{"id":19225,"date":"2016-02-27T13:10:46","date_gmt":"2016-02-27T12:10:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19225"},"modified":"2016-03-11T13:13:51","modified_gmt":"2016-03-11T12:13:51","slug":"liquidacion-previa-de-los-gananciales-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/liquidacion-previa-de-los-gananciales-2\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En el documento origen de este recurso fue una partici\u00f3n realizada por contador partidor, siendo el defecto se\u00f1alado por el Registrador la falta de consentimiento de la esposa del causante o sus herederos para liquidar la sociedad de gananciales, operaci\u00f3n previa a la partici\u00f3n hereditaria. El defecto ha de ser confirmado, pues, aunque se aduzca por el recurrente que s\u00f3lo se pretende la inscripci\u00f3n de los bienes privativos, es lo cierto que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda.<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes. Confirmado el anterior defecto, se hace innecesario entrar en el examen de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>26 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- Entrando en el examen de la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaciones \u2013verdadera cuesti\u00f3n de fondo de este recurso\u2013, \u00e9ste ha de ser desestimado, toda vez que:<\/p>\n<p>a) La escritura ha sido otorgada, exclusivamente, por los albaceas que tambi\u00e9n son contadores-partidores (no procede que este Centro Directivo entre en consideraciones en torno a la fecha de otorgamiento \u2013bastante m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de fallecimiento del testador \u2013, visto el plazo que \u00e9ste hab\u00eda fijado en el testamento como duraci\u00f3n del cargo), liquid\u00e1ndose la sociedad de gananciales sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo, toda vez que la nota transcrita por el Notario en la copia solo hace referencia a que \u00abmediante escritura por m\u00ed autorizada, el 21 de julio de 1995, con el n\u00famero 2.332 de protocolo, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Escorial Nieto, ha aceptado la presente herencia. Doy fe\u00bb; expresi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, bastante escueta, y que por si sola no permite llegar a la conclusi\u00f3n de que dicha aceptante hubiera tambi\u00e9n aprobado las operaciones particionales y de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Pues bien, como este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar reiteradamente, es evidente que la partici\u00f3n de la herencia por el comisario no solo tiene que ajustarse a la voluntad del testador, sino tambi\u00e9n a las superiores disposiciones legales de car\u00e1cter imperativo, a las que el propio testador tambi\u00e9n queda sujeto. As\u00ed pues, el contador deber\u00e1 efectuar la partici\u00f3n ajust\u00e1ndose al testamento en la medida en que este resulte respetuoso con las disposiciones legales imperativas que han de regir la sucesi\u00f3n; se evitar\u00e1 as\u00ed que la partici\u00f3n resulte viciada y no pueda acceder al Registro de la Propiedad (cfr. arts. 763, 815, 817, 1068 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria, as\u00ed como la sentencia del Tribunal Supremo del 22 de octubre de 2002). Adem\u00e1s, y visto que los otorgantes ostentan dualidad de funciones, las facultades legales del albacea contador partidor no rebasan la esfera interna de velar por el cumplimiento del testamento, entregar legados y partir el caudal relicto entre los interesados (cfr. art. 902 y 1057 del C\u00f3digo Civil). En modo alguno, pues, ostentan la representaci\u00f3n de la los herederos; menos a\u00fan la del c\u00f3nyuge viudo, toda vez que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, algo para lo que es imprescindible \u2013y por supuesto en este caso tambi\u00e9n\u2013 el consentimiento de la viuda, pues solo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.<\/p>\n<p>En resumen, que tal representaci\u00f3n en modo alguno va inherente al cargo del albacea, al que no se le atribuyen mas facultades que las legales, ni al contador-partidor, designado solo para efectuar la partici\u00f3n de los bienes, por lo que al no constar la aprobaci\u00f3n \u2013o ratificaci\u00f3n\u2013 del c\u00f3nyuge viudo a lo actuado (en especial a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales), el primer defecto de la nota ha de ser confirmado.<\/p>\n<p>b) Que, aparte del defecto anterior, la actuaci\u00f3n de los albaceas contadores, se separa de unas l\u00edneas claramente prefijadas por el testador, por lo que se exigir\u00eda, para la validez el acuerdo un\u00e1nime de los herederos (cfr. art\u00edculo 1059 del C\u00f3digo Civil), algo que claramente no consta (en el reducido marco de este recurso, y a tenor de los documentos calificados, no puede inferirse que tal aprobaci\u00f3n se haya producido).<\/p>\n<p>Y es que, en el caso que nos ocupa, los albaceas contadores han traspasado el campo de lo particional para introducirse \u2013dadas las adjudicaciones acordadas\u2013 en el campo de lo dispositivo, por lo que, al extralimitarse, necesitan la aprobaci\u00f3n de todos los herederos. Del t\u00edtulo sometido a calificaci\u00f3n, solo resulta, en las notas transcritas en la copia, que el c\u00f3nyuge viudo y uno de los herederos \u00abhan aceptado la presente herencia \u00bb, expresi\u00f3n, como antes ya se puso de manifiesto, que no implica la aprobaci\u00f3n \u2013o ratificaci\u00f3n\u2013 de las operaciones particionales y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se contienen en el documento calificado.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ninguna constancia hay de la postura adoptada por los dem\u00e1s llamados a la herencia; algo imprescindible \u2013cabr\u00eda reiterar de nuevo\u2013 dado que las operaciones particionales formalizadas se apartan, ostensiblemente, de lo dispuesto por el causante en su testamento. Por lo expuesto, el segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de ser confirmado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado&#8230; (la Direcci\u00f3n se refiere aqu\u00ed, en primer lugar, a otro recurso, que declara improcedente por haberse interpuesto fuera de plazo) confirmar, por el contrario, la calificaci\u00f3n registral reca\u00edda sobre la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia y adjudicaciones, desestimando pues el recurso.<\/p>\n<p>23 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales.- <\/strong>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Do\u00f1a Adela Navio Mart\u00ednez falleci\u00f3 bajo la vigencia de testamento en el que leg\u00f3 a su sobrino nieto, don Amador Mart\u00ednez Bautista, su mitad de gananciales en la vivienda sita en la calle San Leonardo 19 de la ciudad de Almer\u00eda.<\/p>\n<p>Dicha vivienda est\u00e1 inscrita en el Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Almer\u00eda, a favor de los esposos don Antonio Acosta Caba\u00f1ete y do\u00f1a Adela Navio Mart\u00ednez, titulares del 100% en pleno dominio, con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>A instancia del recurrente, don Amador Mart\u00ednez Bautista, se inst\u00f3 procedimiento de divisi\u00f3n judicial de herencia de do\u00f1a Adela Navio Mart\u00ednez y adjudicaci\u00f3n de su parte, procedimiento que se ha tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero dos de Almer\u00eda, n\u00famero de autos 62\/2003.<\/p>\n<p>En dicho procedimiento por el contador partidor se hizo inventario de bienes y adjudicaci\u00f3n de los mismos a sus herederos correspondiendo al recurrente seg\u00fan el legado la mitad de la vivienda descrita. Por el Juzgado de dict\u00f3 auto aprobando las operaciones particionales y ordenando su protocolizaci\u00f3n en la Notar\u00eda.<\/p>\n<p>Presentada en el Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Almer\u00eda acta de protocolizaci\u00f3n de dichas operaciones, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n por constar la finca a que se refiere el documento presentado inscrita sin atribuci\u00f3n de cuotas a favor de don Antonio Acosta Ca\u00f1abate y esposa, do\u00f1a Adela Navio Mart\u00ednez, faltando la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>2. El defecto alegado por el Registrador de la Propiedad debe ser confirmado: como ya estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de Febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germ\u00e1nico, en la que el derecho que ostentan ambos c\u00f3nyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribuci\u00f3n de cuotas, ni facultad de pedir la divisi\u00f3n material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es due\u00f1o de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.<\/p>\n<p>3. En este supuesto, disuelta la sociedad de gananciales, como igualmente ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar esta Direcci\u00f3n General (cfr. entre otras Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 1998), pero no liquidada, en tal situaci\u00f3n, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente; sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p>Consecuentemente, se precisa la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de don Antonio Acosta Ca\u00f1abate y do\u00f1a Adela Navio Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>30 enero 2006<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro acta de protocolizaci\u00f3n del auto en que termin\u00f3 una partici\u00f3n judicial. Respecto de una finca, que se haya inscrita en cuanto a cuatro octavas partes a favor de la causante \u00abpara su sociedad conyugal\u00bb la Registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que previamente se ha de liquidar la sociedad conyugal que existi\u00f3 entre la causante y su esposo, y ha de resultar incluida dicha participaci\u00f3n en la herencia de la esposa.<\/p>\n<p>La interesada recurre alegando que el Registrador no puede entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, y en el mismo sentido se pronuncia la Jueza en su informe.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede prosperar. Como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), trat\u00e1ndose de documentos judiciales el Registrador tiene la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la Resoluci\u00f3n pero s\u00ed, como m\u00e1s importante, el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la Resoluci\u00f3n judicial con objeto de evitar su corolario registral del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecar\u00eda\u00bb. Y es evidente que en el procedimiento no ha intervenido el marido o, caso de que haya fallecido, sus herederos, que no tienen que ser forzosamente los mismos herederos de la esposa, sobre todo en el presente caso en que los c\u00f3nyuge han vivido separados casi veinticinco a\u00f1os, ya que el esposo abandon\u00f3 Espa\u00f1a en 1939, para trasladarse a Sudam\u00e9rica, donde falleci\u00f3 en 1963.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- 5. Por lo que concierne a la falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como operaci\u00f3n preparticional, debemos se\u00f1alar que, con car\u00e1cter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.<\/p>\n<p>No obstante, en un caso como el que acontece en la escritura calificada, en que se documentan las operaciones particionales de los dos c\u00f3nyuges y en el que adem\u00e1s todos los bienes inventariados son de car\u00e1cter ganancial, no resultar\u00eda necesario para adjudicar los bienes a los herederos, determinar previamente mediante la liquidaci\u00f3n formal de la sociedad de gananciales, qu\u00e9 participaci\u00f3n de los mismos corresponder\u00edan a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensi\u00f3n por el t\u00edtulo material que los origina, lo que unido al \u00e1mbito de autonom\u00eda que se reconoce a la voluntad privada -art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo civil-, determina que para la correcta constataci\u00f3n en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios t\u00edtulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades id\u00e9nticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastar\u00eda a efectos del principio de especialidad, con la fijaci\u00f3n de las cuotas recibidas por cada uno de ellos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n -que comparte el Registrador para el caso de que en la partici\u00f3n hubieran concurrido todos los llamados a la herencia de ambos c\u00f3nyuges-, es tambi\u00e9n aplicable al supuesto en que la verifica por s\u00ed solo el Contador Partidor de ambas herencias, ya que aunque en puridad conceptual, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales deber\u00eda practicarla el c\u00f3nyuge viudo con todos los herederos del difunto por unanimidad, pues no es aquella una operaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de la herencia, sino de determinaci\u00f3n de bienes, desde antiguo, la doctrina, la jurisprudencia (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1912, 22 de agosto de 1914, 10 de enero de 1934, 17 de abril de 1943 y la m\u00e1s reciente de 2 de abril de 1996) y la doctrina de este Centro Directivo (Cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 1.893, 12 de noviembre de 1895, 28 de enero de 1898, 14 de marzo de 1903, 26 de febrero y 25 de mayo de 1906, 11 de septiembre de 1907, 29 de enero de 1908, 31 de enero de 1912, 7 de marzo de 1914, 22 de agosto de 1914, 6 de marzo de 1923 y 12 de julio de 1930, entre otras), han admitido por razones puramente pr\u00e1cticas, el que el Contador Partidor pudiera hacer como operaci\u00f3n preparticional, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo, facultad de la que no puede entenderse privado, por el hecho de que haya acontecido el fallecimiento del otro c\u00f3nyuge, pues de admitirse la tesis contraria, se ver\u00eda frustrada la voluntad de los testadores -ley de la sucesi\u00f3n-, que no era otra que encomendar la partici\u00f3n de su herencia al mismo Contador Partidor, sin intervenci\u00f3n de los herederos (Vid. Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1951).<\/p>\n<p>20 julio 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- 1. Antes de entrar en el fondo del recurso planteado, conviene hacer una precisi\u00f3n formal acerca de una cuesti\u00f3n puesta de manifiesto por el Notario en su escrito de recurso y por la Registradora en su informe, consistente en el hecho de que la nota de calificaci\u00f3n que se recurre fue notificada al Notario autorizante por fax.<\/p>\n<p>A este respecto conviene recordar aqu\u00ed la doctrina de este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones de 11 de junio de 2004, 1 de febrero y 12 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006, 12 de mayo de 2007 y 19 de julio de 2007), seg\u00fan la cual el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa, pues tal notificaci\u00f3n queda sujeta ex art\u00edculo 322, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan; y, obvio es decirlo, en ninguno de esos preceptos se admite el fax como medio de notificaci\u00f3n, porque no permite tener constancia de la adecuada recepci\u00f3n por el destinatario de la calificaci\u00f3n efectuada as\u00ed como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el mencionado precepto de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo cabe efectuar la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa al Notario por dicha v\u00eda telem\u00e1tica cuando \u00e9ste hubiese formulado una manifestaci\u00f3n, de la que quede constancia fehaciente, acept\u00e1ndola.<\/p>\n<p>Al haber omitido la notificaci\u00f3n practicada, uno de los requisitos formales a que deb\u00eda someterse, la l\u00f3gica consecuencia es que el recurso no puede estimarse extempor\u00e1neo, como sostiene la Registradora, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el \u00e1mbito disciplinario (cfr. art\u00edculos 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y en ese mismo plano formal, no se entiende la objeci\u00f3n del Notario acerca de la omisi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n de los medios para impugnarla, pues todos ellos aparecen consignados en ella con la suficiente precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Por lo que a la cuesti\u00f3n de fondo se refiere, se trata \u00e9sta de la inscripci\u00f3n de una finca inscrita con el car\u00e1cter de bien ganancial, inventariada en una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, como la \u00fanica que integra el haber hereditario, en la que los tres hijos y herederos de los padres, se adjudican la finca inventariada por terceras partes indivisas. La Registradora opone a la inscripci\u00f3n el no haberse llevado a efecto al mismo tiempo, la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.<\/p>\n<p>3. Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es decir, con car\u00e1cter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.<\/p>\n<p>4. No obstante, como ya se\u00f1alara este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de julio y 1 de octubre de 2007, hay casos, en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposici\u00f3n testamentaria, no resultar\u00eda necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidaci\u00f3n formal de la sociedad de gananciales, qu\u00e9 participaci\u00f3n del mismo corresponder\u00eda a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensi\u00f3n por el t\u00edtulo material que los origina, lo que unido al \u00e1mbito de autonom\u00eda que se reconoce a la voluntad privada -art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil-, determina que para la correcta constataci\u00f3n en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios t\u00edtulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades id\u00e9nticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastar\u00eda a efectos del principio de especialidad, con la fijaci\u00f3n de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>19 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- 1. En el presente recurso interpuesto contra la negativa a inscribir un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales realizadas por un contador partidor, y aprobadas judicialmente, en el curso de un procedimiento de prevenci\u00f3n de abintestato, debe se\u00f1alarse, como cuesti\u00f3n previa que, conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, lo que impide tomar en consideraci\u00f3n aquellas alegaciones que est\u00e9n basadas en documento diferente al en su d\u00eda presentado y objeto de calificaci\u00f3n, tal y como sucede con el que la recurrente rese\u00f1a en su escrito (acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato de la premuerta esposa del causante) y que dice aportar\u00e1 en momento posterior y no ahora, sobre el cual, en su caso, habr\u00e1 de recaer la correspondiente calificaci\u00f3n, al margen de la que motiva este recurso.<\/p>\n<p>2. Se plantea tambi\u00e9n en este expediente \u2013una vez m\u00e1s\u2013 la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, puede el Registrador rechazar la inscripci\u00f3n de un documento judicial sin por ello dejar de observar el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales (art. 118 de la Constituci\u00f3n), toda vez que dicho mandato debe cohonestarse con el principio tambi\u00e9n constitucional (art. 24) de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n; de modo que debe rechazarse la inscripci\u00f3n de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para su defensa, evitando as\u00ed que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>3. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, el recurso no puede prosperar.<\/p>\n<p>Estando las fincas inscritas en el Registro con car\u00e1cter ganancial es absolutamente insoslayable la intervenci\u00f3n de los herederos de la premuerta esposa del causante (los que efectivamente lleguen a serlo, pues los declarados como tales en el acta de notoriedad citada habr\u00e1n de aceptar la herencia), bien para prestar su consentimiento a las adjudicaciones realizadas, bien para proceder a formalizar las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales. Esta \u00faltima constituye necesaria operaci\u00f3n preparticional, pues para determinar el haber hereditario se precisa la previa liquidaci\u00f3n de dicha sociedad conyugal, lo que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que s\u00f3lo despu\u00e9s de tal liquidaci\u00f3n, es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes (es entonces cuando la cuota que se predica globalmente respecto de la masa ganancial como patrimonio separado colectivo ceder\u00e1 su lugar a titularidades singulares y concretas), sin que en el reducido \u00e1mbito en que se desenvuelve este recurso quepa realizar mayores disquisiciones sobre la naturaleza ganancial, o no, de las deudas rese\u00f1adas, entre otras razones, porque no mediando la intervenci\u00f3n de ambos consortes, o en su caso de sus herederos, no existe en nuestro C\u00f3digo Civil una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de modo que, faltando esa intervenci\u00f3n, ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial, escapando por tanto tal apreciaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador y del \u00e1mbito del recurso contra su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pues, a la vista del petitum del recurso (en el que se pide se revoque la calificaci\u00f3n efectuada en el fundamento de derecho primero de la nota), este Centro Directivo necesariamente ha de desestimarlo sin que quepa entrar en el examen del resto de defectos consignados en la nota, si bien ha de hacer suyas las apreciaciones que realiza la Registradora en su informe con relaci\u00f3n a las actuaciones procedimentales seguidas, toda vez que en la nota recurrida, por considerar subsanables los defectos referidos, acertadamente se acuerda la suspensi\u00f3n de los asientos solicitados, siendo tambi\u00e9n indudable que la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables s\u00f3lo puede practicarse en virtud de solicitud del interesado al Registrador y no de oficio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>6 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- Para el caso de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega parcial de legados a favor de un legitimario, sin intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia, ver el apartado \u201cLEGADO. Entrega\u201d.<\/p>\n<p>9 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, la subsanaci\u00f3n de los defectos no impide interponer el recurso gubernativo. Procede, en consecuencia, examinar la legalidad de los tres defectos observados por la registradora en la documentaci\u00f3n presentada originalmente. En concreto: a) si a efectos de inscribir una herencia basta con testimonio en relaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos o se precisa aportar copia \u00edntegra del acta de declaraci\u00f3n de herederos; b) si la expresi\u00f3n de que el apoderado, a juicio del notario, tiene \u00abfacultades suficientes para este otorgamiento\u00bb ha de tenerse por suficiente para cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 reformada, y, por tanto, tener por demostrada la representaci\u00f3n por el registrador; y c) si, en el caso enjuiciado, est\u00e1 correctamente hecha la liquidaci\u00f3n parcial de la sociedad de gananciales o existe imprecisi\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n a la hija (los defectos se\u00f1alados con las letras a) y c) se examinan, respectivamente, en los apartados \u201cHERENCIA. Declaraci\u00f3n de herederos\u201d y \u201cPARTICI\u00d3N. Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales\u201d).<\/p>\n<p>5. Por lo que se refiere al segundo defecto se\u00f1alado en la nota calificadora, relacionado con la forma de expresi\u00f3n del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n registral de la congruencia del mismo a que se refiere el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, la Sentencia de la Sala 1.\u00aa del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 ha declarado que el citado art\u00edculo es una norma especial distinta de la norma general del art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, reconociendo que la calificaci\u00f3n registral, en estos casos, se proyecta sobre la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia pero tambi\u00e9n la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>Un juicio que para que sea tal, y no hay duda de que el de congruencia lo es, debe poder llegar tanto a una conclusi\u00f3n positiva como negativa; alternativa esta \u00faltima que ser\u00eda imposible y por tanto conducir\u00eda a la inutilidad del mandato de control de la congruencia que impone el art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001, si el juicio de suficiencia pudiese entenderse cumplido con f\u00f3rmulas universales o apod\u00edcticas, de car\u00e1cter general (como los que se limitan a afirmar la suficiencia del poder para este otorgamiento u otras similares, sin hacer, incluyan o no la denominaci\u00f3n expresa del acto, una previa referencia, por breve que sea, a la o las facultades representativas resultantes del poder que ejercita el apoderado). La congruencia, cuya doctrina se ha desarrollado en sede del proceso civil, en su vertiente f\u00e1ctica (iudex iudicet allegata et probata partium), como juicio que es sobre otro juicio (en este caso, el de suficiencia), exige que se aporten los datos necesarios para poder comprobar, a la vista del contenido del documento autorizado, que el juicio cuya congruencia se examina, primero, se fundamenta en hechos aportados por la parte (es decir, en este caso, el contenido del poder) y, segundo, no en otros distintos, introducidos irregularmente por el juzgador (cfr., por analog\u00eda, art\u00edculo 216 y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil). No se trata tanto, en consecuencia, de vigilar la coherencia entre la conclusi\u00f3n a la que llega el juicio cuya congruencia se examina y los fundamentos de que parte; como que esos fundamentos f\u00e1cticos sean precisamente los aportados por la parte y no otros incorporados por fuera por el juzgador. Lo que exige que en el juicio cuya congruencia hay que controlar se recojan, adem\u00e1s de la conclusi\u00f3n, las premisas -en este caso, la o las facultades tomadas del poder, aportado por la parte, que fundamentan el juicio- ya que, de no hacerse as\u00ed, ser\u00eda imposible comprobar si, en el sentido antes explicitado, es el juicio de suficiencia congruente o no. Por ello, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de este Centro de fecha 27 de febrero de 2012, la revisi\u00f3n de la congruencia del juicio de suficiencia con el contenido del t\u00edtulo (tal como impone el art\u00edculo 98.2 reformado, antes citado) exige que se incluyan en la escritura sujeta a calificaci\u00f3n los \u00abdatos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad que presupone la apreciaci\u00f3n de la representaci\u00f3n y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras f\u00f3rmulas de estilo o apod\u00edcticas como las que se limitan a hacer una simple aseveraci\u00f3n (cuya congruencia, de no hacerse as\u00ed, ser\u00eda de imposible control) de que la representaci\u00f3n es suficiente para el acto o negocio documentado\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>4 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Est\u00e1 claro que aqu\u00ed hay un error material; donde dice \u201crevocar\u201d, debe leerse \u201cconfirmar\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Liquidaci\u00f3n previa de los gananciales En el documento origen de este recurso fue una partici\u00f3n realizada por contador partidor, siendo el defecto se\u00f1alado por el Registrador la falta de consentimiento de la esposa del causante o sus herederos para liquidar la sociedad de gananciales, operaci\u00f3n previa a la partici\u00f3n hereditaria. 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