{"id":19234,"date":"2016-02-23T13:19:57","date_gmt":"2016-02-23T12:19:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19234"},"modified":"2016-03-11T13:21:23","modified_gmt":"2016-03-11T12:21:23","slug":"personas-que-deben-intervenir","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/personas-que-deben-intervenir\/","title":{"rendered":"Personas que deben intervenir"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Personas que deben intervenir<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Fallecida una mujer casada cuyo r\u00e9gimen matrimonial suscita dudas, por cuanto en el Registro constan inscritas unas fincas a favor del matrimonio y para su sociedad de gananciales, mientras que en otras se hace constar que el r\u00e9gimen de los esposos era el de separaci\u00f3n, no puede inscribirse la escritura en la que el viudo se adjudica las fincas inventariadas dejando a salvo los derechos legitimarios de uno de sus hijos y dando carta de pago respecto de otros y en representaci\u00f3n de ellos.<\/p>\n<p>23 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- Sobre la base de un testamento en que el causante lega a su c\u00f3nyuge el usufructo vitalicio de dos tercios de su herencia (con inclusi\u00f3n de determinados bienes) e instituye herederos a sus hermanos y sobrinos, estos \u00faltimos, sin contar con la viuda, otorgan escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de partici\u00f3n de herencia, adjudicando al consorte del causante determinados bienes en pago de su haber ganancial y de su legado, haciendo constar que se entender\u00e1 que \u00e9ste la ha aceptado si en el plazo de diez d\u00edas desde la remisi\u00f3n de la escritura por correo certificado con acuse de recibo por conducto notarial -como as\u00ed se hace-, dicho c\u00f3nyuge no razona su oposici\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria y califica de incomprensible la pretensi\u00f3n de los otorgantes de la escritura, pues la no intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del causante determina la falta de validez y eficacia tanto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, como de la partici\u00f3n hereditaria y de la conmutaci\u00f3n del usufructo vidual, sin que dicha omisi\u00f3n pueda entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado en la escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos, aparte de que, sin que conste la aceptaci\u00f3n del favorecido por una disposici\u00f3n testamentaria, no podr\u00e1 entenderse producida la adquisici\u00f3n patrimonial correspondiente ni la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>3 febrero 1997<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAdici\u00f3n de bienes omitidos\u00bb.<\/p>\n<p>13 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- No es inscribible la escritura de partici\u00f3n realizada sin intervenci\u00f3n de tres herederos (en la que se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporci\u00f3n que les corresponde), que se acompa\u00f1a de un Auto judicial dictado en procedimiento del art\u00edculo 1004 del C\u00f3digo Civil, en el que el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos \u00aben la parte en que seg\u00fan las disposiciones testamentarias les corresponde\u00bb, pues una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial y otra muy distinta que para la partici\u00f3n correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se ha omitido. En cuanto a la afirmaci\u00f3n del Notario de que la aceptaci\u00f3n que los repetidos herederos realizaron ante el Juez supone la aceptaci\u00f3n de una partici\u00f3n que se realiz\u00f3 posteriormente, carece de todo fundamento.<\/p>\n<p>12 noviembre 2001<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- No es inscribible la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y partici\u00f3n de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda -\u00e9sta, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de dos hijos menores de edad- sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio del \u00fanico inmueble existente, en pago de sus gananciales, y a ella y a los hijos el met\u00e1lico inventariado, pues al ser la atribuci\u00f3n testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido, pues tal alteraci\u00f3n trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestaci\u00f3n de la personal\u00edsima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. Por tanto, esa alteraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervenci\u00f3n de \u00e9stos por la actuaci\u00f3n del albacea.<\/p>\n<p>17 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- El origen de este recurso se encuentra en un partici\u00f3n realizada en base a un testamento en el que el testador manifiesta estar casado en segundas nupcias de las que no tiene hijos; lega a su madre su leg\u00edtima, ordena diversos legados en met\u00e1lico \u2013uno a favor del albacea- con la previsi\u00f3n de que quedar\u00e1n revocados si el valor de los bienes hereditarios no supera el resultante de multiplicar por diez la suma de todos los legados, y, finalmente, instituye heredera a su esposa. En la partici\u00f3n, hecha por el albacea contador-partidor se inventar\u00edan bienes privativos, gananciales y cr\u00e9ditos del causante contra la sociedad de gananciales; se pagan los legados (entre ellos el propio) y se manifiesta que la viuda del causante no ha consentido las operaciones particionales; por otra parte, no consta si del primer matrimonio hubo hijos del causante. La Direcci\u00f3n, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador, considera como defecto la falta de consentimiento de la viuda para liquidar la sociedad de gananciales, operaci\u00f3n que es previa a la partici\u00f3n; y aunque se aduzca que s\u00f3lo se pretende la inscripci\u00f3n de los bienes privativos, lo cierto es que para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, que supone la de las relaciones cr\u00e9dito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, y para la que es imprescindible el consentimiento de la viuda. En el presente caso, adem\u00e1s, se refuerza la necesidad de tal consentimiento por el hecho de que en el inventario se incluyen cr\u00e9ditos del causante contra la comunidad, porque el valor del caudal determinar\u00e1 la cuant\u00eda de la leg\u00edtima de la madre del causante, y porque del aval\u00fao resultar\u00e1, adem\u00e1s, la validez de los legados seg\u00fan las disposiciones del testador.<\/p>\n<p>2 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>Personas que deben intervenir<\/strong>.- La necesidad de intervenci\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota en la partici\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cPARTICI\u00d3N. Con omisi\u00f3n de un legatario\u201d.<\/p>\n<p>22 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Personas que deben intervenir<\/strong>.- 1.\u2013 Habida cuenta de que, conforme al art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, debe decidirse en el presente recurso \u00fanicamente si es o no inscribible escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos, cuando concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a) Respecto de los herederos que no han consentido, en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el art\u00edculo 1.004 del C\u00f3digo Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos \u00abcon los efectos legales procedentes\u00bb.<\/p>\n<p>b) En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporci\u00f3n que resultan de los t\u00edtulos sucesorios (acta de declaraci\u00f3n de herederos y testamento).<\/p>\n<p>c) La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por no haber practicado la adjudicaci\u00f3n todos los herederos.<\/p>\n<p>2. Como puso de relieve esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2001, para un supuesto an\u00e1logo al presente, una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del art\u00edculo 1.004 del C\u00f3digo Civil, y otra muy distinta que para la partici\u00f3n correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.<\/p>\n<p>El derecho hereditario que, mediante la aceptaci\u00f3n, se atribuye a los coherederos no es m\u00e1s que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partici\u00f3n. Por eso el C\u00f3digo Civil reconoce al titular de una cuota o porci\u00f3n de herencia el derecho a promover la divisi\u00f3n de la comunidad hereditaria (art\u00edculo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partici\u00f3n del modo que tuvieren por conveniente (cfr. art\u00edculo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribuci\u00f3n por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. art\u00edculos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidaci\u00f3n, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ning\u00fan derecho sobre determinado bien \u2013o sobre el \u00fanico existente\u2013 como que se le adjudique \u00e9ste en su integridad (cfr., asimismo, los art\u00edculos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesi\u00f3n para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>22 mayo 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Personas que deben intervenir Fallecida una mujer casada cuyo r\u00e9gimen matrimonial suscita dudas, por cuanto en el Registro constan inscritas unas fincas a favor del matrimonio y para su sociedad de gananciales, mientras que en otras se hace constar que el r\u00e9gimen de los esposos era el de separaci\u00f3n, no puede inscribirse la escritura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[1526,4248],"class_list":{"0":"post-19234","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-personas-que-deben-intervenir","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}