{"id":19316,"date":"2016-03-11T09:20:39","date_gmt":"2016-03-11T08:20:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19316"},"modified":"2016-03-11T15:02:07","modified_gmt":"2016-03-11T14:02:07","slug":"momento-de-su-perfeccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/momento-de-su-perfeccion\/","title":{"rendered":"Momento de su perfecci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Momentodesuperfecci\u00f3n\">Momento de su perfecci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>El problema de fondo en este Recurso, que deber\u00eda incluirse en el ep\u00edgrafe \u00abIglesia\u00bb, carece hoy de inter\u00e9s, pero su breve examen es necesario para comprender el contenido de esta Resoluci\u00f3n en lo que toca al criterio de la Direcci\u00f3n sobre perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n del contrato. Con anterioridad al 2 de junio de 1933, fecha de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas, la Santa Sede y el Gobierno autorizaron la venta de un templo parroquial y se celebr\u00f3 subasta con adjudicaci\u00f3n a un particular; con posterioridad a la fecha de la Ley citada, un Juzgado declar\u00f3 perfeccionada la venta por la subasta y conden\u00f3 al postor, entre otras cosas, al otorgamiento de la escritura, cuya inscripci\u00f3n deneg\u00f3 el Registrador por haber sido otorgada despu\u00e9s de publicada la referida Ley, que atribu\u00eda al Estado los edificios destinados al culto cat\u00f3lico. La Direcci\u00f3n, distinguiendo entre perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n del contrato, y bas\u00e1ndose en que la subasta evidencia un acuerdo rec\u00edproco sobre la cosa y el precio, la carencia de disposiciones transitorias en la Ley de 2 de junio de 1933, la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Civil de que las leyes no tendr\u00e1n efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario y, finalmente, en la existencia de una Sentencia que conden\u00f3 a otorgar la escritura, recibir la cosa y pagar el precio, llega a la conclusi\u00f3n de que la escritura formaliz\u00f3 un contrato v\u00e1lidamente celebrado mediante subasta, con anterioridad a la Ley de Confesiones y Congregaciones, que debe surtir todos sus efectos.<\/p>\n<p>28 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong>.- Otorgada una compraventa por un Organismo oficial a favor de una persona viuda, el Registrador consider\u00f3 que la compraventa se hab\u00eda realizado con anterioridad y deb\u00eda indicarse el estado civil del comprador en aquel momento, pues de lo contrario podr\u00edan producirse perjuicios de posibles legitimarios o de la Hacienda P\u00fablica, y todo ello en base a los antecedentes, de los que resultaba que el precio se hab\u00eda pagado con anterioridad y que no estaba sujeta al IVA por haberse producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley sobre dicho impuesto. La Direcci\u00f3n, sin embargo, revoca la calificaci\u00f3n por entender que la transmisi\u00f3n del dominio se realiz\u00f3 en el momento de otorgarse la escritura, sin que la manifestaci\u00f3n formulada a efectos fiscales de que la entrega material de la vivienda, sin especificar su concepto, se materializ\u00f3 con anterioridad signifique que la transmisi\u00f3n de la propiedad se hab\u00eda producido tambi\u00e9n con anterioridad.<\/p>\n<p>5 y 6 mayo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"Momentodesuperfecci\u00f3n\"><\/a>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong>.- Se plantea el problema a prop\u00f3sito de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado en el que la due\u00f1a de un edificio vendi\u00f3 una cuota indivisa, concretada en el uso de un piso, que se dice arrendado al comprador, estipulando que cuando se haga la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan se adjudicar\u00e1 al adquirente el dominio del piso, cuyo precio queda aplazado y estipul\u00e1ndose que la falta de pago de los plazos producir\u00e1 la resoluci\u00f3n de la compraventa. Mediante documentos privados posteriores se reflejan sucesivas trasmisiones de los derechos del contrato inicial, con subrogaci\u00f3n de los respectivos adquirentes en los derechos y obligaciones derivados del mismo. Por \u00faltimo, en la escritura recurrida, la vendedora original y el \u00faltimo de los adquirentes elevan a p\u00fablicos los diversos documentos privados de compraventa y reconocimiento, dando lugar a la que dicho \u00faltimo adquirente se convierta en propietario de una finca concreta, resultado de la divisi\u00f3n horizontal del inmueble llevada a cabo por el vendedor. La Direcci\u00f3n, contra el criterio del recurrente, no admite que exista una sola transmisi\u00f3n del dominio y que la falta de tradici\u00f3n haya originado s\u00f3lo una transmisi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual de los sucesivos adquirentes, porque en todo caso es presupuesto de la inscripci\u00f3n la previa calificaci\u00f3n de la validez de las transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el \u00faltimo adquirente. Por otra parte, en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado, las declaraciones de voluntad emitidas tienen un valor recognoscitivo de su existencia y contenido, pero tan s\u00f3lo con relaci\u00f3n a quien las formula, lo que en el caso presente exigir\u00eda la concurrencia al otorgamiento de la escritura de todos los que fueron parte en los contratos privados o sus herederos. Dicho lo anterior, se deja a salvo, en el caso de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, la posibilidad de resolver el problema a trav\u00e9s de un expediente de dominio.<\/p>\n<p>14 y 24 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong>.- Vendida una vivienda por una Comunidad Aut\u00f3noma a determinada persona, indicando que el precio se hab\u00eda pagado con anterioridad, se oponen por el Registrador determinados defectos relacionados con el hecho de que existi\u00f3 una primera beneficiaria de la vivienda, distinta de la compradora. La Direcci\u00f3n revoca la nota, porque a la vista de las cl\u00e1usulas de la escritura la transmisi\u00f3n del dominio por t\u00edtulo de compraventa se realiza en el acto de otorgarse la escritura y dicha afirmaci\u00f3n no puede desvirtuarse por la sola manifestaci\u00f3n formulada a efectos fiscales de que la entrega material -de la que no se especifica su concepto- se materializ\u00f3 anteriormente en virtud de su expediente administrativo del que, por otra parte, y a la vista de los documentos presentados, no puede deducirse que la transmisi\u00f3n de la propiedad se hubiese realizado con anterioridad.<\/p>\n<p>5 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong>.- Pactado en una compraventa que \u00abla parte compradora queda posesionada en concepto de due\u00f1a en virtud de este otorgamiento&#8230;, pero la posesi\u00f3n material&#8230; no se entregar\u00e1 hasta finales del mes de septiembre pr\u00f3ximo, con posible pr\u00f3rroga&#8230; hasta (un momento posterior), en cuyas fechas&#8230; se entregar\u00e1n las llaves\u00bb, la afirmaci\u00f3n del Registrador de no inscribir entendiendo que la escritura, concebida con la cl\u00e1usula expresada, no produce la tradici\u00f3n, no puede mantenerse, pues la escritura p\u00fablica puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradici\u00f3n dominical, a\u00fan cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisi\u00f3n del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligaci\u00f3n de entrega, mas tal hecho deber\u00e1 valorarse como la regulaci\u00f3n del modo en que ha de cumplirse la obligaci\u00f3n de entregar una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusi\u00f3n inequ\u00edvoca del tal evento traditorio inherente a la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>25 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Momento de su perfecci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, dentro de esta voz \u201cCOMPRAVENTA\u201d, el apartado \u201cCon oposici\u00f3n de intereses\u201d.<\/p>\n<p>2 junio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Momento de su perfecci\u00f3n Momento de su perfecci\u00f3n El problema de fondo en este Recurso, que deber\u00eda incluirse en el ep\u00edgrafe \u00abIglesia\u00bb, carece hoy de inter\u00e9s, pero su breve examen es necesario para comprender el contenido de esta Resoluci\u00f3n en lo que toca al criterio de la Direcci\u00f3n sobre perfecci\u00f3n y consumaci\u00f3n del contrato. 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