{"id":19066,"date":"2016-03-08T09:56:00","date_gmt":"2016-03-08T08:56:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19066"},"modified":"2016-03-11T09:57:58","modified_gmt":"2016-03-11T08:57:58","slug":"construcciones-anteriores-a-la-ley-81990","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/obra-nueva\/construcciones-anteriores-a-la-ley-81990\/","title":{"rendered":"Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990"},"content":{"rendered":"<h1><strong>OBRA NUEVA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Para inscribir una obra nueva, concluida antes de la entrada en vigor de la Ley 8\/1990, de 25 de julio, pero declarada con posterioridad, es preciso, conforme a la disposici\u00f3n transitoria 6\u00aa, acreditar la preexistencia de la edificaci\u00f3n, tal como se describe, antes de aquella entrada en vigor de la Ley. Y despu\u00e9s, alternativamente, justificar: a) Que la edificaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a la legalidad urban\u00edstica anterior, o b) Que ya no son aplicables medidas de restablecimiento de dicha legalidad porque han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n de la obra, siempre que no conste en el Registro la iniciaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica. Los requisitos anteriores no se consideran cumplidos cuando se acompa\u00f1an una licencia expedida el 22 de mayo de 1990, de primera ocupaci\u00f3n de una vivienda (teniendo dos la obra declarada) y una certificaci\u00f3n del Arquitecto y Aparejador directores de la obra, visada por sus Colegios, en la que manifiestan que sobre la parcela descrita ha quedado terminada la edificaci\u00f3n de un chalet que no se describe.<\/p>\n<p>4 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de construcciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8\/1990, de 25 de julio, cuya declaraci\u00f3n de obra nueva se formaliz\u00f3 despu\u00e9s, el precepto aplicable no es el art\u00edculo 25, sino la disposici\u00f3n transitoria sexta; y, conforme a ella, no es inscribible la obra nueva, cuya construcci\u00f3n se ha realizado en 1989, y respecto de la que una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento afirma que se ha comunicado a los interesados la apertura del correspondiente expediente por haberse ejecutado la obra sin licencia.<\/p>\n<p>17 junio 1993<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- No existe raz\u00f3n jur\u00eddica para la discriminaci\u00f3n en el acceso registral, entre las edificaciones contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica pero ya inatacables, realizadas en suelo urbano o urbanizable y las realizadas en suelo no urbanizable no protegido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a unas y otras es aplicable el mismo r\u00e9gimen de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica y que en suelo no urbanizable no opera el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n gradual de facultades previsto respecto del suelo urbano o urbanizable ni existe supeditaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n al patrimonio del titular, la cual tendr\u00e1 lugar, en consecuencia, por el juego del instituto civil de la accesi\u00f3n. Por todo ello es inscribible la declaraci\u00f3n de obra nueva realizada en finca r\u00fastica, una vez acreditado que ha sido concluida en 1985 y no constando en el Registro la incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p>3 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- Mediante escritura de donaci\u00f3n se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una casa, que se dice adquirida en documento privado liquidado del impuesto -que no se aporta-, y se acompa\u00f1a una certificaci\u00f3n catastral, en la que, salvo un lindero, no coinciden los restantes ni la superficie con los descritos en la escritura. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 37 del texto refundido de la Ley del Suelo 8\/1990, no d\u00e1ndose tampoco el requisito previsto en su disposici\u00f3n transitoria sexta, y la Direcci\u00f3n confirma la nota, pues no se puede considerar preexistente la edificaci\u00f3n a la citada Ley toda vez que no se acompa\u00f1a el documento privado de fecha fehaciente que se menciona en la escritura y, en cuanto a la certificaci\u00f3n catastral, no contiene ninguna indicaci\u00f3n respecto a la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n y sus diferencias descriptivas respecto a las contenidas en la escritura justifican las dudas sobre la identidad de la finca.<\/p>\n<p>22 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- Es inscribible la escritura otorgada en 1995, en la que se declara una obra nueva, dici\u00e9ndose que se construy\u00f3 hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y a la que se acompa\u00f1a un acta de notoriedad que justifica una antig\u00fcedad superior a veinticinco a\u00f1os, pues de acuerdo con la Ley del Suelo de 1992, trat\u00e1ndose de obras realizadas durante la vigencia de la legislaci\u00f3n anterior a 1990, tales edificaciones pueden inscribirse, sin necesidad de licencia, si se demuestra la realizaci\u00f3n de las mismas antes de la vigencia de la legislaci\u00f3n expresada y que ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica sin que conste en el Registro la iniciaci\u00f3n de expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p>1 diciembre 1998<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- No puede tenerse por acreditado que una obra nueva declarada se hubiere realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 8\/1990, de 25 de julio, cuando la documentaci\u00f3n aportada consiste en dos certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento en 1995 y 1996, en las que se afirma, respectivamente: a) Que el 26 de junio de 1991 la Comisi\u00f3n de Gobierno deneg\u00f3 la solicitud de licencia solicitada y que no consta la incoaci\u00f3n de expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica sobre la parcela en cuesti\u00f3n, y b) que se ha presentado en este Ayuntamiento certificado expedido por determinado Ingeniero T\u00e9cnico en el que se afirma que la construcci\u00f3n de la nave se comenz\u00f3 a construir y se termin\u00f3 en el transcurso del a\u00f1o de 1985. Se acompa\u00f1a igualmente certificado de este t\u00e9cnico, expedido y visado en 1996, en el que se afirma que la obra declarada se inici\u00f3 y construy\u00f3 en 1985.<\/p>\n<p>13 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- La disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 8\/1990 permite que las edificaciones situadas en suelo urbano o urbanizable, realizadas de conformidad con la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su demolici\u00f3n, se entender\u00e1n incorporadas al patrimonio de su titular. \u00abContrario sensu\u00bb, cuando no resulte claramente del t\u00edtulo la inexistencia de obst\u00e1culos administrativos, no ser\u00e1 posible proceder a la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, por cuanto su constancia podr\u00eda suponer la protecci\u00f3n de una edificaci\u00f3n incompatible con el planeamiento. Como consecuencia, no es inscribible una declaraci\u00f3n de obra nueva cuando consta, seg\u00fan certificaci\u00f3n municipal, la preexistencia de cierta edificaci\u00f3n, pero al mismo tiempo se indica que se ha instruido un expediente de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, que no consta est\u00e9 finalizado. Tampoco es admisible el argumento de que la edificaci\u00f3n se haya realizado sobre suelo no edificable, porque la disposici\u00f3n transitoria expresada es aplicable a cualquier tipo de suelo susceptible de usos edificatorios.<\/p>\n<p>21 octubre 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- Aceptada por el Registrador la certificaci\u00f3n de un t\u00e9cnico que afirma ser una construcci\u00f3n del a\u00f1o 1982, no tiene sentido exigir que se precise si el suelo era no urbanizable simplemente o no urbanizable protegido, pues tal requisito ven\u00eda impuesto por una Ley de la Generalitat Valenciana promulgada diez a\u00f1os despu\u00e9s, que no ten\u00eda car\u00e1cter retroactivo. Por otra parte, la certificaci\u00f3n deb\u00eda admitirse, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que permite la inscripci\u00f3n de las obras realizadas siempre que haya prescrito la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica y no conste en el Registro la incoaci\u00f3n de expediente sancionador.<\/p>\n<p>24 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- No es obst\u00e1culo para inscribir una obra nueva realizada antes de 1990 el hecho de que la finca sea r\u00fastica, seg\u00fan el Registro, y urbana, seg\u00fan el t\u00edtulo, pues con independencia de los requisitos necesarios para hacer constar tal cambio, sobre suelo r\u00fastico puede declararse una obra nueva, sin perjuicio de los espec\u00edficos requisitos legales necesarios. Por otra parte, lo cierto es que la finca se identifica con la del Registro a trav\u00e9s de datos como los linderos y la superficie, seg\u00fan el Catastro, as\u00ed como los historiales de las fincas colindantes.<\/p>\n<p>3 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- Otorgada una escritura de obra nueva en el a\u00f1o 2001 y acreditada la licencia de obra (de 1975) y la certificaci\u00f3n del fin de la obra mediante certificaci\u00f3n visada por el Colegio de Arquitectos (fechada en 1978), no pueden exigirse los requisitos impuestos por los art\u00edculos 45 y 49 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, pues es principio en nuestro Derecho (art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil) que las leyes no tienen car\u00e1cter retroactivo si no dispusieren lo contrario <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Por ello, acreditado mediante documentos oficiales que la construcci\u00f3n se termin\u00f3 antes de la vigencia de la Ley del Suelo de 1990, no puede exigirse que se cumplan determinados requisitos impuestos por \u00e9sta y que no ven\u00edan siendo exigidos cuando se realiz\u00f3 la construcci\u00f3n, siendo as\u00ed que del examen del articulado de la citada Ley 8\/1990 se desprende que dicha norma se refiere a las edificaciones construidas despu\u00e9s de su entrada en vigor.<\/p>\n<p>3 octubre de 2002<\/p>\n<p><strong>Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Fallecen los c\u00f3nyuges don L. M. M. y do\u00f1a V. P. G. A., con sendos testamentos, de id\u00e9ntico contenido, en los que, aparte de otras disposiciones que han quedado sin efecto, instituyen herederos por partes iguales a sus tres hijos do\u00f1a A., don L. y don J. M. P., sustituidos vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p>La hija do\u00f1a A. falleci\u00f3 antes que sus padres dejando tres hijos, llamados don A., don M. V. y do\u00f1a M. J. S. M.<\/p>\n<p>Se presenta escritura de partici\u00f3n otorgada por los dos hijos y los tres nietos, todos mayores de edad.<\/p>\n<p>El Registrador en su nota de calificaci\u00f3n estima la existencia de tres defectos, de los cuales el \u00faltimo no es objeto de recurso. Los otros dos son:<\/p>\n<p>1) No acompa\u00f1arse el certificado de defunci\u00f3n, \u00faltimas voluntades y testamento de la hija premuerta o, en su defecto, acta de notoriedad.<\/p>\n<p>2) No acreditarse la superficie construida de una casa por cualquiera de las formas establecidas en el art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio (a continuaci\u00f3n se examina este defecto; el primero puede verse en el apartado \u201cSUSTITUCI\u00d3N. Vulgar: efectos\u201d).<\/p>\n<p>4. El segundo de los defectos ha de ser igualmente revocado. Siendo el a\u00f1o de construcci\u00f3n del inmueble anterior a la Ley 8\/1990, e incorporada a la escritura calificada certificaci\u00f3n catastral en la que figura la superficie construida de la edificaci\u00f3n, se cumple con la aportaci\u00f3n de uno de los medios se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997 (cfr. Disposici\u00f3n Transitoria 6.\u00aa, apartado 1.\u00ba de la Ley 8\/1990, de 25 de julio).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 diciembre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este principio no siempre lo ha tenido en cuenta el Centro Directivo. En las Resoluciones de 14 de diciembre de 2001 y de 16 de mayo de 2002, entre otras, se revocaron sendas calificaciones registrales en base a una legalidad inexistente al tiempo de formularse, que no podr\u00edan haberse aplicado si la Direcci\u00f3n no hubiese resuelto con casi tres a\u00f1os de retraso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBRA NUEVA Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990 Para inscribir una obra nueva, concluida antes de la entrada en vigor de la Ley 8\/1990, de 25 de julio, pero declarada con posterioridad, es preciso, conforme a la disposici\u00f3n transitoria 6\u00aa, acreditar la preexistencia de la edificaci\u00f3n, tal como se describe, antes de aquella entrada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4171],"tags":[4175,1525],"class_list":{"0":"post-19066","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-obra-nueva","7":"tag-construcciones-anteriores-a-la-ley-81990","8":"tag-francisco-sena","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}