{"id":19219,"date":"2016-03-01T13:06:52","date_gmt":"2016-03-01T12:06:52","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19219"},"modified":"2016-03-11T13:08:03","modified_gmt":"2016-03-11T12:08:03","slug":"determinacion-de-la-porcion-de-cada-interesado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/determinacion-de-la-porcion-de-cada-interesado\/","title":{"rendered":"Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En una escritura de partici\u00f3n de herencia, integrada por un \u00fanico bien, se adjudica a la viuda en pago de su haber en la sociedad ganancial el pleno dominio de una mitad, y el usufructo de un sexto por su participaci\u00f3n en la herencia; y a cada una de las cuatro hijas del causante se le adjudica \u00abuna octava parte de la vivienda inventariada gravada con el usufructo a favor de su madre que antes se le ha adjudicado\u00bb. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no diferenciarse con claridad la participaci\u00f3n indivisa de cada una de las hijas que queda gravada con el usufructo a favor de su madre. Ciertamente, las expresiones utilizadas son imprecisas, por su extensi\u00f3n, el usufructo materno no grava en su totalidad la participaci\u00f3n atribuida a cada hijo y no hay elemento adicional en la adjudicaci\u00f3n que haga inequ\u00edvoca su distribuci\u00f3n igualitaria entre todas estas participaciones, de modo que en rigor puede plantearse la duda de en qu\u00e9 medida la participaci\u00f3n de cada hija queda gravada con ese derecho; ahora bien, pese a la literalidad de los t\u00e9rminos, parece claro, a la vista de la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, que la verdadera intenci\u00f3n de los otorgantes era esa distribuci\u00f3n igualitaria (esto es, atribuci\u00f3n a los hijos, por iguales partes, de 1\/6 del inmueble en plena propiedad y dos sextas en pleno dominio), lo cual, en conjunci\u00f3n con los preceptos interpretativos establecidos en los art\u00edculos 1.281, 1.284 y 1.285 del C\u00f3digo Civil, conducen a la revocaci\u00f3n del defecto impugnado.<\/p>\n<p>25 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado<\/strong>.- Aunque \u201cla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u201d a que se refiere el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil al referirse a las facultades del contador se interprete con bastante flexibilidad, lo que no cabe es admitir que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partici\u00f3n es y exige. Por ello, se excede en sus funciones cuando asigna todos los bienes de la herencia a uno de los interesados imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de pagar los derechos correspondientes a los otros interesados en met\u00e1lico, pues esta actuaci\u00f3n supone transformar los derechos de \u00e9stos, que de cotitulares de la masa hereditaria con cargo a la que han de satisfacerse sus derechos, se convertir\u00edan en titulares de un derecho de cr\u00e9dito frente a otro de los part\u00edcipes, lo que constituye un acto de disposici\u00f3n que no puede entenderse entre las facultades de partir que al contador partidor le vienen asignadas por la ley en su condici\u00f3n de tal. Otro tanto cabr\u00eda decir del derecho de los legitimarios, intangible no s\u00f3lo en el aspecto cuantitativo, sino tambi\u00e9n en el cualitativo, que, por m\u00e1s que de naturaleza discutida en Derecho com\u00fan, no puede el contador partidor cambiar por un cr\u00e9dito frente a los herederos so pena de desvirtuarlo completamente. Por otra parte, aunque se admite como excepci\u00f3n a la regla de igualdad en los lotes del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, el supuesto del art\u00edculo 1062, para el caso de cosas indivisibles -para el que se considera facultado el contador-, no se da en este caso el supuesto excepcional previsto por el art\u00edculo 1056 del mismo C\u00f3digo en su redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 7\/2003, de 1 de abril (Sociedad Limitada Nueva Empresa), de forma que no es posible el pago de la leg\u00edtima con dinero extrahereditario, pues en otro caso nos encontrar\u00edamos ante una venta de la porci\u00f3n hereditaria, que no es el supuesto contemplado por el art\u00edculo 1062.<\/p>\n<p>13 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado<\/strong>.- Instituidos herederos por partes iguales dos hijos y dos nietos (por estirpes) del testador, los albaceas contadores-partidores liquidan la herencia adjudicando diecinueve fincas a los hijos y determinadas cantidades en met\u00e1lico a los nietos; el Registrador deniega la inscripci\u00f3n por no guardarse la igualdad en las adjudicaciones, infringi\u00e9ndose el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, sin que se den las excepciones previstas por los art\u00edculos 841 y 1062 del mismo texto legal. La Direcci\u00f3n confirma la nota diciendo que, en principio, el contador-partidor, siempre que sea posible, debe seguir el principio de igualdad del art\u00edculo 1061. La doctrina m\u00e1s autorizada estima que, si bien es cierto que el citado precepto no impone una igualdad matem\u00e1tica absoluta, ni la participaci\u00f3n de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, tampoco puede exagerarse la llamada relatividad de dicho art\u00edculo. El precepto es efectivamente facultativo para las particiones realizadas por el testador o por los herederos mayores de edad, pero no tanto para las realizadas por contador-partidor sin facultades especiales (como ocurre en el presente supuesto), como lo demuestra la excepci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 1062. En este sentido lo ha entendido parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. sentencia de 14 de junio de 1957) al estimar que la partici\u00f3n ha de ser presidida por un criterio de estricta equidad, la cual, evidentemente no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a dos herederos, adjudicando a los otros dos exclusivamente dinero en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>10 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado<\/strong>.- 6. En orden a las adjudicaciones a los herederos, el Registrador entiende que existe tambi\u00e9n imprecisi\u00f3n, porque \u00e9stas deben referirse a bienes concretos y no a participaciones del \u00abpatrimonio inventariado\u00bb o \u00abde la herencia\u00bb, por lo que el principio de especialidad impide que se hagan constar en los asientos registrales. Este defecto tampoco puede mantenerse.<\/p>\n<p>La herencia est\u00e1 compuesto por todos los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte (art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil) y siendo eso as\u00ed, no debe existir inconveniente, por no inducir a confusi\u00f3n alguna, que al hacerse las adjudicaciones al c\u00f3nyuge viudo y a los herederos, se utilice, a\u00fan en aquellas herencias que no tiene deudas en su inventario, las expresiones m\u00e1s generales de \u00abpatrimonio inventariado\u00bb o \u00abherencia\u00bb, en vez de referirse a bienes concretos y determinados, por cuanto dentro de esa expresi\u00f3n m\u00e1s amplia, est\u00e1n aqu\u00e9llos incluidos en su propia individualidad.<\/p>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n de cada interesado En una escritura de partici\u00f3n de herencia, integrada por un \u00fanico bien, se adjudica a la viuda en pago de su haber en la sociedad ganancial el pleno dominio de una mitad, y el usufructo de un sexto por su participaci\u00f3n en la herencia; y a cada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[4242,1526],"class_list":{"0":"post-19219","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-determinacion-de-la-porcion-de-cada-interesado","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}