{"id":19247,"date":"2016-03-11T12:05:36","date_gmt":"2016-03-11T11:05:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19247"},"modified":"2016-03-11T13:39:53","modified_gmt":"2016-03-11T12:39:53","slug":"como-garantia-de-una-deuda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/como-garantia-de-una-deuda\/","title":{"rendered":"Como garant\u00eda de una deuda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#garant\u00edadeunadeuda\">Como garant\u00eda de una deuda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Como garant\u00eda de una deuda<\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible un contrato llamado de venta en el que solamente hay entrega de una finca como garant\u00eda de una deuda reconocida y el compromiso de retransmitir la finca si la deuda resulta satisfecha en un plazo de quince a\u00f1os, pues falta un elemento esencial como es el precio, no hay promesa o prestaci\u00f3n correlativa a la entrega de la cosa y la misma finalidad de garant\u00eda, as\u00ed como la eventual restituci\u00f3n de la finca demuestran que no existe una transmisi\u00f3n definitiva del dominio pleno. Y dado que el Registrador debe calificar seg\u00fan el contenido del t\u00edtulo, sin que sea labor suya integrar la naturaleza y alcance de la titularidad seg\u00fan la voluntad manifestada por las partes, debe negar la inscripci\u00f3n: a) A favor del llamado comprador porque, como queda dicho, no se ha adquirido la propiedad. b) En cuanto al derecho real de garant\u00eda constituido, porque ni su naturaleza ni su extensi\u00f3n aparecen expresadas en la escritura con la precisi\u00f3n y claridad que exige el principio de especialidad.<\/p>\n<p>30 junio 1987<\/p>\n<p><strong>Como garant\u00eda de una deuda<\/strong>.- A diferencia de la venta con pacto de retro, diversos preceptos del C\u00f3digo Civil rechazan la venta en garant\u00eda o con pacto comisorio, que ser\u00eda la que permitir\u00eda al acreedor apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor en caso de incumplimiento. Por esta raz\u00f3n se confirma la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura en la que una persona transmite a otra una finca en pago de una deuda y, a continuaci\u00f3n, el transmitente acepta dos cambiales libradas por el adquirente, por id\u00e9ntico importe al de la deuda reconocida, estipul\u00e1ndose que el aceptante podr\u00e1 utilizar el derecho de retracto en el caso de que presente ante Notario las dos cambiales en un determinado plazo. Valorada esta operaci\u00f3n en su conjunto, se pone de relieve que la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisi\u00f3n dominical actual y definitiva, sino provisional y cautelar a consolidar en caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 junio 1991<\/p>\n<p><strong><a id=\"garant\u00edadeunadeuda\"><\/a>Como garant\u00eda de una deuda<\/strong>.- Dos cuestiones son decididas en esta Resoluci\u00f3n: 1\u00ba) El problema se plantea ante una venta con pacto de retro, relativa a un bien sito en territorio de Derecho com\u00fan, cuya articulaci\u00f3n normativa es mera reproducci\u00f3n de las Leyes 475 y siguientes de la Compilaci\u00f3n de Navarra, y la Direcci\u00f3n entiende que la legislaci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la vecindad de los otorgantes y el lugar de formalizaci\u00f3n documental del negocio, sin que quepa admitir una eventual sujeci\u00f3n del negocio a una ley distinta, lo que por otra parte tampoco puede inferirse del texto de dicho negocio (art\u00edculos 10. n\u00famero 1 y 5, y 16 del C\u00f3digo Civil). 2\u00ba) Nuestro C\u00f3digo Civil rechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de su cr\u00e9dito, puede apropiarse de los bienes dados en garant\u00eda, pero no proh\u00edbe la venta con pacto de retro, que t\u00e9cnicamente no implica un pr\u00e9stamo con garant\u00eda real. Partiendo de esta premisa y despu\u00e9s de analizar la diferencia entre ambas instituciones, la Direcci\u00f3n considera que en este caso exist\u00eda un pacto comisorio, por lo siguiente: a) se estipulaba que la consumaci\u00f3n de la venta y la consolidaci\u00f3n del pleno dominio en el comprador no se producir\u00eda sino cuando transcurridos cinco meses desde la utilizaci\u00f3n del contrato, hubiese sido requerido de pago el vendedor y dicho requerimiento no fuese atendido dentro del mes siguiente; b) el derecho a retraer la cosa devolviendo el precio podr\u00eda ejecutarse libremente dentro de los cinco primeros meses desde la celebraci\u00f3n del contrato, y transcurrido ese plazo y hasta el vencimiento del cuarto a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n del contrato s\u00f3lo quedaba el derecho a retraer si no hubiese mediado el previo requerimiento de pago no atendido en los treinta d\u00edas siguientes; c) mientras estuviese en vigor el derecho a retraer, el vendedor conservaba la posesi\u00f3n y disfrute, siendo de su cuenta las obligaciones de pagar las cotizaciones, arbitrios e impuestos que graven la finca, dando lugar el incumplimiento de estas obligaciones a la extinci\u00f3n del llamado derecho de retracto.<\/p>\n<p>18 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Como garant\u00eda de una deuda<\/strong>.- Concedida a un acreedor una opci\u00f3n de compra sobre determinada finca, como garant\u00eda de una deuda reconocida, se considera que ello vulnera la tradicional prohibici\u00f3n del pacto comisorio, la cual sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como confirman los art\u00edculos 1.859 y 1.884 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>30 septiembre 1998<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Como garant\u00eda de una deuda Como garant\u00eda de una deuda No es inscribible un contrato llamado de venta en el que solamente hay entrega de una finca como garant\u00eda de una deuda reconocida y el compromiso de retransmitir la finca si la deuda resulta satisfecha en un plazo de quince a\u00f1os, pues falta un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[4255,1526],"class_list":{"0":"post-19247","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-como-garantia-de-una-deuda","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}