{"id":19098,"date":"2016-02-22T10:53:48","date_gmt":"2016-02-22T09:53:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19098"},"modified":"2016-03-11T10:55:25","modified_gmt":"2016-03-11T09:55:25","slug":"licencia-municipal-obtenida-por-silencio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/obra-nueva\/licencia-municipal-obtenida-por-silencio\/","title":{"rendered":"Licencia municipal obtenida por silencio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>OBRA NUEVA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Licencia municipal obtenida por silencio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Licencia municipal obtenida por silencio<\/strong><\/p>\n<p>1. Limitado el recurso al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanico que ha sido objeto de recurso, se trata de decidir si es suficiente para inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, la presentaci\u00f3n del certificado de t\u00e9cnico competente acompa\u00f1ado de solicitud de licencia de legalizaci\u00f3n de la reforma vivienda preexistente y manifestaci\u00f3n de que se solicita la declaraci\u00f3n de obra nueva por concesi\u00f3n de la misma por silencio administrativo. El Registrador, en su escueta nota de calificaci\u00f3n, se limita a decir que \u00abno se acredita la concesi\u00f3n de la licencia por parte del ayuntamiento\u00bb.<\/p>\n<p>2. Dado que el recurso debe limitarse a los extremos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n y que no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria), debe darse la raz\u00f3n al recurrente, por haberse solicitado la inscripci\u00f3n en base al silencio administrativo positivo, y no expresarse en la nota de calificaci\u00f3n las razones por las que ese silencio positivo no se ha producido o no es suficiente a efectos registrales.<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y as\u00ed lo ha reconocido este Centro Directivo reiteradamente (vid Resoluciones citadas en los vistos).<\/p>\n<p>A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>4. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb).<\/p>\n<p>5. Este criterio establecido por la legislaci\u00f3n general reguladora del procedimiento administrativo, est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s precisamente regulado en la Ley 16\/2005, de 30 de diciembre, Urban\u00edstica Valenciana, en cuyo art\u00edculo 26, apartado 2, se regula la forma de acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de licencia por silencio administrativo, al disponer que en tal caso \u00e9sta se acreditar\u00e1 al Notario autorizante de la escritura mediante la aportaci\u00f3n de la solicitud de la licencia presentada con la antelaci\u00f3n necesaria respecto de la fecha de otorgamiento de la escritura, con la manifestaci\u00f3n expresa del declarante, bajo su responsabilidad, de no haber obtenido resoluci\u00f3n administrativa expresa dentro del plazo legal. Esta manifestaci\u00f3n expresa no resulta de la escritura, pero al no haberse dicho nada al respecto en la nota de calificaci\u00f3n, no puede este Centro Directivo entrar a apreciar si es suficiente al respecto el que tan s\u00f3lo se diga en la escritura que se solicita la declaraci\u00f3n de obra nueva por silencio administrativo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Licencia municipal obtenida por silencio<\/strong>.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificaci\u00f3n, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaraci\u00f3n del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (se examina aqu\u00ed s\u00f3lo este segundo problema).<\/p>\n<p>3. En cuanto al segundo de los problemas, y como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones se\u00f1aladas en los vistos) la concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 6\/1997, de 8 de julio, de Suelo r\u00fastico de las Islas Baleares que prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia.<\/p>\n<p>4. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, existiendo manifestaci\u00f3n de los solicitantes en la propia escritura que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, y teniendo en cuenta que no existe constancia de que el interesado presentara todos los documentos solicitados por aqu\u00e9l, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2008) en todo caso el Registrador debe proceder previamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica, que es lo que en el presente supuesto ha hecho el Registrador, y, si, como consecuencia de la comunicaci\u00f3n pertinente, el Ayuntamiento deniega la licencia, se debe denegar la pr\u00e1ctica de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de ello, hay que a\u00f1adir que, seg\u00fan Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.\u00aa) de 28 de enero de 2009, es doctrina legal que el art\u00edculo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1992, de 26 de junio, y el art\u00edculo 8.1 b), \u00faltimo p\u00e1rrafo, del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes b\u00e1sicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, tambi\u00e9n b\u00e1sico, contenido en el art\u00edculo 43.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, modificado por Ley 4\/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Licencia municipal obtenida por silencio<\/strong>.- Sobre la obtenci\u00f3n de una licencia de obra por silencio administrativo y la aplicaci\u00f3n retroactiva de la normativa contenida en el Real Decreto-ley 8\/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a deudores hipotecarios, ver la resoluci\u00f3n que aparece en el apartado \u201cURBANISMO. Efectos del silencio administrativo\u201d.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBRA NUEVA Licencia municipal obtenida por silencio Licencia municipal obtenida por silencio 1. 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