{"id":19217,"date":"2016-03-02T13:04:23","date_gmt":"2016-03-02T12:04:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19217"},"modified":"2016-03-11T13:06:42","modified_gmt":"2016-03-11T12:06:42","slug":"cuando-no-es-necesaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/cuando-no-es-necesaria\/","title":{"rendered":"Cu\u00e1ndo no es necesaria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Es inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesi\u00f3n de participaciones hecha por su padre en un documento privado que no est\u00e1 firmado por \u00e9l, porque adem\u00e1s de no ser aplicable el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partici\u00f3n, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse v\u00e1lido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastar\u00eda para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>4 octubre 1945<\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/strong>.- La liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y la partici\u00f3n de herencia son dos operaciones distintas, que no deben confundirse aunque suelen coincidir. Y de la misma manera que en otros casos de coparticipaci\u00f3n (arts. 395, 544, 575 y 981 del C\u00f3digo Civil) la renuncia pura y simple no provoca la extinci\u00f3n, sino el acrecimiento de la porci\u00f3n renunciada a los dem\u00e1s titulares, a la misma conclusi\u00f3n debe llegarse en el supuesto de renuncia por uno de los c\u00f3nyuges o de los causahabientes del premuerto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>2 febrero 1960<\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/strong>.- Inscrito un derecho de usufructo a favor de unos c\u00f3nyuges, para su sociedad de gananciales, se pretende inscribir la hipoteca que, despu\u00e9s de haber fallecido la esposa, constituyen los nudos propietarios, que son tambi\u00e9n sus herederos, con el consentimiento del viudo usufructuario. Frente al criterio de la Registradora, que, respecto de la hipoteca del derecho de usufructo, opone la inobservancia de la norma del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n afirma que se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia -y, por tanto, tambi\u00e9n los de una sociedad de gananciales en liquidaci\u00f3n-, sin necesidad de previa partici\u00f3n hereditaria -o de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de gananciales-, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien y conste su aceptaci\u00f3n expresa o derive \u00e9sta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripci\u00f3n se solicita, como sucede en este caso, al constituir la hipoteca los nudos propietarios que acreditan su cualidad de herederos del c\u00f3nyuge fallecido, con consentimiento del usufructuario sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>11 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/strong>.- Se plantea el problema, en este recurso, ante una escritura por la que los herederos del causante declaran una obra nueva realizada por aqu\u00e9l, dividen horizontalmente el edificio y adjudican algunos pisos a los legatarios; el Registrador considera necesario determinar qui\u00e9nes son los titulares de la obra nueva, de los pisos no entregados y la porci\u00f3n indivisa que corresponde a cada heredero. Y la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n diciendo que la exigencia formal de titularidad debe cohonestarse con la libertad que tienen los herederos para, primeramente, entregar los legados, y dejar para un momento posterior la partici\u00f3n. A\u00f1adiendo que la dificultad que encuentra el Registrador para realizar las correspondientes inscripciones puede obviarse f\u00e1cilmente inscribiendo la obra nueva y los pisos no entregados a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.<\/p>\n<p>16 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/strong>.- Antecedentes de esta Resoluci\u00f3n: Dos c\u00f3nyuges otorgan testamentos de id\u00e9ntico contenido; ordenan diversos prelegados a favor de los herederos; a favor de un legitimario ordenan un legado, con indicaci\u00f3n de que sea en pago de leg\u00edtima y de que el favorecido no reciba ning\u00fan otro bien; establecen que los bienes donados a ciertos legitimarios les sean imputados a la mejora y al tercio libre. El albacea contador-partidor hace entrega a la legataria legitimaria de los \u00fanicos bienes existentes y manifiesta que no hay m\u00e1s bienes en el caudal hereditario, aclarando que todos los prelegados ordenados quedaron ineficaces por haber dispuesto en vida los testadores de las fincas objeto de ellos a favor de los prelegatarios. Se suspende la inscripci\u00f3n con falta de consentimiento de los dem\u00e1s legitimarios. Y la Direcci\u00f3n revoca la nota porque, si bien es cierto que el contador partidor puede hacer la entrega con el consentimiento de los legitimarios o en el marco de una partici\u00f3n, esta doctrina s\u00f3lo es aplicable cuando exista peligro de lesi\u00f3n de los derechos de los legitimarios. Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que entre las facultades del contador est\u00e1 la de interpretaci\u00f3n del testamento, la determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las donaciones realizadas, as\u00ed como el an\u00e1lisis de su inoficiosidad y la colaci\u00f3n: Por otra parte, es un\u00e1nime el criterio de que la existencia de legitimarios no impide que el testador distribuya la totalidad de sus bienes en legados. Con estos precedentes, resulta evidente en este caso que los legitimarios (salvo la legataria que recibe los bienes de manos del contador partidor) hab\u00edan percibido en vida las fincas prelegadas, por lo que, no habiendo deudas, no es precisa la realizaci\u00f3n de partici\u00f3n alguna. Finalmente, destaca el Centro Directivo que los testadores insistieron en que la legataria no recibiese ning\u00fan otro bien de la herencia, con lo que la entrega efectuada por el contador partidor era obligada.<\/p>\n<p>29 marzo 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Cu\u00e1ndo no es necesaria<\/strong>.- 1. Respecto de una finca inscrita por mitad y pro indiviso, se presentan en el Registro de la Propiedad dos actas de manifestaciones en las que, en una, el Notario titular de una mitad indivisa con car\u00e1cter ganancial, y en otra, su c\u00f3nyuge, los herederos del titular de la otra mitad y el arrendatario de la finca, sin que conste en el Registro inscrito su contrato, dicen: que el arrendatario solicit\u00f3 al Ayuntamiento competente licencia para la instalaci\u00f3n de un toldo; que para acceder a la concesi\u00f3n de dicha licencia, el Ayuntamiento exige la formulaci\u00f3n de la renuncia que se formaliza en dichas actas as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad; que, para el supuesto de que el Ayuntamiento decidiera proceder a la expropiaci\u00f3n por razones urban\u00edsticas de la porci\u00f3n de jard\u00edn afectada por la instalaci\u00f3n del toldo, los propietarios renuncian al derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n del mayor incremento de valor que dicha porci\u00f3n de suelo pudiera experimentar como consecuencia de las obras, instalaciones y mejoras a realizar y el arrendatario al derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de los perjuicios que pudiera ocasionarle el cese de su actividad en dicha porci\u00f3n de suelo. Presentados ambos documentos en el Registro de la Propiedad, el registrador apreci\u00f3 dos defectos: el primero se refiere a la necesidad de acompa\u00f1ar certificaci\u00f3n administrativa en la que conste literalmente el acuerdo adoptado por el que se exige la renuncia que en los mismos se formaliza y el segundo, aplicable s\u00f3lo respecto de la cuota indivisa inscrita a nombre del titular registral ya fallecido, se refiere a la necesidad de que dicha cuota aparezca inscrita a nombre de los que renuncian.<\/p>\n<p>3. El siguiente defecto <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a> se funda en que es necesario, para poder inscribir la renuncia que hacen los propietarios de una de las mitades indivisas en su calidad de herederos del titular registral, que \u00e9stos inscriban previamente su adquisici\u00f3n. Esta calificaci\u00f3n se basa en el principio de tracto sucesivo consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, para cuando se trata de inscribir actos o negocios jur\u00eddicos realizados por el conjunto de los herederos del titular registral, el mismo art\u00edculo 20 y la doctrina de este centro directivo admiten diversas excepciones.<\/p>\n<p>Tales excepciones tienen su raz\u00f3n de ser en el hecho de que el derecho hereditario no puede acceder al Registro por medio de una inscripci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido (cfr. el art\u00edculo 42, 6.\u00ba de la Ley Hipotecaria) ya que la comunidad formada por todos los herederos que no han partido no se permite acceda al Registro con car\u00e1cter indefinido por ser considerada, en esencia, una situaci\u00f3n de naturaleza temporal. Por eso, el derecho hereditario s\u00f3lo puede acceder al Registro por medio de la anotaci\u00f3n preventiva, que participa precisamente de esta naturaleza. Los herederos, pues, para lograr inscribir su adquisici\u00f3n hereditaria indefinidamente tienen que \u00abpartir\u00bb. Esta exigencia no debe ser un obst\u00e1culo para que accedan al Registro de la Propiedad negocios jur\u00eddicos perfectamente leg\u00edtimos que la totalidad de herederos pudieran llevar a cabo sobre los bienes heredados mientras no se realiza la partici\u00f3n. No hay ninguna raz\u00f3n para que, en este caso, no pueda inscribirse la renuncia que hace el conjunto de los herederos de uno de los titulares registrales ni para exigir que se haya inscrito previamente la partici\u00f3n para que luego sean s\u00f3lo los herederos adjudicatarios los que renuncien. Por tanto, esta renuncia, realizada por todos los herederos, puede inscribirse y cuando el bien se adjudique a todos o a alguno de ellos, se har\u00e1 con la carga de la renuncia, inventariando y avaluando el bien en la partici\u00f3n conforme lo que resulte de tener en cuenta la misma. En consecuencia, el segundo defecto debe ser revocado.<\/p>\n<p>14 mayo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Se recoge aqu\u00ed s\u00f3lo el segundo defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n. El primero, puede verse en el apartado \u201cURBANISMO. Licencia administrativa. Acceso al Registro\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Cu\u00e1ndo no es necesaria Es inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesi\u00f3n de participaciones hecha por su padre en un documento privado que no est\u00e1 firmado por \u00e9l, porque adem\u00e1s de no ser aplicable el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, no constituye defecto el no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[4241,1526],"class_list":{"0":"post-19217","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-cuando-no-es-necesaria","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}