{"id":19229,"date":"2016-02-25T13:16:36","date_gmt":"2016-02-25T12:16:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19229"},"modified":"2016-03-11T13:18:50","modified_gmt":"2016-03-11T12:18:50","slug":"particion-parcial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/particion-parcial\/","title":{"rendered":"Partici\u00f3n parcial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Partici\u00f3n parcial<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1. En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Burgos, don Julio Romeo Maza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero 1 de Burgos, don Joaqu\u00edn Luaces Jim\u00e9nez-Alfaro, a inscribir una escritura de herencia.<\/p>\n<p>Son hechos a tener en cuenta en la Resoluci\u00f3n del presente expediente, los siguientes:<\/p>\n<p>a) Mediante escritura de herencia, la viuda usufructuaria vitalicia con facultad de disponer, de acuerdo con el testamento, y la totalidad de los herederos, adjudican a la primera el indicado usufructo, sin que se proceda a la adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad entre los coherederos.<\/p>\n<p>b) Se suspende la inscripci\u00f3n de la indicada escritura por realizarse la partici\u00f3n y consiguiente adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo respecto del usufructo y no en cuanto a la nuda propiedad.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n que plantea el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n hace referencia a la naturaleza del llamado usufructo con facultad de disponer frente al denominado fideicomiso de residuo.<\/p>\n<p>\u00a0Como ya dijera esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 1990) es indudable que el llamamiento efectuado a los hermanos del causante y por sustituci\u00f3n vulgar a sus sobrinos y el efectuado a favor de la esposa son dos vocaciones simult\u00e1neas referidas a realidades diferentes, nuda propiedad y usufructo con facultad de disponer, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1.410 y 1.058 del C\u00f3digo Civil, no cabr\u00e1 prescindir de los herederos llamados en nuda propiedad en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta no es propiamente la cuesti\u00f3n planteada, puesto que, como afirma el Notario, y as\u00ed resulta de la misma escritura, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y partici\u00f3n de herencia, concurren todos los llamados en concepto de usufructuaria y de nudo propietarios.<\/p>\n<p>Todos ellos han aceptado la herencia agotando la totalidad de la delaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>3. Queda como cuesti\u00f3n a resolver, apuntada por el Registrador sustituto en su nota de calificaci\u00f3n, si es posible verificar una partici\u00f3n parcial de la herencia, de modo tal que el usufructo se adjudique al c\u00f3nyuge viudo quedando pendiente de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n la nuda propiedad.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997 tuvo ocasi\u00f3n de manifestar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo Civil, que este precepto proclama \u00abuna decidida libertad jur\u00eddica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administraci\u00f3n de sus bienes, a llevar a cabo la distribuci\u00f3n de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen ineficaces los negocios jur\u00eddicos sucesorios y con los efectos que atribuye el art\u00edculo 1.068. Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales m\u00e1s all\u00e1 de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata m\u00e1s bien de actos de disposici\u00f3n que de partici\u00f3n. La naturaleza de este hecho (dar ejecuci\u00f3n a la distribuci\u00f3n del caudal hereditario), es de relaci\u00f3n contractual, al surgir el acuerdo un\u00e1nime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona por la concurrencia de los requisitos del art\u00edculo 1.261 C.C., al acomodarse a sus intereses (Sentencias de 3 de enero de 1962, 25 de febrero de 1966, 21 de mayo de 1966, 18 de febrero de 1967, 8 de febrero de 1996 y 12 de noviembre de 1996), sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la definitiva en su momento, que tendr\u00e1 en cuenta la parcial precedente, y \u00e9sta tiene acceso al Registro de la Propiedad, conforme a los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria. y 80 del Reglamento Hipotecario)\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto a los problemas de titularidad que pueden plantearse desde la perspectiva registral pueden obviarse, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2003, mediante la inscripci\u00f3n a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 diciembre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Partici\u00f3n parcial<\/strong>.- 1. Como primera cuesti\u00f3n previa, relativa a los defectos que constan en la nota de calificaci\u00f3n, hay que hacer constar que la notaria autorizante prescinde de recurrir el defecto primero, relativo al exceso de cabida.<\/p>\n<p>2. Como segunda cuesti\u00f3n formal, relativa a la legitimaci\u00f3n de la notaria autorizante para interponer el recurso, y a pesar de la advertencia que hace el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, el art\u00edculo 325.b) de la Ley Hipotecaria lo determina clara y espec\u00edficamente: \u00abel notario autorizante o aquel en cuya sustituci\u00f3n se autorice el t\u00edtulo, en todo caso\u00bb. Por otro lado, la Sentencia alegada por el registrador en su nota carece de relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo tanto, queda indudablemente establecida por Ley la legitimaci\u00f3n de la notaria autorizante para interponer el recurso.<\/p>\n<p>3. La \u00fanica cuesti\u00f3n material que es objeto de este recurso, es la de la posibilidad de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca privativa del causante con el consentimiento un\u00e1nime de todos los herederos y del c\u00f3nyuge viudo, sin la liquidaci\u00f3n previa de la sociedad de gananciales, que a juicio del registrador es necesaria para completar el proceso particional.<\/p>\n<p>4. El registrador recoge en su nota de calificaci\u00f3n todo un \u00abcuerpo de doctrina\u00bb (sic) que resulta de \u00abinnumerables resoluciones\u00bb (sic) de este Centro Directivo, que han sido relacionadas en los \u00abVistos\u00bb; a juicio del registrador son de aplicaci\u00f3n para el caso que nos ocupa, y adem\u00e1s desarrolla en la nota de calificaci\u00f3n una subjetiva interpretaci\u00f3n de esa doctrina, con alusi\u00f3n a jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmando literalmente en la nota fundamentos de las referidas Sentencias del Alto Tribunal.<\/p>\n<p>Pero ocurre que toda la doctrina y Resoluciones de este Centro Directivo mencionados en la nota de calificaci\u00f3n, se refieren y resultan de supuestos manifiestamente distintos del que es objeto de este expediente. As\u00ed por ejemplo, en el grupo de Resoluciones que parten desde las de 9 y 10 de octubre de 1998 y en especial la de 2 de diciembre de 2003, el Centro Directivo resuelve que la partici\u00f3n no es inscribible por falta del consentimiento del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales \u2013lo que no ocurre en el caso de este expediente\u2013 y aunque esta doctrina se extiende a la partici\u00f3n de los bienes privativos del causante, siempre lo es en funci\u00f3n de la falta de consentimiento del c\u00f3nyuge viudo, lo que aqu\u00ed no pasa puesto que comparece en la escritura prestando ese consentimiento. En la doctrina, no obsta que la partici\u00f3n se limite a bienes privativos del c\u00f3nyuge fallecido, pues para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial que supone las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, por lo que para esta liquidaci\u00f3n es imprescindible el consentimiento del c\u00f3nyuge viudo, lo que en el caso del expediente que nos ocupa se cumple de forma expresa y completa. De todo ello resulta que no son aplicables estas Resoluciones al presente supuesto.<\/p>\n<p>Otro bloque de Resoluciones de este Centro Directivo \u2013mencionadas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n\u2013 que parten de las de 15 de junio de 2006, 20 de julio de 2007 y reiterada por muchas otras posteriores (v\u00e9ase las citadas en los \u00abVistos\u00bb), sancionan con nulidad la partici\u00f3n de la herencia por falta de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, pero est\u00e1n referidas a la liquidaci\u00f3n de un bien de naturaleza ganancial, \u2013lo que no ocurre en el supuesto de este expediente, por tratarse de un bien privativo del causante\u2013 y por lo tanto no son de una alusi\u00f3n acertada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente ocurre con la menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2007, que exige la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales previamente a la inscripci\u00f3n de una partici\u00f3n judicial, cuando existe un bien ganancial, porque en este caso exige el consentimiento del c\u00f3nyuge viudo o en su caso de los herederos de \u00e9ste si est\u00e1 fallecido; en el supuesto objeto de este expediente comparece el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite prestando el consentimiento a la adjudicaci\u00f3n, y adem\u00e1s se trata de un bien privativo, luego no es aplicable esta doctrina invocada en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En definitiva, las Resoluciones mencionadas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n est\u00e1n referidas a bienes gananciales o bien a particiones realizadas por un contador partidor sin concurrencia del c\u00f3nyuge viudo, que son situaciones bien distintas de la que se contempla en este expediente.<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de una adjudicaci\u00f3n parcial de herencia referida tan s\u00f3lo a un bien privativo del causante, y prestando su consentimiento un\u00e1nime todas las herederas y el c\u00f3nyuge viudo, no se entiende la exigencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, puesto que no es necesaria como operaci\u00f3n preparticional para la determinaci\u00f3n del caudal partible en este caso concreto. El art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil as\u00ed lo estipula al se\u00f1alar: \u00abLa omisi\u00f3n de alguno o algunos de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partici\u00f3n por lesi\u00f3n, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos\u00bb.<\/p>\n<p>6. Respecto a la reclamaci\u00f3n de inventario total de los bienes del causante, puesto que en la escritura resulta de las manifestaciones de los otorgantes que existen otros bienes, se concluye que no es voluntad de los otorgantes proceder a ocultaci\u00f3n, sino que desean formalizar y completar en el futuro la partici\u00f3n completa con el resto de los bienes del inventario, conforme el citado art\u00edculo 1079, debiendo tenerse en cuenta en ese momento, las adjudicaciones parciales que hayan sido realizadas anteriormente a efecto de igualar el contenido de los respectivos lotes, conforme el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, se hace constar por manifestaci\u00f3n de los otorgantes en la escritura \u2013herederas y c\u00f3nyuge viuda\u2013 que no existen deudas ni cargas hereditarias.<\/p>\n<p>7. En la escritura consta la liquidaci\u00f3n del caudal partible en este momento, entendido como valor l\u00edquido hereditario el del valor del \u00fanico bien incluido en la escritura; se manifiesta por las otorgantes, como se ha indicado, que no existe pasivo liquidable.<\/p>\n<p>8. La adjudicaci\u00f3n del bien a una sola de las herederas a cuenta de su haber en la partici\u00f3n de la herencia, con el consentimiento de todas las dem\u00e1s y del c\u00f3nyuge viudo, se ajusta y no contradice en absoluto lo dispuesto en el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil; del contenido de las disposiciones de la escritura otorgada, se aprecia la expresa voluntad de las otorgantes de su voluntad de adjudicar, en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad consagrado en el art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil; el que lo sea \u00aba cuenta de su haber sin defecto o exceso de adjudicaci\u00f3n alguno\u00bb y la aseveraci\u00f3n de las comparecientes bajo su responsabilidad de que en la formalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y la partici\u00f3n quedar\u00e1n bienes suficientes para compensar a cada interesado, hace que se cumplan todos los par\u00e1metros de una liquidaci\u00f3n en regla. Todo de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil: \u00ab\u2026si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administraci\u00f3n de sus bienes, podr\u00e1n distribuir la herencia en la manera que tengan por competente\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un acto un\u00e1nime en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>10 noviembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Partici\u00f3n parcial 1. En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Burgos, don Julio Romeo Maza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero 1 de Burgos, don Joaqu\u00edn Luaces Jim\u00e9nez-Alfaro, a inscribir una escritura de herencia. 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