{"id":19007,"date":"2016-03-10T17:40:41","date_gmt":"2016-03-10T16:40:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19007"},"modified":"2016-03-10T18:22:19","modified_gmt":"2016-03-10T17:22:19","slug":"de-bienes-en-pago-de-deudas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cesion\/de-bienes-en-pago-de-deudas\/","title":{"rendered":"De bienes en pago de deudas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CESI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#bienesenpagodeudas\">De bienes en pago de deudas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De bienes en pago de deudas<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jur\u00eddica de la finca, sin m\u00e1s excepciones que las establecidas en ese mismo art\u00edculo. Por aplicaci\u00f3n de este principio, no es inscribible la cesi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n directa y a t\u00edtulo singular de una finca que forma parte del patrimonio relicto del causante realizada por sus herederos, sin previa adjudicaci\u00f3n a favor de \u00e9stos, aunque pretenda justificarse en el pago de una deuda del causante, si dicho cr\u00e9dito no tiene otra justificaci\u00f3n que la simple manifestaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p>16 septiembre 1932<\/p>\n<p><strong>De bienes en pago de deudas<\/strong>.- Hechos: en pago de determinadas deudas, bien identificadas, de las que existen dos acreedores, un tercero (que es una sociedad distinta del deudor) cede determinados bienes a uno de aquellos acreedores, haci\u00e9ndose constar en posterior escritura de rectificaci\u00f3n que uno de los dos acreedores hab\u00eda transmitido sus cr\u00e9ditos con anterioridad al cesionario de los bienes. En principio, la transmisi\u00f3n previa del cr\u00e9dito por un acreedor a otro no tendr\u00eda que ser objeto de calificaci\u00f3n si el cr\u00e9dito estaba bien determinado, pero dado que esa transmisi\u00f3n consta en la escritura por la que se hace la cesi\u00f3n de bienes o daci\u00f3n en pago de deuda, el Registrador debe extender su examen a tal extremo para evitar la entrada en el Registro de actos viciados de ilicitud. Tras esta premisa y el examen de la documentaci\u00f3n aportada, la Direcci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que la transmisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos ten\u00eda una causa justificada y \u00fanicamente confirma la calificaci\u00f3n en cuanto al hecho de no haberse acreditado las facultades representativas de determinadas personas que ratificaron en nombre de una sociedad.<\/p>\n<p>28 enero 1999<\/p>\n<p><strong>De bienes en pago de deudas<\/strong>.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposici\u00f3n o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de pr\u00e9stamo y cede al acreedor determinada parte de una finca; la calificaci\u00f3n registral entiende que, al ser la deuda del marido y no existir una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas, ha realizado una transmisi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito sin estar facultado por su esposa. La Direcci\u00f3n sostiene lo contrario, pues aunque hubiera de estimarse que la deuda es, mientras no se pruebe otra cosa, privativa del marido, no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestaci\u00f3n alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el cr\u00e9dito que contra el c\u00f3nyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales. Un segundo defecto fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no pod\u00eda incluir su extensi\u00f3n a la misma, por tratarse de un requisito introducido despu\u00e9s por el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil; la Direcci\u00f3n tambi\u00e9n revoca aqu\u00ed la calificaci\u00f3n, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el C\u00f3digo Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocaci\u00f3n- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -seg\u00fan una sentencia del Tribunal Supremo, a prop\u00f3sito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificaci\u00f3n de un precepto legal no es motivo de extinci\u00f3n del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los art\u00edculos 102 y 1732 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>11 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>De bienes en pago de deudas<\/strong>.- Ver el apartado \u201cDACI\u00d3N EN PAGO. Como garant\u00eda de una deuda\u201d.<\/p>\n<p>24 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"bienesenpagodeudas\"><\/a>De bienes en pago de deudas<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la Resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el t\u00edtulo presentado la entidad \u00abEstudios Alga, S.L.\u00bb reconoce adeudar a la entidad \u00abGolf Jand\u00eda, S.L.\u00bb la cantidad de ciento cincuenta mil euros, en concepto de pr\u00e9stamo que se afirma concedido en la misma fecha de la escritura. \u00abEstudios Alga, S.L.\u00bb se obliga a devolver la cantidad adeudada en el plazo de treinta d\u00edas naturales, a contar desde la firma de la escritura. Se pacta por los contratantes que la cantidad adeudada devengar\u00eda unos intereses del veinte por ciento en el per\u00edodo de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo, equivalente a treinta mil euros, pagaderos a la devoluci\u00f3n del mismo, por lo que el d\u00eda 10 de noviembre de 2011, fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n que se conviene, el importe que debe entregarse por todos los conceptos al acreedor es de ciento ochenta mil euros.<\/li>\n<li>b) En la misma escritura las partes convinieron una cesi\u00f3n en pago de deuda asumida, por el importe de ciento ochenta mil euros, de una finca r\u00fastica propiedad de \u00abEstudios Alga, S.L.\u00bb, sociedad deudora, a favor de la acreedora \u00abGolf Jand\u00eda, S.L.\u00bb, sometida esta cesi\u00f3n a condici\u00f3n suspensiva, de manera que \u00abquedar\u00e1 sin efecto la mencionada cesi\u00f3n en el caso de que llegado el d\u00eda 10 de noviembre de 2011 la entidad \u00abEstudios Alga, S.L.\u00bb hubiera abonado a la entidad la cantidad de ciento ochenta mil euros en la cuenta bancaria\u2026\u00bb. Asimismo se pacta que para que tuviese lugar el incumplimiento, se deber\u00eda requerir por la acreedora a la deudora fehacientemente mediante acta notarial, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago asumida, en el domicilio indicado y en un plazo de dos d\u00edas naturales desde la notificaci\u00f3n para que proceda al pago; en el caso de no realizarse el pago de la deuda en los t\u00e9rminos indicados, la cesi\u00f3n en pago de deuda se har\u00eda eficaz, adquiriendo la entidad \u00abGolf Jand\u00eda, S.L.\u00bb el pleno domino de la finca cedida. A tal efecto, se pacta que para la inscripci\u00f3n en el Registro, bastar\u00eda acompa\u00f1ar a la escritura de reconocimiento de deuda y daci\u00f3n en pago sometida a condici\u00f3n suspensiva, el acta notarial acreditativa del incumplimiento de la obligaci\u00f3n por la entidad deudora. Si por el contrario, constara el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en la rese\u00f1ada acta notarial, se entender\u00eda ineficaz la transmisi\u00f3n, y la propiedad volver\u00eda a la entidad deudora.<\/li>\n<li>c) Vencido el plazo al que estaba sometida la deuda, se requiri\u00f3 de pago por el acreedor mediante acta notarial por correo certificado con acuse de recibo, notificando en la misma que transcurridos dos d\u00edas naturales sin la acreditaci\u00f3n del pago, ser\u00eda efectiva con car\u00e1cter autom\u00e1tico la plena propiedad y dominio del acreedor sobre la finca por haberse cumplido la citada condici\u00f3n. No se ha producido por el deudor oposici\u00f3n o avenencia tras la notificaci\u00f3n, ni ha contestado al requerimiento. Copia autorizada del acta notarial se presenta junto con la escritura de reconocimiento de deuda y daci\u00f3n de pago en el Registro. La registradora entiende que se trata de un pacto comisorio prohibido por los art\u00edculos 1.854 y 1.889 del C\u00f3digo Civil, y en consecuencia deniega la inscripci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<li>El C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de su cr\u00e9dito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor (vid. art\u00edculos 6, 1.859 y 1.884 del C\u00f3digo Civil). En efecto, como afirm\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 1991 (expresamente invocada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de junio de 2008), el pacto comisorio, configurado como la apropiaci\u00f3n por el acreedor de la finca objeto de la garant\u00eda por su lib\u00e9rrima libertad ha sido siempre rechazado, por obvias razones morales, plasmadas en los ordenamientos jur\u00eddicos, al que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto aut\u00f3nomo, bien como integrante de otro contrato de garant\u00eda ya sea prenda, hipoteca o anticresis (art\u00edculos 1859 y 1884 del C\u00f3digo Civil), rechazo que se patentiza adem\u00e1s en la reiterada jurisprudencia sobre la materia tanto del Tribunal Supremo como de este Centro Directivo. El Tribunal Supremo \u2013Sala Primera\u2013 ha declarado reiteradamente (vid. entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1997, 15 de junio de 1999 y 5 de junio de 2008), que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del C\u00f3digo Civil, en cuanto establecen la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n, el Tribunal Supremo ha incluido en repetidas ocasiones el negocio de transmisi\u00f3n de propiedad en funci\u00f3n de garant\u00eda, articulada a trav\u00e9s de un medio indirecto consistente en la instrumentaci\u00f3n de una compraventa simulada (cfr. Sentencias de 2 de junio de 1982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, 7 de marzo de 1990, 13 de marzo de 1995 y 15 de junio de 1999, entre otras). Las l\u00edneas maestras de la configuraci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica, llamada tambi\u00e9n \u00abventa en garant\u00eda\u00bb, en la doctrina jurisprudencial ha sido resumida por la Sentencia de 26 de abril de 2001 del Alto Tribunal, del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba La transmisi\u00f3n en garant\u00eda es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia \u00abcum creditore\u00bb. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda \u00e9ste vulnerar el pacto de fiducia transmiti\u00e9ndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisici\u00f3n en virtud de la eficacia de la apariencia jur\u00eddica, que protege las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.<\/p>\n<p>2.\u00ba El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y as\u00ed asegura al fiduciario que lo tendr\u00e1 sujeto a la satisfacci\u00f3n forzosa de la obligaci\u00f3n para cuya seguridad se estableci\u00f3 el negocio fiduciario.<\/p>\n<p>3.\u00ba El fiduciario no se hace due\u00f1o real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jur\u00eddica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.\u00ba La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligaci\u00f3n garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garant\u00eda; la transmisi\u00f3n de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condici\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.\u00ba El fiduciario, caso de impago de la obligaci\u00f3n garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acci\u00f3n real contra el mismo.<\/p>\n<p>6.\u00ba La transmisi\u00f3n de la propiedad con fines de seguridad, o \u00abventa en garant\u00eda\u00bb es un negocio jur\u00eddico en que por modo indirecto, generalmente a trav\u00e9s de una compraventa simulada, se persigue una finalidad l\u00edcita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, y no pueda pretenderse otra il\u00edcita, como la de que, en caso de impago de la obligaci\u00f3n, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n del pacto comisorio, revel\u00e1ndose la \u00abventa en garant\u00eda\u00bb como un negocio en fraude de ley (art\u00edculo 6.4.\u00ba del C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>Como ha subrayado igualmente de forma reiterada la jurisprudencia, la prohibici\u00f3n del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garant\u00eda t\u00edpicos, sino que resulta tambi\u00e9n aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garant\u00eda, pues de lo contrario el principio de autonom\u00eda de la voluntad reconocido en el art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil permitir\u00eda la creaci\u00f3n de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, se habr\u00eda de aplicar igualmente la prohibici\u00f3n tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla (cfr. art\u00edculo 6 n\u00famero 4 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En otras ocasiones, la jurisprudencia ha acudido no a la figura del negocio fiduciario, sino a la del negocio simulado a fin de evitar el fraude a la prohibici\u00f3n del pacto comisorio. As\u00ed la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999, haci\u00e9ndose eco de las posiciones que en la doctrina espa\u00f1ola cuestionan la autonom\u00eda del negocio fiduciario, en su consideraci\u00f3n de generador del doble efecto real y obligacional, que fue importado de la doctrina alemana, considerando que no existe la denominada \u00abcausa fiduciae\u00bb, y que lo asimilan al negocio simulado, hace una s\u00edntesis de los distintos pronunciamientos de nuestro Alto Tribunal bajo ese enfoque y que conduce en todo caso a salvaguardar la eficacia de la reiterada prohibici\u00f3n legal del comiso, y as\u00ed ha declarado la existencia de simulaci\u00f3n, entre otros en los siguientes casos: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que \u00abla actora, propietaria formal, no puede obtener m\u00e1s que la devoluci\u00f3n de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser \u00e9sa la finalidad perseguida, que s\u00f3lo quiso la garant\u00eda, sin voluntad de comprar o vender\u00bb; la de 5 de abril de 1993 dice: \u00ablo que situa el caso que nos ocupa en el \u00e1mbito jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia\u00bb; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiri\u00e9ndose a un negocio fiduciario, que \u00abno puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante\u00bb y a\u00f1ade: \u00abel instrumento jur\u00eddico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia&#8230;\u00bb; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la \u00absimulaci\u00f3n de la compraventa referente a los recurrentes&#8230;\u00bb; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara \u00abineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jur\u00eddico fiduciario contemplado en el mismo.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n este Centro Directivo ha aplicado la prohibici\u00f3n del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos. En este sentido la Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibici\u00f3n en un supuesto de venta con pacto de retro como garant\u00eda de un cr\u00e9dito preexistente, que faculta al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utiliza para dar cobertura formal a la constituci\u00f3n de una simple garant\u00eda crediticia, lo que vulnera la prohibici\u00f3n del pacto comisorio. En el mismo sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluyeron que la opci\u00f3n de compra examinada se conced\u00eda en funci\u00f3n de garant\u00eda (dada la conexi\u00f3n directa entre el derecho de opci\u00f3n y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de \u00e9sta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibici\u00f3n del pacto comisorio de los art\u00edculos 1859 y 1884 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Como dijo la ya mencionada Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 1994, el C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de su cr\u00e9dito, puede apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor. Pues bien, \u00e9ste es precisamente el objetivo que subyace en la operaci\u00f3n debatida en el presente recurso, que en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia y doctrina expuestas obliga a su rechazo registral, como lo evidencian las siguientes consideraciones:<\/li>\n<li>a) en el t\u00edtulo presentado de 7 de octubre de 2011, no s\u00f3lo se est\u00e1 reconociendo la existencia de una deuda l\u00edquida por importe de ciento cincuenta mil euros, sino que, adem\u00e1s, se fija un plazo para su pago hasta el d\u00eda 10 de noviembre de 2011 y se pacta que hasta dicha fecha se devenguen intereses remuneratorios del veinte por ciento, equivalentes a treinta mil euros, de forma y manera que en la fecha en que se formaliza la daci\u00f3n en pago no se trata de una deuda l\u00edquida, vencida y exigible (a diferencia de lo que suced\u00eda en el caso resuelto por la Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2000, citada por el recurrente, en que la deuda estaba ya vencida y era exigible, por lo que pudo colegirse en aquella ocasi\u00f3n que la daci\u00f3n ten\u00eda una funci\u00f3n o finalidad solutoria y no de garant\u00eda);<\/li>\n<li>b) el hecho futuro e incierto en que consiste la condici\u00f3n suspensiva a que queda sujeta la trasmisi\u00f3n del dominio es el pago de la obligaci\u00f3n: en caso de que se verifique el cumplimiento de la misma la cesi\u00f3n queda sin efecto; en caso contrario, se consuma la adquisici\u00f3n (hay pues una estrecha conexi\u00f3n entre la suerte del cr\u00e9dito garantizado y la efectividad de la transmisi\u00f3n);<\/li>\n<li>c) desde el momento del otorgamiento de la escritura hasta el nuevo vencimiento pactado de la obligaci\u00f3n \u2013hasta dicha fecha es inexigible la deuda por acuerdo de las partes\u2013 coexisten dos titularidades: una sometida a condici\u00f3n suspensiva correspondiente al acreedor, y otra a condici\u00f3n resolutoria correspondiente al deudor, siendo \u00e9sta actual y aqu\u00e9lla meramente expectante. De tal manera, que el efecto consustancial a toda daci\u00f3n en pago de deuda que es la extinci\u00f3n de un cr\u00e9dito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce m\u00e1s que de modo indirecto y s\u00f3lo para el supuesto de incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Aqu\u00ed se ve claro el uso instrumental e indirecto de la figura de la daci\u00f3n en pago, pues, como aclar\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, la daci\u00f3n en pago es un negocio de pago, siendo su finalidad extintiva de las obligaciones. Se trata de un modo o medio de pago o \u00abacto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que \u00e9ste aplique el bien recibido a la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito de que era titular\u00bb (vid. Sentencia de 28 de junio de 1993). En definitiva, la daci\u00f3n en pago se produce cuando el acreedor accede a recibir a t\u00edtulo de pago una prestaci\u00f3n distinta a la que constitu\u00eda el contenido de la obligaci\u00f3n debida \u00abaliud pro alio\u00bb con acuerdo para tener por extinguida la obligaci\u00f3n (cfr. Sentencia de 15 de diciembre de 1989), siendo as\u00ed que en este caso ni hay tal transmisi\u00f3n, ni puede haber pago de una obligaci\u00f3n que en el momento en que se otorga la escritura no es una deuda vencida, l\u00edquida y exigible. Y es que en el \u00ednterin hasta que la total obligaci\u00f3n se torne exigible, la transmisi\u00f3n dominical ni se perfecciona, ni en la forma condicional en que se pacta tiene m\u00e1s justificaci\u00f3n que la de servir de garant\u00eda a una obligaci\u00f3n y, como ya declarara esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 1987), esta finalidad no tiene virtualidad suficiente para justificar una transmisi\u00f3n del dominio; sino, a lo sumo, una titularidad real distinta y limitadora del dominio (que sigue permaneciendo en el deudor) y que en todo caso deber\u00e1 respetar la aludida prohibici\u00f3n legal del pacto comisorio.<\/p>\n<p>En definitiva, no basta la com\u00fan voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, por una parte, rige la teor\u00eda del t\u00edtulo y modo para la transmisi\u00f3n voluntaria e \u00abintervivos\u00bb de los derechos reales (vid. art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jur\u00eddico del fin pr\u00e1ctico perseguido por los contratantes (cfr. art\u00edculo 1.261-3.\u00ba, 1.274 a 1.277 del C\u00f3digo Civil). La verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisi\u00f3n dominical actual y definitiva sino una transmisi\u00f3n provisional y cautelar, en funciones de garant\u00eda, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, y ello es contrario a la prohibici\u00f3n del pacto comisorio que imponen los art\u00edculos 1.859 y 1.884 del C\u00f3digo Civil, y en consecuencia, conforme a reiterada jurisprudencia, provoca la nulidad plena y radical del negocio que incurre en su infracci\u00f3n, por lo que el ahora examinado no puede pretender el amparo y protecci\u00f3n que se derivan de su inscripci\u00f3n registral, la cual requiere y presupone en todo caso la validez del acto dispositivo conforme al principio de legalidad (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>20 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CESI\u00d3N De bienes en pago de deudas De bienes en pago de deudas El art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de tracto sucesivo, cuya finalidad es evitar que se transfiera o grave una finca por quien carezca de facultades para ello y permitir que en todo momento se conozca la historia jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4154],"tags":[4157,1526],"class_list":{"0":"post-19007","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-cesion","7":"tag-de-bienes-en-pago-de-deudas","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}