstenci\u00f3n. Tampoco se ha planteado en ning\u00fan momento, en los reiterados escritos de solicitud de informaci\u00f3n por parte de la recurrente, la recusaci\u00f3n del Registrador calificante. Finalmente hay que recordar la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuaci\u00f3n en un procedimiento de un funcionario en quien concurre alg\u00fan motivo de abstenci\u00f3n, no implicar\u00e1 necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 6 de septiembre de 1985, entre otras), por lo que, con independencia de las consecuencias jur\u00eddicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n por parte de los Registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuaci\u00f3n en v\u00eda de recurso para valorar la conformidad a Derecho o no de su calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Entrando en el fondo del recurso, el \u00fanico problema que plantea es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral est\u00e1 legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petici\u00f3n tiene por objeto \u00abcertificaci\u00f3n literal (fotocopia) de todas las inscripciones de todas las fincas registrales de las que ha sido titular M. I. T o M. E. I\u00bb, alegando como inter\u00e9s leg\u00edtimo la liquidaci\u00f3n de su sociedad de gananciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Registrador se opone a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n alegando que se ha manifestado de forma gen\u00e9rica el pretendido inter\u00e9s leg\u00edtimo; que la titularidad a que se refiere la solicitud no est\u00e1 vigente en la actualidad, ni tampoco las fincas a que se refiere; y que no aparece referencia alguna de la solicitante ni su anterior c\u00f3nyuge en ninguna de las fincas, circunstancias que le llevan a denegar la publicidad solicitada por entender que la solicitante carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para la obtenci\u00f3n de la publicidad que solicita, con cita de los art\u00edculos 609 del C\u00f3digo Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de Reglamento, as\u00ed como con base en el obligado respeto a la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En cuanto a la falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este inter\u00e9s ha de ser un inter\u00e9s conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen en raz\u00f3n de su oficio o cargo, en cuyo caso el art\u00edculo 221.2 presume dicho inter\u00e9s), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.\u00ba 3 del art\u00edculo 332 del Reglamento Hipotecario), y leg\u00edtimo (cfr. art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, de forma que alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala Tercera\u2013 de 24 de febrero de 2000 aclar\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00abaparece amparada por el art\u00edculo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a Derecho\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta necesaria cualificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo Civil, al establecer que \u00abEl Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo 1736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de 1836 y en el art\u00edculo 1885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art\u00edculo 607 transcrito).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensi\u00f3n de la publicidad, el inter\u00e9s expresado no es cualquier inter\u00e9s (pues entonces la prueba la constituir\u00eda la mera solicitud), sino un inter\u00e9s patrimonial, es decir, que el que solicita la informaci\u00f3n tiene o espera tener una relaci\u00f3n patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya se\u00f1alaba que la obligaci\u00f3n del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a m\u00e1s de lo que sea necesario para satisfacer el leg\u00edtimo inter\u00e9s del solicitante.<\/li>\n<li>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del Registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Trat\u00e1ndose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditaci\u00f3n del inter\u00e9s. Debe en este punto recordarse el criterio restrictivo que respecto de la publicidad de los asientos ya cancelados se desprende de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria. As\u00ed, resulta de las reglas especiales que a tales asientos se dedican, como la relativa a la imposibilidad de acceder a esta clase de asientos a trav\u00e9s del medio m\u00e1s com\u00fan de publicidad registral: la nota simple informativa (cfr. art\u00edculo 222 n.\u00ba 5 de la Ley Hipotecaria); o que para la certificaci\u00f3n literal s\u00f3lo comprender\u00e1 los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados (cfr. art\u00edculo 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso que nos ocupa, se invoca como inter\u00e9s leg\u00edtimo la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales; sin embargo, seg\u00fan resulta de la propia nota de calificaci\u00f3n, la persona a que se refiere la certificaci\u00f3n no es titular actual de ninguna finca o derecho sobre las mismas; las fincas de las que ha sido titular no est\u00e1n vigentes, y ni la solicitante de la informaci\u00f3n ni su anterior c\u00f3nyuge aparecen como referidos en inscripci\u00f3n alguna relativa a estas fincas. Por ello, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, en principio, y salvo que se complemente la solicitud de expedici\u00f3n, no justifica la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en la petici\u00f3n de informaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>En cuanto a la objeci\u00f3n opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos personales, hay que recordar que el art\u00edculo 222 n.\u00ba 6 de la Ley Hipotecaria dispone que \u00abLos Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informar\u00e1n y velar\u00e1n por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb. A dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, antes citada, cuyo art\u00edculo 4 establece que \u00abLos Registradores de la Propiedad y Mercantiles deber\u00e1n cumplir las normas aplicables sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal\u00bb, y que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atenci\u00f3n de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como record\u00f3 la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 27 de enero de 1999, en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el art\u00edculo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclar\u00f3 que \u00abno se reduce s\u00f3lo a los datos \u00edntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea \u00edntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales\u2026 por consiguiente tambi\u00e9n alcanza aquellos datos personales p\u00fablicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposici\u00f3n del afectado porque as\u00ed los garantiza su derecho a la protecci\u00f3n de datos. Tambi\u00e9n por ello, el que los datos sean de car\u00e1cter personal no significa que s\u00f3lo tengan protecci\u00f3n los relativos a la vida privada o \u00edntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificaci\u00f3n de la persona, pudiendo servir para la confecci\u00f3n de su perfil ideol\u00f3gico, racial, sexual, econ\u00f3mico o de cualquier otra \u00edndole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de car\u00e1cter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podr\u00e1n ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la instituci\u00f3n registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesi\u00f3n o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes (vid. art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. art\u00edculo 21 de la Ley Org\u00e1nica 125\/1999, de 13 de diciembre).<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 se ocup\u00f3 de la delicada misi\u00f3n de fijar dicha finalidad, haci\u00e9ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe consideran, pues, finalidades de la instituci\u00f3n registral la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representaci\u00f3n,&#8230;), pero no la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador s\u00f3lo podr\u00e1 dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protecci\u00f3n de datos (art\u00edculo 18.4 de la Constituci\u00f3n \u00abhabeas data\u00bb, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254\/1993)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Todo ello supone que el Registrador ha de calificar, no s\u00f3lo si procede o no procede expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) que se solicita, sino tambi\u00e9n qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el art\u00edculo 4 de la Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998 dispone que \u00abLa solicitud de informaci\u00f3n sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizar\u00e1 con expresi\u00f3n del inter\u00e9s perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro\u00bb y, por otro, que el art\u00edculo 14 de la Instrucci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestaci\u00f3n de los datos carentes de transcendencia jur\u00eddica, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Esta garant\u00eda, exigida por el necesario respeto de los derechos derivados de la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos, adquiere mayor relevancia cuando, como sucede en el presente caso, la petici\u00f3n de publicidad formal incluye la obtenci\u00f3n de fotocopias de los respectivos historiales registrales, medio de reproducci\u00f3n del contenido de los asientos del Registro respecto del que este Centro Directivo ha mantenido un criterio restrictivo (recu\u00e9rdese que, como muestra del referido criterio, la reiterada Instrucci\u00f3n de 17 de febrero de 1998, tras invocar el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y la Ley Org\u00e1nica 5\/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de car\u00e1cter personal, dispuso en su art\u00edculo 2 que \u00abLos Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestaci\u00f3n mediante exhibici\u00f3n de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que as\u00ed lo aconsejen, deber\u00e1n hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podr\u00e1 retirarse por el interesado \u2026 sin que le sea permitido al particular copiar los asientos\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, si se tiene en cuenta los anteriores razonamientos y, particularmente: a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales contenidos en los asientos del Registro; b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro ni a los datos carentes de relevancia jur\u00eddica obrantes en los historiales registrales, los cuales s\u00f3lo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; c) que la solicitud a que se refiere este recurso no tiene por objeto fincas determinadas, sino todas las que hayan figurado a nombre de determinada persona; y, d) que la finalidad invocada en la solicitud como justificativa del inter\u00e9s leg\u00edtimo de la peticionaria \u2013referida a una liquidaci\u00f3n de su sociedad de gananciales\u2013 no guarda relaci\u00f3n con los bienes a que se refiere la petici\u00f3n, pues en los respectivos historiales registrales no figura ni la solicitante ni su ex c\u00f3nyuge; hay que concluir que no existe en el presente caso el inter\u00e9s leg\u00edtimo exigido por la Ley para obtener la informaci\u00f3n registral con el contenido, extensi\u00f3n y forma solicitadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>3 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Inter\u00e9sdelsolicitante\"><\/a>Inter\u00e9s del solicitante<\/strong>.- En esta resoluci\u00f3n, que puede verse en el apartado \u201cNOTA. Nota simple: requisitos de la solicitud\u201d, se plantea la cuesti\u00f3n \u2013que tambi\u00e9n puede surgir si se solicita una certificaci\u00f3n- de cu\u00e1l debe ser el inter\u00e9s que debe acreditar el solicitante de informaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CERTIFICADO RESGISTRAL Inter\u00e9s del solicitante Inter\u00e9s del solicitante Como cuesti\u00f3n formal previa, la recurrente alega que la calificaci\u00f3n recurrida incurre en insuficiencia de motivaci\u00f3n, vulnerando la doctrina de este Centro Directivo que exige que la motivaci\u00f3n debe ser \u00edntegra. 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