{"id":19208,"date":"2016-03-06T12:55:43","date_gmt":"2016-03-06T11:55:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19208"},"modified":"2016-03-11T12:56:49","modified_gmt":"2016-03-11T11:56:49","slug":"con-omision-de-un-legatario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/con-omision-de-un-legatario\/","title":{"rendered":"Con omisi\u00f3n de un legatario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Con omisi\u00f3n de un legatario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Con omisi\u00f3n de un legatario<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada por el Registrador fue que practicada una partici\u00f3n por los herederos, adjudic\u00e1ndose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partici\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma que el Registrador puede calificar sobre la eficacia o ineficacia de un legado; resuelto este punto, y por tratarse de materias sujetas al Derecho Especial de Catalu\u00f1a, corresponde la resoluci\u00f3n definitiva al Presidente del Tribunal Superior de esa Comunidad Aut\u00f3noma, de acuerdo con la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>25 septiembre 1998<\/p>\n<p><strong>Con omisi\u00f3n de un legatario<\/strong>.- En el supuesto del presente recurso se plantea el problema de si se puede proceder a la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgado por los herederos, sin que en el mismo haya intervenido el legatario de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la figura del legatario de parte al\u00edcuota no es pac\u00edfica en nuestra doctrina. Nuestro C\u00f3digo Civil no regula el legado parciario como tal, \u00fanicamente lo menciona en el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 655 en materia de reducci\u00f3n de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte al\u00edcuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el art\u00edculo 42.7; a su vez, el art\u00edculo 146.3 del Reglamento Hipotecario dispone que la anotaci\u00f3n preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte al\u00edcuota, y el art\u00edculo 152 de dicho Reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1\/2000, de 7 de enero, la que m\u00e1s se ha ocupado de la materia. As\u00ed, el art\u00edculo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte al\u00edcuota a reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia, el art\u00edculo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de divisi\u00f3n judicial, se mandar\u00e1 convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte al\u00edcuota y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reconociendo el art\u00edculo 784.1 al legatario de cuota la condici\u00f3n de miembro de la Junta y de acuerdo con el art\u00edculo 793.3, ser\u00e1 citado para la formaci\u00f3n de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cu\u00e1les son las facultades que le corresponden en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los legatarios de parte al\u00edcuota entran en la misma especial situaci\u00f3n de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partici\u00f3n con respecto a los bienes hereditarios, tal y como han confirmado el Tribunal Supremo y este Centro Directivo en numerosas Resoluciones, ha de reconoc\u00e9rsele un evidente inter\u00e9s en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condici\u00f3n de comuneros. De ah\u00ed que de acuerdo con la doctrina contenida en los art\u00edculos 397, 1058 y 1059 del C\u00f3digo sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposici\u00f3n sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte al\u00edcuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del art\u00edculo 1067 del C\u00f3digo Civil, partiendo de que este retracto no se atribuye a los coherederos por su espec\u00edfica condici\u00f3n de tales, sino que estamos ante un caso particular del retracto de comuneros, ya que el legatario de parte al\u00edcuota, como hemos dicho, es considerado durante la indivisi\u00f3n de la herencia como copropietario del activo hereditario junto con los herederos. Por todo lo expuesto, y dada la condici\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece l\u00f3gica la necesidad de exigir la intervenci\u00f3n del mismo, no s\u00f3lo para realizar actos de disposici\u00f3n sobre los bienes comunes, sino tambi\u00e9n para proceder a la extinci\u00f3n de dicha comunidad mediante la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las fincas atribuidas al legatario, no es materia \u00e9sta que deba ser objeto de calificaci\u00f3n por el Registrador, m\u00e1xime cuando dicha valoraci\u00f3n ha sido efectuada por un perito nombrado judicialmente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en lo relativo a la valoraci\u00f3n de las fincas atribuidas al legatario de parte al\u00edcuota, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los dem\u00e1s extremos de la misma.<\/p>\n<p>22 marzo 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Con omisi\u00f3n de un legatario Con omisi\u00f3n de un legatario La cuesti\u00f3n planteada por el Registrador fue que practicada una partici\u00f3n por los herederos, adjudic\u00e1ndose una finca legada a otra persona -en un legado con cargas-, el legatario ha sido notificado pero no ha consentido en la partici\u00f3n. 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