{"id":19360,"date":"2016-02-16T10:20:33","date_gmt":"2016-02-16T09:20:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19360"},"modified":"2016-03-14T10:21:54","modified_gmt":"2016-03-14T09:21:54","slug":"por-defensor-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/por-defensor-judicial\/","title":{"rendered":"Por defensor judicial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por defensor judicial<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAdjudicaciones para pago o en pago de deudas\u00bb.<\/p>\n<p>9 noviembre 1938<\/p>\n<p><strong>Por defensor judicial<\/strong>.- No es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial en que unos menores de edad han sido representados por su defensor judicial, ya que as\u00ed resulta del art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, que considera innecesaria aquella aprobaci\u00f3n cuando dichos menores est\u00e9n \u00ablegalmente representados\u00bb. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>4 abril 1986<\/p>\n<p><strong>Por defensor judicial<\/strong>.- No necesita aprobaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n realizada por un defensor judicial, nombrado por la incompatibilidad del tutor de un menor, pues la necesidad de dicho nombramiento en caso de intervenci\u00f3n del tutor debe interpretarse restrictivamente, de modo que no alcanza al defensor judicial, quien a diferencia del tutor no recibe un nombramiento general, sino que es objeto de un nombramiento espec\u00edfico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado.<\/p>\n<p>23 julio 1990<\/p>\n<p><strong>\u00a0Por defensor judicial<\/strong>.- Se practica la partici\u00f3n de un solo bien hereditario por la madre viuda, existiendo defensor judicial, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de hijos menores de edad; y se adjudica la viuda la mitad indivisa por sus gananciales, adjudicando el resto a ella y a los hijos en usufructo y nuda propiedad en la misma proporci\u00f3n que les corresponde en la herencia del causante. La Direcci\u00f3n, confirma la existencia de intereses opuestos bas\u00e1ndose en las circunstancias de este caso concreto, que son: 1\u00ba) El bien es presuntivamente ganancial, lo que significa que dicha presunci\u00f3n podr\u00eda destruirse mediante prueba en contrario; por tanto, ya en la formaci\u00f3n de inventario existe la posibilidad de que surjan intereses contrapuestos. 2\u00ba) Se trataba de una partici\u00f3n parcial. En consecuencia la partici\u00f3n de los bienes restantes que habr\u00eda de realizarse m\u00e1s adelante, quedar\u00eda condicionada por la anterior y las facultades del defensor judicial quedar\u00edan predeterminadas y prejuzgadas por el resultado de una actuaci\u00f3n unilateral anterior de la viuda.<\/p>\n<p>3 abril 1995<\/p>\n<p><strong>Por defensor judicial<\/strong>.- El supuesto de hecho en este caso es una partici\u00f3n realizada por el contador-partidor con intervenci\u00f3n de la viuda, que representa a un hijo menor adem\u00e1s de intervenir por s\u00ed, y los hijos mayores del matrimonio del causante, siendo los bienes inventariados de car\u00e1cter ganancial. A la vista de todas estas circunstancias la Direcci\u00f3n entiende que no hay oposici\u00f3n de intereses que justifique la citaci\u00f3n del defensor judicial, pues se trata tan s\u00f3lo de sustituir una comunidad germ\u00e1nica por otra de tipo romano, y las adjudicaciones, en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la madre, se hicieron de acuerdo con la voluntad del causante en su testamento.<\/p>\n<p>6 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>Por defensor judicial<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal y partici\u00f3n de herencia otorgada por el c\u00f3nyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil establece en su p\u00e1rrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partici\u00f3n deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del juez si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposici\u00f3n de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 julio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por defensor judicial<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n discutida en el presente recurso se reduce a dilucidar si puede considerarse, por los documentos que obran en el expediente, que ha sido aprobada judicialmente una partici\u00f3n en la que, por existir conflicto de intereses entre el padre y un hijo incapacitado, \u00e9ste fue representado por un defensor judicial.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1060, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil es claro que exige la aprobaci\u00f3n judicial al establecer \u00abel defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u00bb.<\/p>\n<p>3. En el presente caso, no puede sino concluirse que la partici\u00f3n de herencia fue aprobada por el juez en el auto 610\/2012, seg\u00fan resulta de los t\u00e9rminos de los autos literalmente transcritos en los hechos de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Habida cuenta que seg\u00fan el antecedente de hecho primero \u2013antes transcrito\u2013 del citado auto 610\/2012 se hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n judicial \u00abpara obtener la eficacia plena\u00bb de la escritura que estaba ya otorgada con intervenci\u00f3n del defensor judicial, y que no tiene sentido pedir la autorizaci\u00f3n judicial con posterioridad al otorgamiento de la escritura, no puede sino entenderse que lo que se solicitaba era la aprobaci\u00f3n judicial de la escritura que a tal efecto se hab\u00eda aportado al juzgado, con independencia del t\u00e9rmino empleado, puesto que el juez, al nombrar al defensor judicial, no estableci\u00f3 tampoco que deb\u00eda obtener autorizaci\u00f3n previa para la partici\u00f3n, sino tan s\u00f3lo que deb\u00eda poner \u00aben conocimiento de este Juzgado el resultado de los actos que en tal concepto intervenga\u00bb. Y, una vez otorgada la escritura, s\u00f3lo cab\u00eda la aprobaci\u00f3n, cuya solicitud debe entenderse hecha con la expresi\u00f3n \u00abautorizaci\u00f3n judicial para obtener la eficacia plena de la escritura\u2026\u00bb, expresi\u00f3n que s\u00f3lo en este sentido cobra significado l\u00f3gico jur\u00eddico conforme al art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed lo entiende tambi\u00e9n el mismo juez cuando, por mantenerse la calificaci\u00f3n negativa, se le solicita complemento de los autos transcritos y resuelve que no ha lugar a lo interesado, porque ya concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial \u00abtal como consta en el antecedente de hecho primero de dicho auto\u00bb, antecedente que, como hemos visto, se refiere a la autorizaci\u00f3n para obtener eficacia plena la escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>Por tanto, con independencia del t\u00e9rmino \u00abautorizaci\u00f3n para la eficacia plena de la escritura de partici\u00f3n de herencia\u00bb empleado en el auto, debe entenderse en este caso, conforme a lo que ha quedado expuesto, como \u00abaprobaci\u00f3n\u00bb de la escritura en la que hab\u00eda intervenido el defensor judicial anteriormente nombrado y que con el fin de obtener su eficacia plena se aport\u00f3 al juzgado.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>De esta materia se ocupan la Circular de la Fiscal\u00eda General del Estado de 25 de abril de 1985 (Bolet\u00edn del Colegio Nacional de Registradores de 1985, p\u00e1gina 1319) y la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1986, que pueden verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cEn disoluci\u00f3n de comunidad\u201d. Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil en su actual redacci\u00f3n, impuesta por la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 del menor, dice que \u201cel defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Por defensor judicial Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u00abAdjudicaciones para pago o en pago de deudas\u00bb. 9 noviembre 1938 Por defensor judicial.- No es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial en que unos menores de edad han sido representados por su defensor judicial, ya que as\u00ed resulta del art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, reformado por la Ley de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[1526,4308],"class_list":{"0":"post-19360","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-defensor-judicial","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}