{"id":19263,"date":"2016-03-11T11:25:29","date_gmt":"2016-03-11T10:25:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19263"},"modified":"2016-03-11T13:59:38","modified_gmt":"2016-03-11T12:59:38","slug":"de-bienes-de-un-concursado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/de-bienes-de-un-concursado\/","title":{"rendered":"De bienes de un concursado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Debienesdeunconcursado\">De bienes de un concursado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De bienes de un concursado<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorizaci\u00f3n judicial. De la escritura calificada resulta, sin embargo, que dicha autorizaci\u00f3n fue concedida, insert\u00e1ndose en la misma una copia del correspondiente auto judicial autorizatorio, sin firma del Juez, pero no testimonio formal del citado auto, testimonio que el Registrador entiende necesario conforme al principio hipotecario de titulaci\u00f3n formal del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurrente centra su argumentaci\u00f3n en la cuesti\u00f3n relativa a si es o no necesaria la autorizaci\u00f3n judicial en un caso como el presente, entendiendo que no lo es y que, por tanto, no puede exigirse la acreditaci\u00f3n de algo que no es necesario, aunque se haya concedido. Por ello considera incongruente la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora, que no se\u00f1ala como defecto la ausencia de autorizaci\u00f3n judicial sino su falta de acreditaci\u00f3n fehaciente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la incidencia de la apertura del concurso en las facultades patrimoniales del deudor, en el caso concreto del concurso voluntario, parte del principio de conservaci\u00f3n por aqu\u00e9l de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sin perjuicio del sometimiento de su ejercicio a la intervenci\u00f3n de los administradores concursales, mediante su autorizaci\u00f3n o conformidad (cfr. art\u00edculo 40 n.\u00ba 1), y de ciertas restricciones derivadas del principio de la conservaci\u00f3n de la masa activa del concurso. Entre estas limitaciones destaca la imposibilidad de enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin la previa autorizaci\u00f3n del Juez hasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o la apertura de la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan impone el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 43 de la Ley Concursal. Ahora bien, de tal limitaci\u00f3n, el p\u00e1rrafo tercero del mismo art\u00edculo except\u00faa los actos de disposici\u00f3n inherentes a la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor en los concretos t\u00e9rminos fijados por el art\u00edculo 44 de la misma Ley, el cual tiende a facilitar la continuaci\u00f3n de dicha actividad permitiendo que la administraci\u00f3n concursal pueda determinar \u00ablos actos u operaciones propios del giro o tr\u00e1fico de aquella actividad que, por raz\u00f3n de su naturaleza o cuant\u00eda, quedan autorizados con car\u00e1cter general\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso al que se refiere el presente expediente, resulta de la propia escritura que la autorizaci\u00f3n judicial fue solicitada por los administradores concursales, y que la misma fue concedida por el auto cuya copia se inserta. Por lo tanto, el Juez del concurso no consider\u00f3 innecesaria dicha autorizaci\u00f3n, lo que parecer\u00eda presumir que el acto de disposici\u00f3n autorizado no entra dentro del giro o tr\u00e1fico propio de la actividad profesional o empresarial del concursado que, por raz\u00f3n de su naturaleza y cuant\u00eda, puede quedar autorizado con car\u00e1cter general, seg\u00fan el art\u00edculo 44 n.\u00ba 2 de la Ley Concursal antes citado. Por ello, siendo evidente que la autorizaci\u00f3n fue concedida y no dispensada, resultar\u00eda l\u00f3gico pedir que se acredite dicha autorizaci\u00f3n en la forma fehaciente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Si se partiera de esta distinci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2006) entre quien adopta la decisi\u00f3n de trascendencia registral, que habr\u00e1 de ser en todo caso el Juez o Tribunal, y la documentaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, el art\u00edculo 145 n.\u00ba 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2009, 3 de noviembre, dispone que \u00abCorresponde al Secretario judicial, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe p\u00fablica judicial en las actuaciones procesales\u00bb, y en concreto \u00abExpedir\u00e1 certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresi\u00f3n del destinatario y el fin para el cual se solicitan\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El testimonio de una resoluci\u00f3n judicial, en este caso un auto, es t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (bien sea como t\u00edtulo principal, o, como es el caso, como complementario), pues seg\u00fan los art\u00edculos 1.216 del C\u00f3digo Civil y 317-1.\u00b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos p\u00fablicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante \u00e9l (cfr. art\u00edculo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y conforme al art\u00edculo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios har\u00e1n prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentaci\u00f3n y de la identidad de los fedatarios y dem\u00e1s personas que, en su caso intervengan en ella (cfr. art\u00edculo 1.218 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en que resulte necesaria la autorizaci\u00f3n judicial para los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, ser\u00e1 preciso para obtener su inscripci\u00f3n registral que se acredite ante el Registrador la obtenci\u00f3n del oportuno auto autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo, a\u00fan cuando, como ocurre en el presente caso, no conste la firma del Juez.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, una vez afirmado lo anterior, lo que sucede en este caso es que, negada la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial por los administradores concursales en la propia escritura al afirmarse que la venta documentada constituye un acto inherente a la continuaci\u00f3n de la actividad empresarial de la concursada, la Registradora, frente a ello, se limita a se\u00f1alar en su nota de calificaci\u00f3n la incongruencia existente entre el hecho de haber solicitado la autorizaci\u00f3n y la posterior manifestaci\u00f3n hecha por los administradores concursales de que la misma es innecesaria, por lo que considera necesario aportar el testimonio judicial del auto. No se contiene en la nota de calificaci\u00f3n ning\u00fan otro argumento o fundamento que justifique la exigibilidad legal de la autorizaci\u00f3n judicial, en atenci\u00f3n a la concurrencia o no concurrencia de los presupuestos legales que habilitan su exenci\u00f3n, exigibilidad de la autorizaci\u00f3n que por ser un \u00abprius\u00bb de su documentaci\u00f3n fehaciente constituye una condici\u00f3n previa a la exigibilidad de esta \u00faltima. Por ello, en los t\u00e9rminos en que ha sido formulada, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>8 junio 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Debienesdeunconcursado\"><\/a>De bienes de un concursado<\/strong>.- 1. Plantea este expediente el problema de si es inscribible una escritura de compraventa con subrogaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario en que concurren las circunstancias siguientes: la entidad vendedora est\u00e1 declarada en concurso de acreedores; el auto de declaraci\u00f3n del concurso decreta la conservaci\u00f3n por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del patrimonio, quedando sometido su ejercicio a la autorizaci\u00f3n y conformidad de los administradores concursales que se ha producido mediante su intervenci\u00f3n en la escritura; los administradores concursales consienten la operaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que es inherente a la continuaci\u00f3n de la actividad de la empresa y propia de su giro o tr\u00e1fico, por lo que manifiestan que no est\u00e1 sujeta a previa autorizaci\u00f3n judicial de acuerdo con los art\u00edculos 43 y 44 de la Ley Concursal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Ley Concursal, reformada por la Ley 38\/2011 que ha ampliado el \u00e1mbito de los supuestos de excepci\u00f3n, sujeta a autorizaci\u00f3n judicial la enajenaci\u00f3n o gravamen de los bienes o derechos que integran la masa activa del concursado; regla general de la que excepciona, entre otros, los actos de disposici\u00f3n inherentes a la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial del deudor, habilitando a los administradores concursales para determinar los actos u operaciones propios del giro o tr\u00e1fico de la empresa, que por su naturaleza o cuant\u00eda, quedan autorizadas con car\u00e1cter general; e incluso al deudor para realizar por s\u00ed solo, antes de que aqu\u00e9llos hayan aceptado su cargo, los que se demuestren imprescindibles y ajusten a las condiciones generales del mercado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La cuesti\u00f3n de derecho se reduce por tanto a decidir si resulta acreditado en el presente caso, tal como manifiestan los administradores en la escritura, que las enajenaciones cuya inscripci\u00f3n se pretende est\u00e1n comprendidas en el giro o tr\u00e1fico de la entidad declarada en concurso. La extensi\u00f3n del giro de la empresa es un dato de hecho cuya prueba puede envolver cierta dificultad, tal como la doctrina ha destacado a la hora de interpretar el alcance y sentido del apartado segundo del art\u00edculo 44.2 de la Ley Concursal que no ha sido afectado por la reforma, en un procedimiento tan formalista como el registral.<\/p>\n<p>En cualquier caso, en el presente, la incertidumbre que pudiera existir sobre ese asunto ha quedado despejada por la manifestaci\u00f3n expresa de los administradores concursales, que comparecieron en la escritura, confirmando ese extremo. Es obvio que si el legislador permite a los administradores determinar con car\u00e1cter general los actos que deben entenderse comprendidos en el giro o tr\u00e1fico, con m\u00e1s raz\u00f3n habr\u00e1 que entender que les permite hacerlo cuando esa determinaci\u00f3n la hagan caso por caso, es decir, uno a uno, en que el riesgo de una determinaci\u00f3n err\u00f3nea es evidentemente mucho menor.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Resuelto este punto queda todav\u00eda por decidir una segunda cuesti\u00f3n: la de si la enajenaci\u00f3n cuya legalidad se examina en este expediente al referirse a un bien afecto al pago de un cr\u00e9dito con privilegio especial \u2013aun cuando deba darse por probado, como es el caso, que la operaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende pertenece al giro o tr\u00e1fico de la empresa\u2013 debe entenderse, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 155.3 de la Ley Concursal, necesita de autorizaci\u00f3n judicial. M\u00e1s en concreto, la de si la compraventa con subrogaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario como parte del precio, aun siendo una operaci\u00f3n propia del giro de la empresa, necesita de la autorizaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 155.3 de la Ley; precepto que, con arreglo a su tenor literal, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n general, es decir, incluso antes de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, sin embargo, de esta norma, sobre todo si nos atenemos a la finalidad perseguida por la reforma del 2011 de la Ley Concursal, lleva a concluir que no estamos ante una excepci\u00f3n (art\u00edculo 155.3) de las excepciones (art\u00edculo 43.3), sino, como mucho, a una modulaci\u00f3n del principio general (art\u00edculo 43.2). Es decir, que el precepto en cuesti\u00f3n (art\u00edculo 155.3) se limita (para los casos en que sea necesaria la autorizaci\u00f3n judicial porque no concurre ninguna de las excepciones legales) a determinar el contenido de esa autorizaci\u00f3n y sus consecuencias seg\u00fan los casos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que, por expreso mandato legal, la disposici\u00f3n de esos bienes (esto es, los que son objeto del giro o tr\u00e1fico de la empresa) se except\u00faa de la autorizaci\u00f3n judicial, s\u00f3lo y exclusivamente, seg\u00fan la coletilla final del 43.3 de la ley, \u00aben los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo siguiente\u00bb (esto es, del siguiente y ning\u00fan otro), y que \u00e9ste no s\u00f3lo no hace ninguna salvedad o remisi\u00f3n al 155 sino que sanciona el principio, enunciado por lo dem\u00e1s en t\u00e9rminos imperativos, de que \u00abla declaraci\u00f3n de concurso no interrumpir\u00e1 la continuaci\u00f3n de la actividad empresarial que viniera ejerciendo el deudor\u00bb. Cosa que suceder\u00eda inevitablemente si las promotoras de edificios (un sector de la actividad econ\u00f3mica, necesitada de una inversi\u00f3n intensiva de capital que hace imposible en la mayor\u00eda de los casos la autofinanciaci\u00f3n) se vieran obligadas, una vez declaradas en concurso, para vender las viviendas construidas mediante financiaci\u00f3n hipotecaria, a pedir siempre autorizaci\u00f3n judicial (o cancelar la hipoteca que las grava, anticipando la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito asegurado y descapitalizando, por tanto, m\u00e1s la empresa). Alternativas ambas que, por distintas razones, una formal y otra pr\u00e1ctica, de procederse a una aplicaci\u00f3n rigurosa, sin distinciones, de la regla del citado 155.3, har\u00edan inviable la continuidad del negocio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Un tratamiento diferenciado, el que aqu\u00ed se postula, para los bienes objeto de transacciones propias del giro o tr\u00e1fico, cuya necesidad confirman otros preceptos de la Ley Concursal. Por ejemplo, los 56 y 57 que a contrario los excluyen de su r\u00e9gimen ya que (salvo supuestos de autoconsumo para esos fines) no estar\u00e1n afectos a la actividad empresarial ni ser\u00e1n necesarios para su continuidad. Dato que, dada la remisi\u00f3n que a ellos hace el 155.2, inclina tambi\u00e9n a excluir globalmente \u2013los primeros, es decir, los comprendidos en el giro o tr\u00e1fico\u2013 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo precepto. Una excepci\u00f3n al 155.3 (y por tanto al 43.2) de la ley Concursal que, por lo dem\u00e1s, han profundizado las de los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 43.3, incorporadas en la reciente reforma, hasta un punto tal, que debido a los amplios t\u00e9rminos en que est\u00e1n redactadas, ha quedado invertida la relaci\u00f3n natural entre excepci\u00f3n y regla.<\/p>\n<p>En consecuencia, a la vista de todas estas consideraciones, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la nota del registrador.<\/p>\n<p>4 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA De bienes de un concursado De bienes de un concursado En el presente recurso se ha de determinar si es inscribible una escritura de compraventa de una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso de acreedores voluntario, habiendo interviniendo los administradores concursales para dar su conformidad, manifestando no ser necesaria la autorizaci\u00f3n judicial. 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