{"id":19223,"date":"2016-02-28T13:09:06","date_gmt":"2016-02-28T12:09:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19223"},"modified":"2016-03-11T13:10:37","modified_gmt":"2016-03-11T12:10:37","slug":"interpretacion-de-clausulas-dudosas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/interpretacion-de-clausulas-dudosas\/","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas<\/strong><\/p>\n<p>Aunque en las adjudicaciones realizadas en una partici\u00f3n parezca que se han adjudicado m\u00e1s participaciones indivisas de las que componen el total de una finca, no debe considerarse como defectuosa la cl\u00e1usula que las contiene, pues de acuerdo con los antecedentes tan claros y precisos consignados en el t\u00edtulo calificado, lo que se plantea es una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n en la que, teniendo en cuenta que las cl\u00e1usulas tienen el mismo \u00e1mbito y que se agota el condominio en que se encuentran los herederos respecto a las participaciones adjudicadas, no emple\u00e1ndose palabra alguna de donde se desprenda una adjudicaci\u00f3n distinta a la l\u00f3gicamente establecida, deben tomarse las hechas en el sentido m\u00e1s conforme a la intenci\u00f3n, naturaleza y objeto que se propon\u00edan los otorgantes.<\/p>\n<p>16 octubre 1933<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas<\/strong>.- 1. Como claramente se infiere del relato de antecedentes de hecho, de la nota de calificaci\u00f3n, y del propio tenor del recurso interpuesto, la resoluci\u00f3n de \u00e9ste gira en torno a la interpretaci\u00f3n que haya de darse a esta cl\u00e1usula del testamento que sirve de base a la escritura de partici\u00f3n: \u00abReconoce expresamente que su hijo adoptivo don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn le ha entregado la cantidad de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas, para poder efectuar el pago del piso quinto, de la casa n\u00famero uno de la Calle particular de Sag\u00fces, que ha adquirido por compra a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebasti\u00e1n, como arrendataria del piso.<\/p>\n<p>En su consecuencia, y para el supuesto de que no pudiera solventar en vida dicho cr\u00e9dito, transmitiendo a su expresado hijo adoptivo la propiedad del piso, o abon\u00e1ndole el importe de la cantidad que ha recibido de \u00e9l con tal finalidad, es su expresa voluntad que sus hijos den cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, transmiti\u00e9ndola \u2013sic en la transcripci\u00f3n\u2013 la propiedad del piso de referencia y para el caso de que no consumaran dicha transmisi\u00f3n de propiedad a su favor, lega a su hijo adoptivo el derecho de habitaci\u00f3n del piso, sin perjuicio de reconocer a favor del mismo un cr\u00e9dito de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas por el concepto antes expresado\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Registrador de la Propiedad se limita a exigir \u00abad cautelam\u00bb, en la escritura de partici\u00f3n de herencia, la intervenci\u00f3n de los herederos de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn (cuya posible condici\u00f3n de legitimario del causante no se alega en la nota de calificaci\u00f3n finalmente recurrida), sin fundamentar el por qu\u00e9 de tal pretensi\u00f3n; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la funci\u00f3n calificadora del Registrador, y cuya decisi\u00f3n, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada \u2013suficientemente motivada en suma\u2013 siendo el resultado final de un proceso de subsunci\u00f3n de los hechos en las normas jur\u00eddicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasi\u00f3n de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivaci\u00f3n exige la expresi\u00f3n de la \u00abratio decidendi\u00bb o motivos fundamentales de la decisi\u00f3n, sin que sea suficiente la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretaci\u00f3n o razonamiento.<\/p>\n<p>La parte recurrente, por contra, entiende que en ning\u00fan momento se leg\u00f3 a don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn, por el testador, la propiedad del inmueble en cuesti\u00f3n, y que, al contrario, del tenor literal de la disposici\u00f3n testamentaria, se desprende \u00fanicamente que se lega el derecho de habitaci\u00f3n para el supuesto de que los herederos no hubieran optado por la transmisi\u00f3n del inmueble y a su vez la obligaci\u00f3n de \u00e9stos de abonar el cr\u00e9dito reconocido a su favor. En consecuencia, se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n libre y voluntaria de los herederos, con lo que bastar\u00eda que cumpliesen entregando \u2013como as\u00ed se hizo-el derecho de habitaci\u00f3n (que ha quedado extinguido por el fallecimiento del legatario) y, a su vez, reconocieran el derecho de cr\u00e9dito constituido a su favor, tal y como se ha consignado en la escritura de partici\u00f3n de herencia, cr\u00e9dito que quedar\u00eda pendiente de cumplimiento, siendo acreedores del mismo los causahabientes de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, se hace preciso determinar el verdadero alcance de la disposici\u00f3n testamentaria relativa al bien inmueble inventariado en la escritura, labor que presupone, en primer t\u00e9rmino, la siempre necesaria tarea de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual, en el campo de los negocios jur\u00eddicos testamentarios \u2013y no olvidemos que el testamento es el paradigma de los negocios jur\u00eddicos unilaterales\u2013 se ha de regir por estas premisas fundamentales: a) Las disposiciones del testamento, para su recta comprensi\u00f3n, han de ser interpretadas en su conjunto, las unas por las otras, conforme establece el art. 1285 del C\u00f3digo Civil, precepto aplicable no solo a los contratos, sino a los negocios jur\u00eddicos testamentarios.<\/p>\n<p>b) En la interpretaci\u00f3n del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorg\u00e1rselas el sentido que de ellas se desprende.<\/p>\n<p>c) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposici\u00f3n \u2013los herederos en este caso\u2013, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por raz\u00f3n del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretaci\u00f3n ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.<\/p>\n<p>d) Son los herederos, cuando lo son \u00abin locus et in ius\u00bb, quienes han de realizar en primer t\u00e9rmino esa labor interpretativa.<\/p>\n<p>4. Tras las anteriores consideraciones, se est\u00e1 en condiciones avanzar en la fijaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n testamentaria debatida, la cual, dicho sea de paso, no es precisamente un modelo de claridad, ni en su redacci\u00f3n ni en su t\u00e9cnica jur\u00eddica, lo que dificulta mucho su interpretaci\u00f3n; en especial, es decisivo el sentido que hayamos de dar a esa voluntad de la testadora de que sus hijos den cumplimiento a la obligaci\u00f3n que expresa, transmitiendo la propiedad del piso de referencia, lo que nos obliga a determinar si estamos en presencia de un verdadero legado (de cosa determinada propia del testador), o, si por el contrario, nos encontramos ante una disposici\u00f3n de car\u00e1cter modal. Y en tal sentido, hemos de negar la primera de las dos posibles interpretaciones, ya que: a) Es esencial en el legado la existencia de una delaci\u00f3n (expresi\u00f3n que, en sentido t\u00e9cnico, solo es utilizable cuando se habla de herencia y de legado, cfr. art. 660 del CC) a favor del favorecido; delaci\u00f3n, por cierto, que, en el caso que nos ocupa no tiene lugar, toda vez que no se ofrece al favorecido la posibilidad de adquirir inmediatamente la atribuci\u00f3n ordenada en su favor, algo que ser\u00eda evidente si se tratara de un legado de cosa determinada. Por el contrario, en la primera fase de esa disyuntiva \u2013o alternativa\u2013 que plantea el redactado de la citada cl\u00e1usula segunda del testamento, la testadora alude a una obligaci\u00f3n de saldar una deuda (algo que por cierto no requiere de manera inexorable la transmisi\u00f3n, solutoria, de la propiedad del inmueble), pero no establece una forma imperativa de hacerlo, ya que deja abierto un abanico con dos posibles opciones \u2013y esto es lo importante-a la libre voluntad de los herederos: o bien los herederos deciden transmitir la propiedad del bien a don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn; o bien, caso de no consumarse esa transmisi\u00f3n, aquel s\u00ed que tiene a su favor una verdadera delaci\u00f3n, en tanto que, de manera expresa, se le lega un derecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda (derecho que, por lo dem\u00e1s, se habr\u00e1 necesariamente extinguido tras la muerte del legatario, a la vista de los arts. 529 y 513 del C.C.), reconoci\u00e9ndose, adem\u00e1s, un cr\u00e9dito por el concepto y cuant\u00eda que expresa la testadora.<\/p>\n<p>b) Por consiguiente, la disposici\u00f3n cuestionada, encaja mucho mejor en la disciplina y operativa de las disposiciones modales \u2013que obligan pero que no suspenden la adquisici\u00f3n, seg\u00fan expresi\u00f3n ya consagrada; ni mucho menos la inscripci\u00f3n en favor de los herederos\u2013 y cuya verdadera esencia se resume en la idea de constituir atribuciones patrimoniales indirectas, las cuales, como ya se indic\u00f3, no suponen delaciones \u2013ni vocaciones- sucesorias; idea\u2013 o naturaleza si se prefiere-de atribuci\u00f3n patrimonial indirecta que, dicho sea de paso, aparece claramente expresada en recientes regulaciones en materia sucesoria (cfr. art. 161 del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a). Por lo dem\u00e1s, la conducta propia de la disposici\u00f3n modal se enmarca, plenamente, en el campo del objeto de las obligaciones (de dar, de hacer o de no hacer, como es sabido), encajando, en este caso, el contenido testamentario prefijado en el campo de las obligaciones de dar. Con todo, y de haberse entendido que el enunciado inicial de la cl\u00e1usula segunda podr\u00eda haber inducido a pensar que se hab\u00eda ordenado un legado de cosa determinada propia del testador, el hecho de que el testador prevea \u2013con dos posibles, y te\u00f3ricas, delaciones alternativas\u2013 una forma alternativa de cumplimiento \u2013a elecci\u00f3n de los herederos\u2013, en nada alterar\u00eda las conclusiones anteriores, puesto que, a criterio de la mejor doctrina, ese legado alternativo se resolver\u00eda en una obligaci\u00f3n alternativa, con una evidente consecuencia: solo desde la elecci\u00f3n \u2013por el heredero gravado\u2013, el legatario adquirir\u00eda derecho a que le fuere entregada la cosa (en el caso que nos ocupa excluyendo la otra posible prestaci\u00f3n prevista), si bien el favorecido no adquirir\u00eda derecho real sobre dicha cosa hasta que la misma le hubiere sido entregada (cfr. art. 1095 del C\u00f3digo Civil). En suma, nos mover\u00edamos en el campo de lo obligacional (en las ant\u00edpodas de la esencial naturaleza de legado \u00abper vindicationem predicable\u00bb del legado de cosa propia del testador), algo que, por consiguiente, no impedir\u00eda la inscripci\u00f3n a favor de los herederos.<\/p>\n<p>c) Dando, pues, por sentado que estamos en presencia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter modal, en el caso objeto del presente recurso no ser\u00e1 necesario abordar una de la cuestiones que m\u00e1s han preocupado a doctrina y jurisprudencia: qu\u00e9 consecuencias se siguen caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n modal por parte del gravado por la misma. Y eso es as\u00ed porque, precisamente, y de una manera que se infiere del puro sentido literal del tenor de la voluntad del testador, es \u00e9l quien ha previsto que si no se consuma la transmisi\u00f3n de propiedad (algo, por cierto, que puede haber ocurrido porque los herederos y el beneficiario hayan decidido que dicha transmisi\u00f3n no tenga lugar, aunque no se puede esclarecer en el reducido marco de este expediente), alternativamente s\u00ed que se ordena el legado de un derecho \u2013el de habitaci\u00f3n\u2013 personal\u00edsimo e intransmisible, y que inexorablemente se ha extinguido con la muerte del legatario.<\/p>\n<p>5. Por lo dem\u00e1s, tampoco plantea obst\u00e1culo alguno para la inscripci\u00f3n de la escritura, la calificaci\u00f3n que haya de darse al hecho de reconocerse en ella un cr\u00e9dito de veintitr\u00e9s mil setecientas pesetas (por el concepto antes expresado) a favor de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn. En efecto, sea lo anterior conceptuado como un legado de deuda, o como simple reconocimiento de una deuda que los herederos habr\u00e1n de satisfacer \u2013aunque no es relevante para la resoluci\u00f3n del recurso el quantum final y el como\u2013 lo cierto es que en modo alguno puede impedir la inscripci\u00f3n de dicha escritura. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que en derecho puedan asistir a los herederos de don Juan Fern\u00e1ndez La\u00edn para llevar a t\u00e9rmino dicho cobro, o para discutir su cuant\u00eda, si estimaran que esta \u00faltima no se ajusta a derecho.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 mayo 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas dudosas Aunque en las adjudicaciones realizadas en una partici\u00f3n parezca que se han adjudicado m\u00e1s participaciones indivisas de las que componen el total de una finca, no debe considerarse como defectuosa la cl\u00e1usula que las contiene, pues de acuerdo con los antecedentes tan claros y precisos consignados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[1526,4244],"class_list":{"0":"post-19223","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-interpretacion-de-clausulas-dudosas","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}