{"id":19190,"date":"2016-03-11T12:40:06","date_gmt":"2016-03-11T11:40:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19190"},"modified":"2016-04-28T11:42:29","modified_gmt":"2016-04-28T09:42:29","slug":"a-favor-de-un-menor-representado-por-su-madre-con-condiciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/a-favor-de-un-menor-representado-por-su-madre-con-condiciones\/","title":{"rendered":"A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Afavormenorrepresentadopormadre\">A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Afavormenorrepresentadopormadre\">A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo convenido para pagar el precio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Afavordeunmenor\">A favor de un menor, representado por su padre, sin autorizaci\u00f3n judicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#Afavordeunmenor\">A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorizaci\u00f3n judicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Afavormenorrepresentadopormadre\"><\/a>A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones<\/strong><\/p>\n<p>Por gravosa que sea la condici\u00f3n impuesta en una escritura en la que compra un menor de edad representado por su madre, nada justifica la exigencia de la autorizaci\u00f3n judicial, puesto que los bienes recibidos, o mejor dicho, los derechos reales sobre ellos constituidos son transferidos por el comprador con la limitaci\u00f3n impl\u00edcita en el juego de la condici\u00f3n resolutoria, lo que impide que ingrese en el patrimonio del menor la nuda propiedad incondicionada y hace innecesario un acto de disposici\u00f3n sobre inmuebles por parte de su madre.<\/p>\n<p>2 julio 1931<\/p>\n<p><strong><a id=\"Afavormenorrepresentadopormadre\"><\/a>A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo convenido para pagar el precio<\/strong><\/p>\n<p>El supuesto de hecho consiste en la compra de una finca a favor de un menor, representado por su madre, cuyo precio se paga con un pr\u00e9stamo simult\u00e1neo garantizado con hipoteca, afirm\u00e1ndose que el destino de la finca adquirida generar\u00e1 los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por intereses y principal del pr\u00e9stamo. El Registrador inscribe la compraventa y deniega la inscripci\u00f3n de la hipoteca por no acreditarse la autorizaci\u00f3n judicial a que se refiere el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil, pero la Direcci\u00f3n revoca la nota: a) Porque los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorizaci\u00f3n judicial, realizar actos de aplicaci\u00f3n de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles (art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil); b) El negocio concluido entra en la categor\u00eda de los negocios complejos, de naturaleza unitaria, porque entre los elementos heterog\u00e9neos que lo constituyen hay una \u00edntima soldadura al aparecer fundidas en una s\u00edntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen en un \u00fanico negocio, que es resultado de las variadas causas que en \u00e9l concurren, y no puede escindirse en los dos negocios que lo forman y aplicar a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y determina la primac\u00eda de uno de ellos que, en el presente caso, es la compraventa, como resulta de las propias manifestaciones de la compradora expresadas en la escritura; y c) Atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de la norma del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil, resulta injustificada su aplicaci\u00f3n al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes.<\/p>\n<p>7 julio 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"Afavordeunmenor\"><\/a>A favor de un menor, representado por su padre, sin autorizaci\u00f3n judicial<\/strong><\/p>\n<p>El padre, como representante legal de sus hijos menores de edad, no tiene m\u00e1s limitaciones en el ejercicio de sus facultades representativas que las taxativamente se\u00f1aladas por la Ley, por lo que en la compra de bienes inmuebles en favor de sus hijos no necesita autorizaci\u00f3n judicial, ni tasaci\u00f3n pericial previa, ni justificar la procedencia del dinero. En cuanto a la existencia de una posible donaci\u00f3n disfrazada, la simulaci\u00f3n, el fraude o cualquier hipot\u00e9tico negocio oblicuo o indirecto son posibles en casi todos los actos jur\u00eddicos y su apreciaci\u00f3n excede de la funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>12 abril 1937<\/p>\n<p><strong><a id=\"Afavordeunmenor\"><\/a>A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorizaci\u00f3n judicial<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>El t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n ha sido impugnada es una escritura p\u00fablica de compraventa por la que se transmite una finca urbana a una menor de edad, representada por su tutora, con pago del precio pactado que se recibe \u00edntegramente en el mismo acto por el vendedor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por no haberse acreditado la obtenci\u00f3n de la previa autorizaci\u00f3n judicial, requisito que \u2013a su juicio- es necesario porque se trata de un acto dispositivo susceptible de inscripci\u00f3n e implica un gasto extraordinario. Y a\u00f1ade que no se acompa\u00f1a el testimonio del auto del nombramiento de la tutora.<\/p>\n<p>El Notario recurrente considera que dicha autorizaci\u00f3n no es necesaria, al no estar incluida la compraventa de un bien inmueble en la relaci\u00f3n de actos que el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil sujeta a dicho tr\u00e1mite. Y, respecto del testimonio del Auto de nombramiento, alega que a la vista del mismo entendi\u00f3 que la tutora ejerc\u00eda legalmente su representaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n que debe ser objeto de examen es si la compraventa de un bien inmueble se incluye dentro de alguno de los supuestos para los que el C\u00f3digo Civil exige autorizaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la nota de calificaci\u00f3n ahora recurrida, considera la Registradora que era necesaria la autorizaci\u00f3n judicial al tratarse de un acto dispositivo susceptible de inscripci\u00f3n o de naturaleza extraordinaria. Se hace referencia con ello a dos supuestos diferentes en los que el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil exige tal requisito. De un lado, el previsto en el art\u00edculo 271.2.\u00ba para \u00abcelebrar contratos o realizar actos que tengan car\u00e1cter dispositivo y sean susceptibles de inscripci\u00f3n\u00bb. De otro, el contemplado en el art\u00edculo 271.5.\u00ba para la realizaci\u00f3n de gastos extraordinarios en los bienes.<\/p>\n<p>Inicialmente es necesario se\u00f1alar que el juego del \u00faltimo precepto citado se limita a los gastos que se proyecten sobre bienes ya existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que la compraventa de un bien inmueble no encontrar\u00eda acomodo dentro de \u00e9l. El problema por resolver se limita, por tanto, a determinar la posible proyecci\u00f3n del art\u00edculo 271.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil a la compraventa de un bien inmueble, una cuesti\u00f3n que ha despertado cierta pol\u00e9mica doctrinal y para la que no han faltado las opiniones en favor de una respuesta afirmativa a partir del argumento de la especial incidencia que la adquisici\u00f3n de un inmueble supone en el \u00e1mbito patrimonial del tutelado. Este Centro Directivo, sin embargo, no comparte tal postura.<\/p>\n<p>A la hora de dar respuesta a la presente cuesti\u00f3n resulta esencial tener presente el modo en el que el legislador espa\u00f1ol ha configurado y dotado de contenido la instituci\u00f3n tutelar. De este modo, es necesario ser consciente de que para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, nuestro legislador combina dos mecanismos regulatorios.<\/p>\n<p>Por un lado, y al margen de la identificaci\u00f3n de determinados actos excluidos de la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n legal del tutor (cfr. art\u00edculos 227 y 267 del C\u00f3digo Civil), se opta con car\u00e1cter general por conferir al tutor la representaci\u00f3n legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un \u00e1mbito competencial aut\u00f3nomo que est\u00e1 obligado a ejercer con la diligencia de un buen padre de familia (art\u00edculo 270 de dicho C\u00f3digo). Consecuentemente con esta concepci\u00f3n de la tutela, la intervenci\u00f3n judicial se produce \u00fanicamente en calidad de \u00f3rgano de control y se materializa a trav\u00e9s de diversos instrumentos en el C\u00f3digo Civil, como la exigencia anual de cuentas e informes contenida en el art\u00edculo 269.4.\u00ba del mismo, la rendici\u00f3n de cuentas ante el Juez al cesar el tutor en sus funciones (art. 279), las medidas que puede adoptar el Juez conforme al art\u00edculo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos a trav\u00e9s del juego conjunto de los art\u00edculos 270 y 285 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el C\u00f3digo Civil contempla un elenco de excepciones al modelo general de actuaci\u00f3n del tutor (art\u00edculos 271 y 272). Siempre que nos encontremos en uno de estos supuestos, pese a que el tutor contin\u00faa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio jur\u00eddico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la procedencia de su realizaci\u00f3n. En algunos casos, los contemplados en el art\u00edculo 271, la intervenci\u00f3n del Juez se materializa mediante la autorizaci\u00f3n del acto. En otros, aqu\u00e9llos a los que hace referencia el art\u00edculo 272, el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Una y otra alternativa, en absoluto responden a intereses opuestos sino que, por el contrario, se encuentran al servicio de un inter\u00e9s com\u00fan: la protecci\u00f3n de la persona y del patrimonio del tutelado. Ahora bien, ello no puede hacer olvidar la circunstancia que se acaba de apuntar, esto es: el modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento espa\u00f1ol no es el de autorizaci\u00f3n ni el de aprobaci\u00f3n. Por el contrario, la concesi\u00f3n al tutor de un margen suficiente de autonom\u00eda es la \u00fanica forma de responder a las necesidades de la pr\u00e1ctica y de alcanzar los fines atribuidos a la instituci\u00f3n tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervenci\u00f3n judicial supondr\u00eda la pr\u00e1ctica paralizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protecci\u00f3n del tutelado debe pasar necesariamente por la autorizaci\u00f3n judicial. En realidad sucede m\u00e1s bien al contrario: los objetivos t\u00edpicos de la tutela s\u00f3lo se alcanzan a trav\u00e9s de una administraci\u00f3n tutelar din\u00e1mica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorizaci\u00f3n judicial \u00fanicamente debe entrar en juego cuando la protecci\u00f3n del tutelado no pueda alcanzarse a trav\u00e9s de otros medios m\u00e1s respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorizaci\u00f3n judicial para la actuaci\u00f3n del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisi\u00f3n judicial sino \u00fanicamente un diferente modo de ejercitarla. Como ya se ha se\u00f1alado, los art\u00edculos 233, 269.4.\u00ba y 279 del C\u00f3digo Civil garantizan la presencia constante y decisiva de la autoridad judicial, a la que se une el ya mencionado r\u00e9gimen de responsabilidad estipulado mediante el juego conjunto de los art\u00edculos 270 y 285 del mencionado C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Consecuentemente con lo apuntado, el legislador espa\u00f1ol ha optado por someter a control judicial \u00fanicamente una serie de actos o contratos que entiende que por su singular relevancia podr\u00edan tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado. Con este objetivo incorpora una lista exhaustiva y cerrada en los art\u00edculos 271 y 272 del C\u00f3digo Civil -considerada por un amplio sector doctrinal como excesiva- y que, dado su car\u00e1cter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. Evidentemente, puede haber otros actos o contratos susceptibles de afectar a la persona o al patrimonio del tutelado al margen de los reconocidos en esa enumeraci\u00f3n. Sin embargo, el legislador considera que no justifican la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n tan severa al devenir ordinario de la actividad del tutor. A juicio de este Centro Directivo, la adquisici\u00f3n de un bien inmueble se encuentra precisamente en esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un primer argumento en apoyo de esta interpretaci\u00f3n nos lo ofrece la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 271.2.\u00ba. Basta con contrastar el precepto con su redacci\u00f3n anterior a la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, para tomar conciencia de que el tenor del actual apartado 2.\u00ba carece de la amplitud de aqu\u00e9l. Mientras que en el texto ya derogado se exig\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial para \u00abcelebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripci\u00f3n\u00bb, en el actual se limita el juego del precepto \u00fanicamente a los contratos o actos \u00abque tengan car\u00e1cter dispositivo y sean susceptibles de inscripci\u00f3n\u00bb. Se respond\u00eda con ello a una demanda doctrinal en el sentido de que la sustituci\u00f3n del requisito de la autorizaci\u00f3n del Consejo de Familia por el m\u00e1s complejo y dif\u00edcil de obtener en la pr\u00e1ctica de la autorizaci\u00f3n del Juez, obligaba limitar \u00e9sta de forma exclusiva a los actos dispositivos.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, hasta la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 13\/1984, de 24 de octubre, inmediatamente anterior a la actual no se introdujeron en el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil dos supuestos tasados de actos de adquisici\u00f3n en los que se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial: la realizaci\u00f3n de gastos extraordinarios en los bienes del tutelado y la aceptaci\u00f3n de dinero a pr\u00e9stamo. Con la redacci\u00f3n vigente, los dos supuestos contemplados en el antiguo art\u00edculo 272 se han incorporado a los apartados 5.\u00ba y 8.\u00ba del art\u00edculo 271, sin que se haya a\u00f1adido ning\u00fan supuesto adicional de acto de adquisici\u00f3n en el que resulte necesaria la autorizaci\u00f3n judicial. En consecuencia, no es posible entender que el art\u00edculo 271.2.\u00ba se proyecte sobre los contratos de adquisici\u00f3n de bienes inmuebles ni, en general, sobre cualquier otro acto adquisitivo que suponga la aplicaci\u00f3n de dinero del tutelado. La referencia contenida en el precepto a los actos y contratos \u00abque tengan car\u00e1cter dispositivo y sean susceptibles de inscripci\u00f3n\u00bb responde, simplemente, al hecho de que el legislador entiende que existe una serie de actos que, pese a no ser actos de enajenaci\u00f3n o gravamen del patrimonio del tutelado \u00abstricto sensu\u00bb, deben ser tambi\u00e9n considerados como actos dispositivos y merecen, por tanto, un trato similar. Es el caso del reconocimiento de derechos reales o de los negocios sobre el rango hipotecario.<\/p>\n<p>Pero los argumentos a favor de la interpretaci\u00f3n ahora mantenida van m\u00e1s all\u00e1 de la propia redacci\u00f3n del precepto. La exigencia de la autorizaci\u00f3n judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. Pues bien, resulta evidente que si el legislador hubiera querido someter a autorizaci\u00f3n ciertos actos de adquisici\u00f3n no habr\u00eda utilizado como criterio delimitador su acceso al Registro sino, en todo caso, su cuant\u00eda o relevancia. Si lo que supuestamente se persigue es proteger al tutelado frente a actos o contratos que pudieran atentar contra la integridad de su patrimonio, carece de sentido limitar la autorizaci\u00f3n judicial \u00fanicamente a los actos inscribibles y, en cambio, permitir sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n la celebraci\u00f3n de actos no inscribibles, en especial si se tiene en cuenta que ambos podr\u00edan tener un impacto equivalente sobre los bienes del menor.<\/p>\n<p>Asimismo, es posible colegir en nuestro ordenamiento una clara intenci\u00f3n en el sentido de dar libertad al tutor para realizar actos de inversi\u00f3n, intenci\u00f3n que es posible identificar ya en la reforma operada por la Ley 13\/1984 al desaparecer la exigencia de autorizaci\u00f3n del Consejo de Familia \u00abpara colocar el dinero sobrante de cada a\u00f1o despu\u00e9s de cubiertas las obligaciones de la tutela\u00bb. No existe dato alguno en la actual redacci\u00f3n del art\u00edculo 271 que permita identificar un cambio de criterio al respecto, por lo que exigir autorizaci\u00f3n judicial para realizar actos de adquisici\u00f3n \u2013salvo, claro est\u00e1, los expresamente reconocidos-, atentar\u00eda frontalmente contra la mencionada intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>A las razones anteriores hay que a\u00f1adir que el propio art\u00edculo 271.2.\u00ba, al menos de forma expl\u00edcita, excluye de la autorizaci\u00f3n judicial la adquisici\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n preferente de acciones. Es cierto que el precepto no reconoce esta posibilidad de forma expresa, limit\u00e1ndose a excluir la autorizaci\u00f3n judicial en los supuestos contrarios, es decir, los de venta de derechos de suscripci\u00f3n preferente; ahora bien, resultar\u00eda manifiestamente incongruente que el art\u00edculo 271.2.\u00ba excluyera la autorizaci\u00f3n judicial en los casos de enajenaci\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n preferente y en cambio s\u00ed la exigiera cuando el tutor adquiriese estos derechos. En definitiva, se admite la compra de estos derechos sin autorizaci\u00f3n judicial y ello constituye una nueva muestra de la posibilidad de adquisici\u00f3n de bienes por parte del tutor sin dicha limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otro argumento a favor de esta interpretaci\u00f3n nos lo ofrece la brevedad de los plazos para la realizaci\u00f3n de determinados actos de adquisici\u00f3n. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los nueve d\u00edas contemplados para el retracto de comuneros y colindantes (art. 1524 del C\u00f3digo Civil) o en el mes previsto para el retracto de coherederos. Exigir en estos casos la autorizaci\u00f3n judicial har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible el cumplimiento de tales plazos.<\/p>\n<p>Finalmente, un \u00faltimo aval a favor de esta concepci\u00f3n del art\u00edculo 271.2.\u00ba lo encontramos en la potestad de que gozan los padres, en calidad de representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, de realizar sin autorizaci\u00f3n judicial actos de aplicaci\u00f3n de dinero o de capitales de los sometidos a patria potestad en adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, incluso cuando \u00e9stos se encuentren gravados. Este Centro Directivo ha admitido ya que los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorizaci\u00f3n judicial, realizar actos de aplicaci\u00f3n de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, incluso cuando \u00e9stos se hallen gravados (Resoluciones de 2 de julio de 1931, 7 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2004), a lo que hay unir que el Tribunal Supremo ha considerado excluidos de autorizaci\u00f3n judicial determinados actos de disposici\u00f3n o de gravamen de dinero de los sometidos a patria potestad (Sentencia de 28 de noviembre de 1989). Ciertamente existen evidentes diferencias entre el r\u00e9gimen normativo de la tutela y el de la patria potestad. Sin embargo ello no impide identificar importantes similitudes entre ambas funciones protectoras que dotan a este \u00faltimo de un destacado valor heur\u00edstico para resolver la cuesti\u00f3n planteada en supuesto del presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto considera la Registradora que constituye obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada el hecho de que no se acompa\u00f1e \u00abtestimonio del Auto de nombramiento aunque se consignan sus circunstancias, por si de \u00e9l pudieran resultar reglas espec\u00edficas para el ejercicio de la tutela\u00bb, se trata de una cuesti\u00f3n que debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, resulta de la Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2004 y de las dem\u00e1s citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El apartado 1 del mencionado art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 establece que \u00abEn los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera\u00bb. Por su parte, el apartado 2 del mismo art\u00edculo 98 dispone que \u00abLa rese\u00f1a por el Notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del notario. El Registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender v\u00e1lidamente cumplidos tales requisitos legales en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma doctrina citada, el Registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio de suficiencia notarial expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u00abrese\u00f1a\u00bb de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimaci\u00f3n para intervenir en nombre ajeno \u00abalieno nomine agere\u00bb, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Como ha recordado recientemente este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2010, confirman la anterior conclusi\u00f3n los antecedentes legislativos y la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 34 de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, as\u00ed como el criterio sostenido reiteradamente por esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Examinado el t\u00edtulo presentado en este caso, se observa en el mismo una especialidad consistente en que la rese\u00f1a se efect\u00faa de un testimonio de un Auto judicial. Y no puede negarse a tal documento el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico. Asimismo, debe considerarse que la rese\u00f1a est\u00e1 hecha con correcci\u00f3n, pues en la misma se indica el tipo de resoluci\u00f3n, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe a\u00f1adir, adem\u00e1s, que en el presente caso no nos encontramos con una calificaci\u00f3n de documentos judiciales sino, por el contrario, con la de un documento p\u00fablico notarial en el que se rese\u00f1an los datos identificativos de la resoluci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, se recoge la manifestaci\u00f3n de la tutora relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de la representada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, en la escritura calificada falta ese juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, por lo que ante esta omisi\u00f3n el Registrador no s\u00f3lo puede sino que debe calificarla como defecto que impide que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible. Y, precisamente porque se trata de un requisito imprescindible del instrumento p\u00fablico (cfr. art\u00edculos 98 de la Ley 24\/2001 y 166 del Reglamento Notarial), dicha omisi\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 subsanarse mediante un nuevo juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de que se trate (aparte la posibilidad de ratificaci\u00f3n del negocio, en su caso).<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que el defecto que alega la Registradora no es el consistente en la ausencia de dicho juicio sobre la suficiencia de facultades representativas (omisi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, podr\u00eda en su caso ser subsanada ex art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, y habr\u00e1 de ser objeto de la pertinente calificaci\u00f3n por parte del Registrador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del Reglamento Hipotecario), sino que se limita a exigir que se acompa\u00f1e testimonio del auto de nombramiento del representante, por lo que tampoco puede ser confirmada su calificaci\u00f3n en cuanto este extremo.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>17 enero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo convenido para pagar el precio A favor de un menor, representado por su padre, sin autorizaci\u00f3n judicial A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[4226,1526],"class_list":{"0":"post-19190","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-a-favor-de-un-menor-representado-por-su-madre-con-condiciones","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}