{"id":19115,"date":"2016-02-14T11:05:47","date_gmt":"2016-02-14T10:05:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19115"},"modified":"2016-03-11T11:06:37","modified_gmt":"2016-03-11T10:06:37","slug":"mencion-de-ella-en-un-procedimiento-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/obra-nueva\/mencion-de-ella-en-un-procedimiento-judicial\/","title":{"rendered":"Menci\u00f3n de ella en un procedimiento judicial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>OBRA NUEVA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Menci\u00f3n de ella en un procedimiento judicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Menci\u00f3n de ella en un procedimiento judicial<\/strong><\/p>\n<p>1. En procedimiento judicial seguido entre los hermanos don Pedro y don Francisco M. F. se dicta sentencia de 4 de mayo de 1993 por la que se falla: que don Francisco M. F. es due\u00f1o de la finca registral 1.917 del t\u00e9rmino municipal de Pliego y don Pedro M. F. es propietario de la finca registral 1.924 del mismo t\u00e9rmino municipal; que la superficie real de la finca de don Pedro M. F. es de 91.580 metros cuadrados, siendo la superficie real de la finca propiedad de don Francisco M. F. la de 74.920 metros cuadrados; que en las fincas propiedad de don Francisco y don Pedro existe una casa y un almac\u00e9n, cuya propiedad corresponde a don Pedro M. F. en una tercera parte, y a don Francisco M. F. en dos terceras partes; y que se condena a don Pedro M. F. a restituir a don Francisco M. F. la superficie de 21.570 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Del Registro resulta que la finca registral 1.917 del t\u00e9rmino municipal de Pliego se halla inscrita a favor de don Francisco M. F. con una extensi\u00f3n de 60.372 metros mientras que la registral 1.924 fue vendida por don Pedro M. F. a la mercantil \u00abCEFU, S. A.\u00bb a cuyo favor est\u00e1 ahora inscrita, en virtud de escritura otorgada con posterioridad a la sentencia, constando, adem\u00e1s, que tras la declaraci\u00f3n de un exceso de cabida, su superficie actual es de 88.543 metros cuadrados. En ninguna de las dos fincas consta declarada la existencia de casa alguna.<\/p>\n<p>La registradora deniega la inscripci\u00f3n se\u00f1alando los siguientes defectos: 1.\u00ba La finca 1.924 de Pliego aparece inscrita a favor de persona distinta de aquellas que han sido parte en el procedimiento, habi\u00e9ndose practicado la inscripci\u00f3n en virtud de un t\u00edtulo de fecha posterior a la sentencia; 2.\u00ba No consta, para la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida, que se hayan cumplido los requisitos exigidos por el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, existiendo falta de correspondencia entre las superficies declaradas; 3.\u00ba En cuanto a la inscripci\u00f3n de la casa y almac\u00e9n en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la sentencia, falta la previa inscripci\u00f3n de las correspondientes declaraciones de obra nueva, debiendo declararse la parte material existente en cada finca sobre la misma por quien resulte ser due\u00f1o, y cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, observ\u00e1ndose adem\u00e1s falta de claridad en cuanto a la situaci\u00f3n de la casa y almac\u00e9n.<\/p>\n<p>El recurrente alega en su escrito la necesidad de la registradora de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables, sin que le competa calificar su fundamento jur\u00eddico, y explica c\u00f3mo la sentencia ha llegado a concluir lo fallado en la misma<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe mantenerse el \u00faltimo de los defectos se\u00f1alados por la Registradora en su nota, relativo a que para la inscripci\u00f3n de la casa y almac\u00e9n en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en la sentencia, es necesaria la previa inscripci\u00f3n de las correspondientes declaraciones de obra nueva, cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio. Ello no es sino otra consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio general del tracto sucesivo que impone la necesaria delimitaci\u00f3n del objeto sobre el que recae el derecho para poder inscribir \u00e9ste, debi\u00e9ndose tener en cuenta que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar en distintas ocasiones este Centro Directivo, las exigencias impuestas por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica para la registraci\u00f3n de obras nuevas (licencia y certificado t\u00e9cnico o certificado de antig\u00fcedad) son aplicables a toda hip\u00f3tesis de acceso al Registro de edificaciones. Adem\u00e1s, la sentencia no fija con precisi\u00f3n registral la ubicaci\u00f3n de la casa objeto de dominio compartido ni determina si ha de crearse, por medio de las correspondientes segregaciones, una finca registral en r\u00e9gimen de cotitularidad o si procede alguna variante de agrupaci\u00f3n con cuotas ideales de participaci\u00f3n correspondientes a los afectados por la sentencia, de modo que la sola fijaci\u00f3n de la porci\u00f3n material de parte de fincas sobre la que recae el dominio de los titulares no permite tener por cumplido el principio de especialidad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en todos sus pronunciamientos.<\/p>\n<p>28 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OBRA NUEVA Menci\u00f3n de ella en un procedimiento judicial Menci\u00f3n de ella en un procedimiento judicial 1. 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