{"id":19267,"date":"2016-03-11T11:15:18","date_gmt":"2016-03-11T10:15:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19267"},"modified":"2016-03-11T14:04:47","modified_gmt":"2016-03-11T13:04:47","slug":"de-bienes-de-un-menor-extranjero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/de-bienes-de-un-menor-extranjero\/","title":{"rendered":"De bienes de un menor extranjero"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#bienesdemenorextranjero\">De bienes de un menor extranjero<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"bienesdemenorextranjero\"><\/a>De bienes de un menor extranjero<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Circunscrito el presente recurso a s\u00f3lo uno de los defectos advertidos en la nota de calificaci\u00f3n, al haber revisado y desistido el Registrador de los restantes, debe plantearse si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la venta realizada por un padre, en representaci\u00f3n de un menor venezolano sobre el que ostenta en exclusiva la patria potestad, de varias participaciones indivisas de unos inmuebles situados en Espa\u00f1a, existiendo una autorizaci\u00f3n judicial previa otorgada por Juez venezolano, autorizaci\u00f3n que en su parte dispositiva establece que \u00abel producto de la venta, ser\u00e1 emitido en cheque a favor del ni\u00f1o D. M. F. S., de dos a\u00f1os de edad, para que sea consignado por ante la Oficina del Control y Consignaci\u00f3n del presente Circuito, una vez que conste tal consignaci\u00f3n se proveer\u00e1 lo conducente\u00bb, sin que se acredite el cumplimiento de estos requisitos (ni el cheque empleado como medio de pago, ni su posterior consignaci\u00f3n). En la nota de calificaci\u00f3n inicial se exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de estos extremos no s\u00f3lo en aplicaci\u00f3n de la citada autorizaci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n \u00abpor la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de prevenci\u00f3n de fraude fiscal\u00bb, con cita en su fundamentaci\u00f3n del art\u00edculo 254.4 de la Ley Hipotecaria \u2013introducido por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal\u2013, sin embargo del contenido del informe del Registrador de 21 de mayo de 2009 se desprende que desiste tambi\u00e9n de este motivo de suspensi\u00f3n el cual, en consecuencia, quede fuera del \u00e1mbito del presente recurso (cfr. art\u00edculo 327, p\u00e1rrafo sexto, de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>A la hora de dar respuesta al presente recurso, y dado que nos encontramos ante un supuesto de naturaleza internacional, es necesario resolver con car\u00e1cter previo cu\u00e1l ha de ser el ordenamiento conforme al cual habr\u00e1n de ser resueltas las dos cuestiones que se suscitan en el defecto advertido en la nota de calificaci\u00f3n; esto es, si, como requisito previo a la inscripci\u00f3n en Espa\u00f1a de la venta de cuotas indivisas en inmuebles localizados en nuestro pa\u00eds y realizada en Venezuela por un padre en representaci\u00f3n del menor, deber\u00e1n acreditarse el cumplimiento de las cautelas impuestas en la resoluci\u00f3n judicial autorizadora de la venta, seg\u00fan la cual la realizaci\u00f3n del pago deb\u00eda hacerse mediante cheque emitido a favor del menor y la subsiguiente consignaci\u00f3n judicial del importe obtenido por la venta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La identificaci\u00f3n del ordenamiento aplicable a ambas cuestiones plantea, no obstante, ciertas dificultades, que hacen necesario deslindar con precisi\u00f3n el juego de los diferentes ordenamientos que podr\u00edan llegar a incidir en el presente supuesto y que obligan a recordar, con car\u00e1cter previo que los Tribunales y autoridades espa\u00f1olas, incluidas las registrales, est\u00e1n obligadas a aplicar de oficio las normas de conflicto contempladas en el ordenamiento espa\u00f1ol (art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En primer lugar, para determinar la ley aplicable, con car\u00e1cter general, a las diferentes cuestiones relativas al contrato concluido entre el menor, representado por su padre, y la sociedad compradora, la norma que debe ser tenida en cuenta por las autoridades espa\u00f1olas es el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pese a que el mencionado Convenio ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n.\u00ba 593\/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en vigor para todos los Estados miembros con la excepci\u00f3n de Dinamarca, el propio Reglamento limita su aplicaci\u00f3n a los contratos concluidos con posterioridad al 17 de diciembre de 2009, fecha posterior a la del contrato que da origen al presente recurso. En cualquier caso, la interpretaci\u00f3n que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n con relaci\u00f3n al Convenio de Roma resulta plenamente extrapolable al Reglamento Roma I, dada la similitud, al menos en las cuestiones que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis, entre ambos textos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Convenio de Roma, igual que el Reglamento Roma I, posee naturaleza universal (cfr. art\u00edculo 2 de ambos textos) y, consecuentemente con ello, resulta aplicable con independencia de que el ordenamiento designado pudiera ser el de un Estado extracomunitario. En el caso de los contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario, y siempre que las partes no seleccionen de forma expresa o t\u00e1cita la lex contractus, el art\u00edculo 4.3 del Convenio los somete al ordenamiento del Estado en el que se ubique el inmueble, a menos (art\u00edculo 4.5) que de las circunstancias del contrato se desprenda que \u00e9ste presenta v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con otro ordenamiento (en t\u00e9rminos, muy similares, art\u00edculo 4.1 c) y 4.3 del Reglamento Roma I). En el presente supuesto, en el que una de las partes tiene su domicilio en el Estado de situaci\u00f3n del inmueble y adem\u00e1s ya es propietaria de las quince dieciseisavas partes restantes de la finca transmitida, no parece que se verifiquen v\u00ednculos estrechos con otro ordenamiento que justifiquen la exclusi\u00f3n de la ley del Estado de situaci\u00f3n del inmueble como lex contractus, por lo que debe concluirse que la ley aplicable al contrato que da origen al presente recurso es el espa\u00f1ol.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, la lex contractus, determinada seg\u00fan las normas de conflicto del Convenio de Roma, no regula la totalidad de las cuestiones que se pueden plantear en el marco del contrato. As\u00ed, por ejemplo, el propio Convenio de Roma establece en el art\u00edculo 1.2 a) su inaplicaci\u00f3n a la capacidad de las personas f\u00edsicas [art\u00edculo 1.2 a) del Reglamento Roma I], limit\u00e1ndose a recoger en su art\u00edculo 11 la llamada \u00abexcepci\u00f3n de inter\u00e9s nacional\u00bb (art\u00edculo 13 del Reglamento Roma I). La exclusi\u00f3n de la capacidad de las personas f\u00edsicas del \u00e1mbito del Convenio de Roma o, en su caso, del Reglamento Roma I implica que el ordenamiento aplicable a esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 determinarse de acuerdo a las normas de conflicto de cada Estado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Obs\u00e9rvese que el problema que se plantea en el presente supuesto no es la falta de autorizaci\u00f3n judicial de una enajenaci\u00f3n o la no la acreditaci\u00f3n de tal autorizaci\u00f3n \u2013cuestiones que la doctrina de forma mayoritaria incluye dentro de la capacidad y, en consecuencia, excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio de Roma\u2013 sino la falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de las cautelas impuestas por la resoluci\u00f3n judicial venezolana autorizadora de tal enajenaci\u00f3n. En consecuencia, la cuesti\u00f3n que debemos resolver es si nos encontramos ante cuestiones que el Convenio incluye dentro del \u00e1mbito de la lex contractus y, por tanto, quedar\u00edan sometidas al ordenamiento espa\u00f1ol o si, por el contrario, se trata de dos cuestiones que el propio instrumento comunitario deja fuera de la ley aplicable al contrato \u2013y del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del propio Convenio\u2013 y que quedar\u00edan sometidas al ordenamiento nacional al que remitiesen las normas de conflicto de cada Estado.<\/p>\n<p>Para dar respuesta a tal cuesti\u00f3n es necesario tener presente que el hecho de que el Convenio de Roma o el Reglamento Roma I no regulen las cuestiones relativas a la capacidad de las personas f\u00edsicas no significa que cada Estado pueda determinar de manera unilateral si una determinada cuesti\u00f3n que se plantee en el marco de un contrato puede o no ser considerada como relativa a la capacidad de las partes. Por el contrario, la identificaci\u00f3n de los contornos del t\u00e9rmino \u00abcapacidad\u00bb incide de forma directa en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del Reglamento y, en consecuencia, el propio instrumento comunitario exige una calificaci\u00f3n aut\u00f3noma, al margen de los ordenamientos nacionales, que tenga en cuenta los principios inspiradores y los objetivos perseguidos por el propio Reglamento y que garantice una aplicaci\u00f3n uniforme del texto en todos los Estados miembros. Ello supone que s\u00f3lo a partir del propio Convenio de Roma (o del Reglamento Roma I) ser\u00e1 posible determinar si las cuestiones que ahora debemos abordar forman parte de la exclusi\u00f3n contenida en su art\u00edculo 1.2 a) y deber\u00edan ser resueltas de acuerdo a la normativa conflictual estatal.<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso de la capacidad, la rotundidad de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactada la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 1.2 a) pone de manifiesto que para el Convenio tal exclusi\u00f3n \u2013al margen de la excepci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 11\u2013 es absoluta y se extiende, no s\u00f3lo a la determinaci\u00f3n de si un sujeto posee o no capacidad para celebrar un determinado contrato sino a aquellas que tengan su origen o fundamento en la eventual falta de capacidad de las partes del contrato. Ello supone que quedan fuera del Convenio de Roma (y del Reglamento Roma I) todas las cuestiones relativas a la determinaci\u00f3n de las modalidades de ejercicio de la representaci\u00f3n legal del sujeto con capacidad de disposici\u00f3n limitada, as\u00ed como las eventuales cautelas al ejercicio de tal representaci\u00f3n y \u2013precisamente lo que se plantea en el presente supuesto\u2013 la forma de acreditar el cumplimiento de tales cautelas. Es m\u00e1s, en el caso concreto de las cautelas relativas a la representaci\u00f3n de los hijos por sus padres, la exclusi\u00f3n del Convenio, queda plenamente confirmada desde el momento en que el art\u00edculo 1.2 b) deja fuera del texto convencional las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislaci\u00f3n aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables [en similares t\u00e9rminos, art\u00edculo 1.2 b) del Reglamento Roma I].<\/p>\n<p>Asimismo, la exclusi\u00f3n del Convenio de Roma de las cuestiones relativas al ejercicio de la representaci\u00f3n del menor, supone tambi\u00e9n la exclusi\u00f3n de las consecuencias asociadas a la falta de capacidad de una o ambas partes, as\u00ed como las sanciones asociadas al incumplimiento de las cautelas al ejercicio de la representaci\u00f3n del menor o a la no acreditaci\u00f3n de \u00e9stas. Tales cuestiones deber\u00e1n por tanto obtener respuesta a la luz del ordenamiento designado por las normas de conflicto nacionales. M\u00e1s a\u00fan, la ley aplicable seg\u00fan la normativa conflictual interna determinar\u00e1 si las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cautelas a las que se somete el ejercicio de la representaci\u00f3n o la no acreditaci\u00f3n de su cumplimiento en un momento previo o coet\u00e1neo a la celebraci\u00f3n del contrato, implicar\u00e1n un vicio de la propia relaci\u00f3n contractual, tal y como sucede en nuestro ordenamiento con la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos contemplados en los art\u00edculos 2015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, si fuera as\u00ed, sobre qu\u00e9 elementos del contrato se proyectar\u00edan \u2013por ejemplo, si implicar\u00eda la falta de capacidad de disposici\u00f3n de una de las partes, o la ausencia de un elemento del propio mecanismo de pago\u2013 y sus consecuencias sobre la propia relaci\u00f3n contractual (nulidad, anulabilidad, etc\u00e9tera), o si, por el contrario, la no acreditaci\u00f3n de tales requisitos carece de consecuencias sobre el contrato y constituye simplemente una actuaci\u00f3n de verificaci\u00f3n, posterior a la propia venta, que se incluir\u00eda en el \u00e1mbito propio de la actuaci\u00f3n y responsabilidad del Juez que dict\u00f3 las cautelas. Ello supondr\u00eda que se proyectar\u00eda \u00fanicamente al \u00e1mbito de las relaciones paterno-filiales, tal y como acontece en el ordenamiento espa\u00f1ol con la acreditaci\u00f3n de la reinversi\u00f3n de las cantidades obtenidas por la venta de un bien del incapacitado (cfr. Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de mayo de 2010).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Asumido lo anterior, resulta claro que corresponder\u00e1 a la normativa conflictual espa\u00f1ola determinar el ordenamiento aplicable a estas cuestiones. Sin embargo, se plantea ahora la necesidad de identificar cu\u00e1l ser\u00e1, en concreto, la norma de conflicto que resulte aplicable al presente supuesto. Nos enfrentamos, en consecuencia, a una cuesti\u00f3n previa, cual es la calificaci\u00f3n del supuesto a efectos de determinar la norma de conflicto aplicable a ambos requisitos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Un dato a tener en cuenta a la hora de realizar esta operaci\u00f3n es que, una vez excluida una determinada cuesti\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio de Roma (o del Reglamento Roma I), la calificaci\u00f3n que se haga del supuesto para aplicar una u otra norma nacional de conflicto no queda predeterminada por la calificaci\u00f3n aut\u00f3noma realizada a fin de incluir o excluir tal supuesto del \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del propio instrumento convencional. Es decir, el hecho de que se haya considerado, a efectos de aplicar o no el Convenio que nos encontramos ante un problema de capacidad y, en consecuencia, lo hayamos excluido de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no significa necesariamente que la norma de conflicto interna que deba aplicarse para determinar el Derecho aplicable a tal cuesti\u00f3n sea la norma de conflicto que cada ley nacional dedica a la capacidad y que en el caso espa\u00f1ol se contiene en el art\u00edculo 9.1 del C\u00f3digo Civil. Por el contrario, tal y como impone el art\u00edculo 12.1 del C\u00f3digo Civil, la calificaci\u00f3n para determinar la norma de conflicto aplicable debe hacerse siempre con arreglo a la ley espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Pues bien, pese a que el art\u00edculo 9.1 del C\u00f3digo Civil sea la norma de conflicto aplicable con car\u00e1cter general a la capacidad de las personas f\u00edsicas, nuestro legislador ha previsto un precepto que no suele ser frecuente en los sistemas internos de Derecho internacional privado, cuyo cometido es determinar el Derecho aplicable a la representaci\u00f3n legal y voluntaria. Dicho precepto es el art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil. En el caso concreto de la representaci\u00f3n legal, el art\u00edculo 10.11 realiza una remisi\u00f3n a la ley que regula la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la que nacen las facultades del representante, lo que en el caso de representaci\u00f3n paterna o materna supone la entrada en juego del art\u00edculo 9.4 del C\u00f3digo Civil, la norma de conflicto aplicable a las relaciones paterno-filiales y que remite a la ley personal del hijo. Dado que en el presente supuesto la ley personal del hijo es la venezolana, ser\u00e1 tal ordenamiento el que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Finalmente, junto a la lex contractus y la ley aplicable a la representaci\u00f3n, en el presente supuesto resulta necesario identificar adem\u00e1s cu\u00e1l es el ordenamiento que se aplicar\u00e1 a la eficacia jur\u00eddico-real del contrato y a su publicidad registral, cuestiones que, en ausencia de cualquier instrumento internacional o de la Uni\u00f3n Europea que resulte aplicable, deben ser reguladas por el ordenamiento designado por el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: \u00abLa posesi\u00f3n, la propiedad y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, as\u00ed como su publicidad, se regir\u00e1n por la ley del lugar donde se hallen\u00bb. Dado que los inmuebles objeto de la transmisi\u00f3n se ubican en nuestro pa\u00eds, ser\u00e1 el ordenamiento espa\u00f1ol, y no el venezolano el que determinar\u00e1 los requisitos para entender transmitida la propiedad de la parte de la finca ahora vendida, as\u00ed como las condiciones a las que quedar\u00eda sometida la publicidad registral de tal transmisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Una vez identificados los diferentes ordenamientos que podr\u00edan reclamar su aplicaci\u00f3n al presente supuesto, y tras identificar la funci\u00f3n que cumple cada uno, la correcta resoluci\u00f3n del presente supuesto obliga a precisar de forma inequ\u00edvoca el modo en que se interrelacionan todos ellos y, en especial, la relaci\u00f3n entre el ordenamiento aplicable a la capacidad y el que regula los aspectos relativos a la eficacia real y publicidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De este modo, corresponde al ordenamiento espa\u00f1ol establecer los requisitos necesarios para considerar v\u00e1lidamente transmitida la propiedad del bien inmueble. Ello supone que, pese a que el t\u00edtulo que se pretenda inscribir se someta a un ordenamiento diferente, su eficacia traslativa queda supeditada a la concurrencia de t\u00edtulo v\u00e1lido y modo exigida por el Derecho espa\u00f1ol. Ahora bien, a la hora de determinar si existe o no t\u00edtulo v\u00e1lido para dotar de eficacia real al contrato deber\u00e1 acudirse al ordenamiento venezolano para determinar si la falta de acreditaci\u00f3n de las cautelas impuestas por el Juez tiene o no consecuencias sobre la propia relaci\u00f3n contractual y, en su caso, identificar cu\u00e1les ser\u00edan tales consecuencias. Una vez obtenida tal informaci\u00f3n del ordenamiento venezolano, ser\u00e1 el Derecho espa\u00f1ol, al que corresponder\u00e1 determinar si las eventuales consecuencias sobre el contrato que asocia el ordenamiento venezolano a la falta de acreditaci\u00f3n de las cautelas judiciales impiden considerar tal contrato como un t\u00edtulo v\u00e1lido para operar el cambio de titularidad real.<\/p>\n<p>Y lo mismo cabe se\u00f1alar con relaci\u00f3n a la publicidad registral \u2013al fin y al cabo, la cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso\u2013. La normativa registral espa\u00f1ola persigue evitar a toda costa la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos claudicantes y ello se manifiesta de forma clara en los art\u00edculos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria al exigir al Registrador que s\u00f3lo se proceda a la inscripci\u00f3n cuando, entre otros requisitos, se acredite la capacidad de los otorgantes del t\u00edtulo \u2013acreditaci\u00f3n que se extiende a la legitimaci\u00f3n para intervenir en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, en los casos de representante legal o voluntario, o del \u00f3rgano de la persona jur\u00eddica otorgante\u2013 y a la validez de los actos dispositivos. La aplicaci\u00f3n de todo lo apuntado al presente supuesto implica que, tal y como ya se ha apuntado, ser\u00e1 el ordenamiento venezolano el que determine si exist\u00eda legitimaci\u00f3n para intervenir en la celebraci\u00f3n del contrato por parte del padre del menor y, si resultaba necesario establecer determinadas cautelas para considerar cumplidos tales requisitos. Ahora bien, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado con anterioridad, tambi\u00e9n ser\u00e1 este ordenamiento al que corresponda determinar si la falta de acreditaci\u00f3n de los mencionados requisitos tendr\u00eda consecuencias sobre la suerte del contrato o, por el contrario, se proyectar\u00edan \u00fanicamente sobre el \u00e1mbito de las relaciones paterno-filiales. El Registrador \u00fanicamente deber\u00eda denegar la inscripci\u00f3n si se verificara la primera posibilidad, dado que s\u00f3lo en tal caso se ver\u00eda comprometida la validez del contrato. Por el contrario, si la informaci\u00f3n que le suministrara el ordenamiento venezolano es que la falta de acreditaci\u00f3n de la emisi\u00f3n del cheque a favor del menor y de la consignaci\u00f3n del pago carecen de incidencia alguna sobre la propia relaci\u00f3n contractual y, en consecuencia, no existe duda alguna sobre la validez del t\u00edtulo inscribible, el Registrador no deber\u00eda poner obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n por tales motivos.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Llegados a este punto, es necesario poner de manifiesto que, la aplicaci\u00f3n al presente supuesto de la legislaci\u00f3n venezolana queda sometida necesariamente a su acreditaci\u00f3n ante el Registrador ya que, al igual que en el \u00e1mbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tambi\u00e9n lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2005). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que la aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la soluci\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al \u00e1mbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una soluci\u00f3n. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al Registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripci\u00f3n se solicita, deber\u00e1 suspender \u00e9sta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento espa\u00f1ol, tal y como sucede en un proceso judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La normativa aplicable a la acreditaci\u00f3n en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer t\u00e9rmino, en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relaci\u00f3n con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de marzo de 2005, resulta tambi\u00e9n extensible a la acreditaci\u00f3n de la validez del acto realizado seg\u00fan la ley que resulte aplicable. Seg\u00fan este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son \u00abla aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable\u00bb. El precepto se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00abPor los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles\u00bb. La enumeraci\u00f3n expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditaci\u00f3n del ordenamiento extranjero podr\u00e1 hacerse \u00abentre otros medios\u00bb mediante estos mecanismos as\u00ed lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por C\u00f3nsules, Diplom\u00e1ticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deber\u00e1n ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les ser\u00e1n exigibles los requisitos de legalizaci\u00f3n y traducci\u00f3n impuestos por los art\u00edculos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el Registrador pueda hacer uso de ellos en su calificaci\u00f3n ya que tales preceptos se refieren \u00fanicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 el valor que confiera el Registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.<\/p>\n<p>Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el art\u00edculo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan la cual no s\u00f3lo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino tambi\u00e9n su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds. Asimismo, esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en diferentes ocasiones que las autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. art\u00edculos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagaci\u00f3n sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligaci\u00f3n del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicaci\u00f3n de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podr\u00e1 ejercerse incluso aunque aqu\u00e9l no sea invocado por las partes. En consecuencia, el Registrador, pese a que quien insta la inscripci\u00f3n no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podr\u00e1 aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de \u00e9l o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>En el presente supuesto, la calificaci\u00f3n negativa del Registrador se basa en una referencia gen\u00e9rica a \u00abla necesidad de acreditar el cheque como medio de pago empleado y su posterior consignaci\u00f3n (\u2026) por aplicaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial extranjera\u00bb, sin fundamentar tal soluci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento venezolano ni hacer menci\u00f3n alguna a una eventual falta de acreditaci\u00f3n del contenido de este ordenamiento. Esta falta de referencia al ordenamiento venezolano supone un incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil que, como ya se ha apuntado, impone la aplicaci\u00f3n de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil. Dado que dicho precepto remite al ordenamiento venezolano, la calificaci\u00f3n negativa del Registrador s\u00f3lo podr\u00eda haberse basado, bien en el hecho de no considerar v\u00e1lidamente acreditado el contenido del Derecho venezolano o bien, en la aseveraci\u00f3n, bajo su responsabilidad, de que para tal ordenamiento la falta de acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos impuestos por el \u00f3rgano judicial puede afectar a la validez de la propia relaci\u00f3n contractual y, en consecuencia, existir\u00eda el riesgo de que un t\u00edtulo claudicante pudiera acceder al Registro. Por el contrario, lo que no puede hacer el Registrador es ignorar en su calificaci\u00f3n el ordenamiento al que remite la norma de conflicto que resulte aplicable, vulnerando de este modo una norma \u2013el art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil\u2013 cuya aplicaci\u00f3n resulta imperativa para cualquier autoridad espa\u00f1ola, incluidas las registrales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>20 enero 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA De bienes de un menor extranjero De bienes de un menor extranjero Circunscrito el presente recurso a s\u00f3lo uno de los defectos advertidos en la nota de calificaci\u00f3n, al haber revisado y desistido el Registrador de los restantes, debe plantearse si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la venta realizada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[4265,1526],"class_list":{"0":"post-19267","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-de-bienes-de-un-menor-extranjero","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}