{"id":19188,"date":"2016-03-09T12:46:43","date_gmt":"2016-03-09T11:46:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19188"},"modified":"2016-03-11T12:48:57","modified_gmt":"2016-03-11T11:48:57","slug":"problemas-planteados-por-el-aplazamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/pago\/problemas-planteados-por-el-aplazamiento\/","title":{"rendered":"Problemas planteados por el aplazamiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PAGO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Problemas planteados por el aplazamiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Inscrita una compraventa en la que parte del precio qued\u00f3 aplazado, sin ninguna garant\u00eda (hipoteca o condici\u00f3n resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador que deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n, porque la acci\u00f3n para optar entre el cumplimiento del contrato, reclamando el pago del precio aplazado, o la solicitud de resoluci\u00f3n de la venta, nacida del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil, si bien eficaz contra tercero, en cuanto a los efectos resolutorios ha de quedar subordinada siempre al acuerdo de los interesados o a la decisi\u00f3n de los Tribunales en su defecto; por lo que habida cuenta de su car\u00e1cter meramente personal y de que no produce inmediatos efectos registrales sobre el dominio inscrito, no cabe admitir que la cesi\u00f3n del derecho que la engendra pueda ser objeto de inscripci\u00f3n especial. Sin embargo, se modifica la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que el hecho de hacerse constar en el Registro la parte del precio que queda aplazada no puede estimarse como menci\u00f3n, sino como una condici\u00f3n especial del contrato que se inscribe, de obligatoria constancia en la inscripci\u00f3n, pero que no encaja en el art\u00edculo 29 de la Ley Hipotecaria referente a la menci\u00f3n del dominio o de los derechos reales, ni en ning\u00fan supuesto podr\u00eda cambiar la naturaleza jur\u00eddica del derecho transferido, ni afectar a la integridad del que se inscribi\u00f3, ni tener la ventaja que implica la reserva del rango hipotecario.<\/p>\n<p>17 enero 1933<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- 1) Otorgado un poder en Francia que faculta al apoderado para \u00abcobrar el saldo del precio&#8230; (de una compraventa) y consentir el tachado de toda cualquier inscripci\u00f3n, embargos e impedimentos\u00bb, aunque estas palabras empleadas por un Notario extranjero no sean muy precisas, ponen de relieve con claridad indiscutible que la voluntad del mandante fue conferir amplias atribuciones y, teniendo en cuenta que la compraventa a la que se refer\u00eda se efectu\u00f3 con precio aplazado, resulta l\u00f3gico que una vez recibido la totalidad del mismo, se pidiera la extinci\u00f3n en el Registro mediante la nota aludida por el art\u00edculo 16 de la Ley Hipotecaria (hoy ser\u00eda el art\u00edculo 23), a cuyo efecto se autorizaba al mandatario para que prestase su consentimiento. 2) Habi\u00e9ndose pactado en la escritura de venta la solidaridad entre los vendedores, este tipo de solidaridad activa supone la existencia de un mandato rec\u00edproco entre los acreedores, por lo que, de acuerdo con los art\u00edculos 1142 y 1143 del C\u00f3digo Civil, cualquiera de ellos puede reclamar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, estando facultado el deudor para pagar con efectos extintivos al reclamante (situaci\u00f3n que se daba en este caso, en que el apoderado lo era de uno solo de los vendedores), sin perjuicio de que \u00e9ste responda a los dem\u00e1s acreedores de la parte que les pertenezca en el cr\u00e9dito. Por otra parte, el cobro de una cantidad puede asimilarse a una condici\u00f3n, por lo que una vez acreditado el cumplimiento del hecho que constituye su contenido, tambi\u00e9n debe permitirse la extensi\u00f3n de la nota marginal prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley (como ya se ha dicho, hoy, el 23), que equivale a una cancelaci\u00f3n, poniendo en concordancia el contenido del Registro con la realidad.<\/p>\n<p>18 enero 1945<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- La expresi\u00f3n de quedar aplazado parte del precio en una venta no constituye una hipoteca, pero tampoco se trata de una menci\u00f3n, sino que es una circunstancia que forma parte del negocio inscribible. Lo cual, unido al hecho de que esta inscripci\u00f3n se practic\u00f3 durante la vigencia de la ley Hipotecaria de 1909, que estableci\u00f3 la anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n en perjuicio de tercero aunque hubiese inscrito su derecho, si constaba en la inscripci\u00f3n no haberse pagado todo o parte de la cosa vendida, impide la cancelaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria, siendo necesario el consentimiento del vendedor o resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>30 abril 1958<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- Disuelta una comunidad mediante el pago de su cuota en met\u00e1lico a algunos part\u00edcipes y quedando \u00e9ste aplazado, no es inscribible la cl\u00e1usula por la que los interesados, dejando a salvo los efectos civiles del aplazamiento, solicitan \u00abque en el asiento procedente se exprese el pago del precio como hecho\u00bb. Esto es as\u00ed: 1\u00ba. Porque el art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario no permite esta solicitud de los interesados. 2\u00ba. El art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria ordena que la forma en que se haya hecho o convenido el pago se refleje \u00abpor lo que resulta del t\u00edtulo\u00bb. 3\u00ba. Esta indicaci\u00f3n es una exigencia legal del art\u00edculo 10 y no puede confundirse con una simple menci\u00f3n. 4. El hecho de no mencionarse los aplazamientos no garantizados en las certificaciones de cargas es una imposici\u00f3n de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria. 5\u00ba. Una cosa es el consentimiento cancelatorio del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria y otra el consentimiento para consignar un dato en forma distinta a la que expresa el t\u00edtulo. 6\u00ba. Los interesados no pueden sustraer a la calificaci\u00f3n registral aquellas partes de los negocios que tengan por conveniente, impidi\u00e9ndoles examinar las cl\u00e1usulas que decidan.<\/p>\n<p>27 noviembre 1986<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- Es inscribible la escritura de compra en la que parte del precio queda aplazado, dici\u00e9ndose que, a continuaci\u00f3n, se otorgar\u00e1 otra de pr\u00e9stamo hipotecario para pagar dicho precio y estableci\u00e9ndose una serie de previsiones para el supuesto de que una u otra escritura no se inscriban o no se haga efectivo el pr\u00e9stamo. Todo ello en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, lo que supone la posibilidad de inscribir estipulaciones sin trascendencia real. Sin embargo, no es inscribible la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u00abla inscripci\u00f3n de la entrega de un pr\u00e9stamo al vendedor, adem\u00e1s de la perfecci\u00f3n de tal contrato publicar\u00e1 el pago del precio de esta compraventa\u00bb, ya que a) Al no determinarse sobre qu\u00e9 finca ha de tomar el pr\u00e9stamo el comprador, de hipotecarse finca distinta de la vendida ser\u00edan necesarias dos notas marginales, cada una con diverso contenido y efectos; y c) Esta estipulaci\u00f3n, literalmente interpretada, obliga al Registrador a extender el asiento de modo determinado, con mengua de su libertad en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>30 enero 1987<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- La expresi\u00f3n del aplazamiento de pago del precio es una exigencia del art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria que, cuando no est\u00e1 garantizada con hipoteca, condici\u00f3n resolutoria u otra garant\u00eda, no produce efectos contra tercero. Al tratarse de un dato que concreta el negocio causal no le es aplicable el sistema de cancelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria para las menciones, por lo que no es suficiente la simple instancia del comprador para acreditar el pago y obtener su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- La distribuci\u00f3n entre las fincas vendidas del precio que queda aplazado y a cuyo impago se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, es una exigencia del art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria, cuyo cumplimiento no deja lugar a dudas. La seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario demanda que el tercero pueda saber si cada una de las concretas fincas vendidas est\u00e1 sujeta o no a la acci\u00f3n resolutoria por impago del precio, si posteriormente ha quedado total o parcialmente liberada de la misma por imputaci\u00f3n al precio de que respond\u00eda de pagos parciales posteriores, o cu\u00e1l sea la cantidad que presumiblemente le corresponder\u00e1 percibir de aquella que, en caso de resoluci\u00f3n, venga obligado a devolver el vendedor. Contra ello no cabe el argumento de que todas las fincas vendidas forman en realidad una sola pues, de ser as\u00ed, podr\u00eda haberse obviado el problema con la agrupaci\u00f3n previa de todas ellas. Por las mismas razones, al estar implicados los mismos principios hipotecarios, no es inscribible el pacto que, para el caso de que la condici\u00f3n se cumpla, recuperar\u00e1 la vendedora solamente una parte de la superficie vendida proporcional al precio que estuviera pendiente de pago, quedando el resto en poder de la compradora.<\/p>\n<p>28 febrero 1994<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- El comprador de una finca, cuyo precio aplazado qued\u00f3 incorporado a letras de cambio y garantizado con condici\u00f3n resolutoria, solicita la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que \u00e9sta se hab\u00eda extraviado. La Direcci\u00f3n entiende que s\u00f3lo cabe la cancelaci\u00f3n mediante el consentimiento del acreedor, pues el art\u00edculo 1.110 del C\u00f3digo Civil (el recibo del \u00faltimo plazo de un d\u00e9bito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente ser\u00eda aplicable en el caso de existir un \u00fanico acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripci\u00f3n, alegada tambi\u00e9n por el recurrente, es una situaci\u00f3n de hecho que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Direcci\u00f3n General, no puede ser apreciada por el Registrador.<\/p>\n<p>5 enero 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- Hechos: 1) Al constituirse un derecho de opci\u00f3n, en escritura otorgada el 17 de marzo de 2000, se estipul\u00f3 como plazo para su ejercicio el de cuatro a\u00f1os a contar desde la fecha de la escritura, a\u00f1adi\u00e9ndose que, por tanto, caducar\u00eda autom\u00e1ticamente el d\u00eda 15 de febrero del a\u00f1o 2004. Suspendida la inscripci\u00f3n por ser err\u00f3nea la determinaci\u00f3n del plazo de ejercicio del derecho, se subsana mediante otra escritura otorgada s\u00f3lo por el optante, quien restringe el plazo de ejercicio de la opci\u00f3n al 15 de febrero de 2004, renunciando a los d\u00edas que median entre dicha fecha y el 17 de marzo del mismo a\u00f1o. 2) Por otra parte, se estipula que el precio de la compra ser\u00e1 el que fije determinada sociedad de tasaci\u00f3n, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podr\u00e1 recabar nueva valoraci\u00f3n de otra sociedad de tasaci\u00f3n, en cuyo caso el precio ser\u00e1 la media aritm\u00e9tica de las dos valoraciones. En cuanto al primer defecto, suspendida de nuevo la inscripci\u00f3n, por considerar el Registrador que, conforme al art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, cuando el defecto no puede ser subsanado por el Notario exclusivamente, se requiere consentimiento de los otorgantes o resoluci\u00f3n judicial, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n fund\u00e1ndose en que lo que llama aclaraci\u00f3n, m\u00e1s que rectificaci\u00f3n, en nada afecta al concedente de la opci\u00f3n y supone, en definitiva, una renuncia unilateral del optante a ejercitar su derecho en los d\u00edas que van desde el 17 de febrero al 17 de marzo del a\u00f1o 2004, cuya renuncia no precisa consentimiento del concedente. Por lo que se refiere al segundo defecto, la Direcci\u00f3n, adem\u00e1s de la tesis del Registrador, seg\u00fan el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoraci\u00f3n va contra el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil, a\u00f1ade que este sistema tambi\u00e9n va en contra del art\u00edculo 1447 del mismo C\u00f3digo, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto se\u00f1alado por un tercero que \u00e9ste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.<\/p>\n<p>25 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Problemas planteados por el aplazamiento<\/strong>.- En este recurso, que puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: en garant\u00eda del precio aplazado y no distribuido entre varias fincas\u201d, se plantea un problema derivado de la transmisi\u00f3n de varias fincas con precio aplazado, que posteriormente se agrupan y, m\u00e1s tarde, se pacta una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago.<\/p>\n<p>5 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAGO Problemas planteados por el aplazamiento Inscrita una compraventa en la que parte del precio qued\u00f3 aplazado, sin ninguna garant\u00eda (hipoteca o condici\u00f3n resolutoria), se presenta una escritura por la que el vendedor cede a un tercero su derecho al cobro de la cantidad aplazada. 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