{"id":19243,"date":"2016-02-20T13:25:04","date_gmt":"2016-02-20T12:25:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19243"},"modified":"2016-03-11T13:27:18","modified_gmt":"2016-03-11T12:27:18","slug":"por-contador-partidor-existiendo-incapaces","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/por-contador-partidor-existiendo-incapaces\/","title":{"rendered":"Por contador-partidor, existiendo incapaces"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por contador-partidor, existiendo incapaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Aunque la partici\u00f3n realizada por el contador produce efectos jur\u00eddicos por s\u00ed, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, la identificaci\u00f3n completa de los beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, deber\u00eda especificarse debidamente esta circunstancia, as\u00ed como la identidad del legal representante; no se cumple esta exigencia en el caso debatido, en el que del testamento de los causantes resulta que uno de los herederos est\u00e1 incurso en causa de incapacitaci\u00f3n, lo que impone bien la desvirtuaci\u00f3n de esta circunstancia afirmando la plena capacidad del interesado, bien la expresi\u00f3n de los datos antes referidos. Por otra parte, cuando entre los interesados hay alg\u00fan menor de edad o sujeto a tutela, el contador debe indicar nominalmente qui\u00e9nes han sido citados y, en su caso, en qu\u00e9 concepto, a fin de hacer posible la apreciaci\u00f3n de cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 1.057-3\u00ba del C\u00f3digo Civil, sin que sea suficiente la mera afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se ha cumplido dicho tr\u00e1mite, m\u00e1xime si, como en el caso debatido ocurre, existen dudas sobre la capacidad de uno de los herederos y no se especifican en debida forma sus circunstancias.<\/p>\n<p>13 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Por contador-partidor, existiendo incapaces<\/strong>.- Se plantea este recurso ante una escritura de partici\u00f3n realizada por contador-partidor, con intervenci\u00f3n, adem\u00e1s, de los herederos y de la madre de uno de ellos, incapaz, la cual act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y todos ellos ratifican \u201cel contenido, valor, extensi\u00f3n, y efectos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y fiscales\u201d de lo actuado por el contador. El Registrador entiende que existe conflicto de intereses en la actuaci\u00f3n de la madre y el recurrente lo niega, pues opina que se ha limitado a aceptar lo hecho por el contador. La Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en su propia doctrina, considera que la intervenci\u00f3n de los herederos, salvo que se limiten a aceptar la herencia, altera el car\u00e1cter unilateral que deber\u00eda tener la partici\u00f3n realizada por comisario. El Registrador cree que la ratificaci\u00f3n por los herederos era necesaria, porque el contador hab\u00eda omitido el tr\u00e1mite de la citaci\u00f3n del representante legal del incapaz, pero el Centro Directivo, invocando una sentencia del Tribunal Supremo, sostiene que dicha omisi\u00f3n es causa, no de nulidad, sino de anulabilidad, que podr\u00eda subsanarse con la ratificaci\u00f3n posterior del representante del incapaz, y esta ratificaci\u00f3n no implicar\u00eda conflicto de intereses en una serie de casos \u2013entre los que se encuentra el presente-, como ser\u00edan aquellos en que no hubiera que liquidar una sociedad de gananciales, o determinar si los bienes eran privativos o gananciales, o cuando hubiera que inventariar cr\u00e9ditos frente al patrimonio com\u00fan o viceversa, etc. Ahora bien \u2013haciendo la Direcci\u00f3n la salvedad de que no tiene que resolver utilizando exclusivamente los argumentos empleados por quienes intervienen en el recurso- llega a la conclusi\u00f3n, aunque no lo dijera el Registrador, de que existe contraposici\u00f3n de intereses a la vista de los lotes formados, entre los cuales no existe la m\u00ednima igualdad que impone el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil (a la incapaz se le adjudica met\u00e1lico y ni una m\u00ednima participaci\u00f3n en un inmueble; a los herederos se le hacen excesos de adjudicaci\u00f3n que compensan en met\u00e1lico), lo que permite afirmar que se trata de actos que exceden de la mera partici\u00f3n para incidir en los de car\u00e1cter dispositivo, que exceden de las facultades del contador, lo mismo que cuando se hace la conmutaci\u00f3n de los derechos usufructuarios del c\u00f3nyuge viudo, y por todo ello, siendo necesaria la ratificaci\u00f3n por parte de los herederos, en este punto puede apreciarse contraposici\u00f3n de intereses en la actuaci\u00f3n de la madre por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hija incapaz.<\/p>\n<p>18 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por contador-partidor, existiendo incapaces<\/strong>.- 1. Constituye el objeto de este recurso dilucidar si en una partici\u00f3n practicada por el contador partidor testamentario es necesaria la intervenci\u00f3n de un defensor judicial, y en su caso la aprobaci\u00f3n por el Juzgado, en la medida en que una de las personas interesadas en la herencia est\u00e1 incapacitada y su tutora est\u00e1 igualmente llamada a la misma sucesi\u00f3n y resulta adjudicataria de un lotes de bienes.<\/p>\n<p>2. Para la resoluci\u00f3n de este expediente han de tenerse en cuenta los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) Por parte de un contador partidor testamentario se otorga una escritura de partici\u00f3n hereditaria en la que se formaliza p\u00fablicamente y se ratifica el contenido de un cuaderno particional, elaborado por el mismo partidor, que recoge todas las operaciones particionales, incluso la adjudicaci\u00f3n a los interesados, de los bienes de la causante de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, tal y como resulta de una lectura atenta de la escritura concernida y del documento particional a ella unido, el \u00fanico otorgante de dicho instrumento p\u00fablico y el \u00fanico firmante del cuaderno particional incorporado que se eleva a publico es el propio contador-partidor recurrente, por m\u00e1s que la imprecisa y poco cuidada redacci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u2013que usa en muchos pasajes el plural, en referencia al que otorga y comparece en la escritura y aparece como firmante del documento privado particional\u2013 pudiera generar, en una primera impresi\u00f3n, alg\u00fan tipo de dudas al respecto. Tiene relevancia consignar este dato, pues la registradora, inducida por la expresi\u00f3n err\u00f3nea de la escritura en el apartado segundo (en el que se dice que \u00ablos interesados\u00bb hicieron una partici\u00f3n convencional confeccionado un documento \u00abque los interesados me entregan para su incorporaci\u00f3n a esta escritura, tras firmarla en mi presencia, legitimando yo el notario sus firmas\u00bb) parte de que \u00abel cuaderno particional confeccionado por los mismos herederos e incorporado a la escritura, firmado por ellos en presencia notarial y meramente ratificado por el contador partidor\u00bb, a pesar de que el cuaderno particional en cuesti\u00f3n dice, en su encabezamiento, que lo lleva a cabo el contador partidor testamentario, y a que en los folios en que va extendido solo existe una sola firma, estampada en el \u00faltimo de ellos, al final del documento, y al dato inequ\u00edvoco de que existe un solo otorgante.<\/p>\n<p>b) Posteriormente, mediante otra escritura que se presenta conjuntamente con la anterior, a la que complementa, una de las herederas por s\u00ed y como tutora de otro coheredero incapacitado judicialmente, reconoce que el inventario de los bienes hereditarios fue llevado a cabo con la conformidad de todos los interesados.<\/p>\n<p>3. En el presente caso concurre una partici\u00f3n llevada a cabo por el contador partidor testamentario. Y lo primero que debe decirse es que se trata de una partici\u00f3n que al ser hecha por la persona designada al efecto por el testador goza de ciertas particularidades. La primera es que ha de ajustarse plenamente al t\u00edtulo sucesorio; debe ser un instrumento de mero desarrollo y ejecuci\u00f3n distributiva de lo en \u00e9l establecido, sin que pueda verificarse la distribuci\u00f3n hereditaria, tal y como se autoriza a los herederos en el art\u00edculo 1.059 del C\u00f3digo Civil, \u00abde la manera que tenga[n] por conveniente. Es evidente que el proceso particional de la herencia cuando es efectuado por el comisario tiene que ajustarse a la voluntad del testador, a la las reglas dispositivas que suplen y complementan aqu\u00e9lla, y tambi\u00e9n a las superiores disposiciones legales de car\u00e1cter imperativo, a las que el propio testador tambi\u00e9n queda sujeto.<\/p>\n<p>4. Pero, sin perjuicio de lo anterior, conviene poner de relieve que el contador partidor est\u00e1 investido para realizar la partici\u00f3n por s\u00ed s\u00f3lo, de modo que no requiere la intervenci\u00f3n de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen \u00e9stos \u00abmayores y tuviesen la libre administraci\u00f3n de sus bienes\u00bb. En efecto, mientras que la actuaci\u00f3n del comisario respete el \u00e1mbito de su encargo, en principio meramente particional, goza aqu\u00e9l de total legitimaci\u00f3n para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las l\u00edneas marcadas por el testador, y se entra en el \u00e1mbito dispositivo, se diluyen las facultades del comisario y se hace necesario el concurso y la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de los herederos y dem\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n. Consiguientemente, la partici\u00f3n de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el art\u00edculo 1.068 del C\u00f3digo Civil y, tal y como ha tenido oportunidad de declarar en reiteradas ocasiones este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007) no requiere el consentimiento de los herederos, aunque \u00e9stos sean legitimarios, siempre que act\u00fae dentro del \u00e1mbito de su competencia o de sus funciones (funciones que se concretan en la \u00absimple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb \u2013cfr. art\u00edculo 1.057 del C\u00f3digo Civil). Por eso, salvo que haya mediado extralimitaci\u00f3n del partidor testamentario, la eficacia de la partici\u00f3n nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados.<\/p>\n<p>5. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que el contador cuando act\u00fae en cumplimiento de la misi\u00f3n que le encomend\u00f3 el testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partici\u00f3n, que le corresponden por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representaci\u00f3n de los herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partici\u00f3n. Su actuaci\u00f3n, por ende, no est\u00e1 sujeta a ninguna limitaci\u00f3n representativa ni tampoco necesita del refrendo o ratificaci\u00f3n de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese a sujeto a cualquier orden de representaci\u00f3n legal. Basta, en este \u00faltimo caso, como luego se dir\u00e1, con que cumpla con la exigencia establecida en el art\u00edculo 1.057.3 del C\u00f3digo Civil, relativa a la citaci\u00f3n para la formaci\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p>6. En el presente caso se trata de una partici\u00f3n efectuada por un contador partidor testamentario, en el \u00e1mbito y con la eficacia que le reconoce el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil, sin que en ning\u00fan caso pueda confundirse con el diferente supuesto de la partici\u00f3n convencional fraguada mediante el concurso y consentimiento de los herederos a que se refiere el art\u00edculo 1.059 del mismo cuerpo legal, pues el proceso partitivo se ha efectuado sin la intervenci\u00f3n de \u00e9stos. A mayor abundamiento cabe se\u00f1alar que, en contra de lo que alega la registradora, no concurre en este caso circunstancia alguna que permita considerar que esta partici\u00f3n unilateralmente efectuada por el contador se haya transformado en un acto plurilateral que la asemeje o convierta en la partici\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 1.059 del C\u00f3digo Civil (alteraci\u00f3n que, por otra parte, no cabe deducir autom\u00e1ticamente de la intervenci\u00f3n conjunta de comisarios contadores partidores y herederos) en cuyo caso, al basarse en la voluntad negocial y el consentimiento de los herederos si ser\u00eda necesario que el incapacitado estuviese legalmente representado y se cumplimentase lo establecido en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil. No se produce aqu\u00ed, por tanto, el desplazamiento de la exigencia establecida en el art\u00edculo 1.057.3 por la contenida en los art\u00edculos 271, 172 y 299 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por ello, el cuaderno particional formalizado mediante la escritura cuya inscripci\u00f3n se deniega, al que alcanza el juicio de adecuaci\u00f3n a la legalidad inherente a aqu\u00e9lla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie m\u00e1s, especialmente por ning\u00fan interesado en la sucesi\u00f3n, por haber sido efectuado dentro del \u00e1mbito de facultades, y en definitiva de legitimaci\u00f3n testamentaria, propia del contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como interesada o afectada por la sucesi\u00f3n una persona incapacitada. Tal y como ocurrir\u00eda con la partici\u00f3n que efect\u00faa directamente el testador, tampoco aqu\u00ed se precisa la intervenci\u00f3n de los mecanismos legales a los que se conf\u00eda la representaci\u00f3n y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de una partici\u00f3n unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna variedad de representaci\u00f3n en el proceso particional, pese a que uno de los herederos interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hip\u00f3tesis que se limita al caso de actuaci\u00f3n de un representante legal \u2013sea tutor, curador o defensor judicial\u2013 en nombre de un incapaz. Esta consideraci\u00f3n aparece confirmada por el propio art\u00edculo 1057.3 del C\u00f3digo Civil que exclusivamente establece como formalidad especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado, la de citar a sus representantes legales a la formaci\u00f3n del inventario.<\/p>\n<p>8. Como corolario de lo anterior, esto es, de que no hay ninguna relaci\u00f3n representativa en la partici\u00f3n hereditaria, al ser esta efectuada, en el \u00e1mbito de sus competencias por el propio contador-partidor, tampoco puede haber conflicto de intereses, pues no se da el caso de que unos herederos est\u00e9n representados por otros.<\/p>\n<p>El \u00fanico punto en el que subyace la relaci\u00f3n representativa es en el relativo al reconocimiento que efect\u00faa una heredera de que, por s\u00ed y en calidad de tutora de otro coheredero, ha sido citada por el contador-partidor, al igual que los dem\u00e1s herederos, para efectuar el inventario de los bienes hereditarios, que se llev\u00f3 a cabo con la conformidad de todos. Sin embargo, en esta actuaci\u00f3n de la coheredera tutora, que se concreta en la participaci\u00f3n en el inventario de la masa partible, no es posible apreciar un conflicto de intereses entre los de ella y los de su representado, pues \u00e9stos, lejos de ser antag\u00f3nicos o contrapuestos, discurren paralelos, pues a ambos perjudicar\u00e1 cualquier error en el inventario, sea por defecto al omitir alg\u00fan bien, lo sea por exceso al incluir en la masa hereditaria el que no debiera integrarla o al inventariar alguna deuda inexistente (cfr. Res de 18 de diciembre de 2002).<\/p>\n<p>9. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que como ya se apunt\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2001, que la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor en el \u00e1mbito de su marco competencial (configurado por la simple facultad de hacer la partici\u00f3n \u2013en la que cabe incluir las operaciones particionales de inventario del activo y pasivo, con la correspondiente calificaci\u00f3n de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, aval\u00fao, formaci\u00f3n de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicaci\u00f3n a los interesados\u2013 por las otras las facultades legales si tambi\u00e9n es albacea y por las dem\u00e1s que le fueren atribuidas testamentariamente), es v\u00e1lida y produce todos los efectos que le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que s\u00f3lo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder del contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse, mientras tanto, a la partici\u00f3n realizada por \u00e9stos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>10 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Por contador-partidor, existiendo incapaces Aunque la partici\u00f3n realizada por el contador produce efectos jur\u00eddicos por s\u00ed, sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, la identificaci\u00f3n completa de los beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, deber\u00eda especificarse debidamente esta circunstancia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[1526,4253],"class_list":{"0":"post-19243","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-contador-partidor-existiendo-incapaces","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}