{"id":19362,"date":"2016-02-15T10:23:44","date_gmt":"2016-02-15T09:23:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19362"},"modified":"2016-03-14T10:25:20","modified_gmt":"2016-03-14T09:25:20","slug":"por-el-testador","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/por-el-testador\/","title":{"rendered":"Por el testador"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por el testador<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por el testador<\/strong><\/p>\n<p>1. Para la resoluci\u00f3n del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>A) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de partici\u00f3n parcial de herencia con base en un testamento abierto en el cual el testador instituye herederos a sus hermanos y sobrinos que menciona por octavas partes, a\u00f1adiendo que \u00abusando de la facultad distributiva que le concede el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, adjudica sus bienes a cada uno de sus citados hermanos y sobrinos y herederos, en pago de sus respectivos derechos hereditarios\u00bb, en la forma que a continuaci\u00f3n detalla. En concreto, a uno de sus hermanos, don Sabas R. M. adjudica el pleno dominio de la finca registral n\u00famero 17.332 de Puertollano, \u00absustituido, casos de premoriencia o incapacidad, por sus hijos Don Jos\u00e9 Luis, Don Alfonso y Don Carlos R. M., en defecto de alguno de estos, por sus respectivos descendientes, y en defecto de estos \u00faltimos, con el derecho de acrecer entre ellos\u00bb.<\/p>\n<p>Mediante la escritura calificada, otorgada \u00fanicamente por los tres hermanos, como sustitutos vulgares de su padre don Sabas R. M. y sin la comparecencia de los dem\u00e1s herederos, respecto de los cuales tambi\u00e9n se ordenaba en el testamento la pertinente adjudicaci\u00f3n de bienes en pago de sus respectivos derechos, se adjudican los otorgantes, por terceras partes indivisas, la finca registral n\u00famero 17.332 de Puertollano.<\/p>\n<p>B) Seg\u00fan la calificaci\u00f3n objeto de recurso (confirmada por la sustitutoria), la registradora de la Propiedad deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abnos encontramos ante una escritura de \u00abadjudicaci\u00f3n parcial de herencia\u00bb otorgada \u00fanicamente por los sustitutos de \u2026 uno de los herederos nombrados por el causante en su testamento, que se adjudican el bien que el testador les ha asignado en su testamento, existiendo en el testamento una instituci\u00f3n de herederos previa por octavas partes, que da lugar a una comunidad hereditaria que es la que debe realizar la partici\u00f3n. Los art\u00edculos 1058 y 1059 del C\u00f3digo Civil exigen la concurrencia de todos los llamados a la sucesi\u00f3n para llevar a cabo adjudicaciones concretas de los bienes hereditarios\u00bb. Y a\u00f1ade que la circunstancia de que el testamento contenga una serie de disposiciones concretas respecto de algunos bienes inmuebles no supone que exista una partici\u00f3n testamentaria, que exigir\u00eda un inventario y aval\u00fao de todos los bienes que integran el activo y el pasivo del testador as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y formaci\u00f3n de lotes de la herencia en su totalidad.<\/p>\n<p>C) El notario autorizante de la escritura alega en su escrito de recurso lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La necesidad de respetar la voluntad del causante, a la que el notario autorizante ha dado forma jur\u00eddica, de modo que ha sido concretada por el testador en un sentido inequ\u00edvoco, conforme a la facultad que le concede el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil. A ello debe a\u00f1adirse que el testador tambi\u00e9n previ\u00f3 la posible diferencia de valor entre los bienes singularmente adjudicados y la posibilidad de que \u00abhubiese adquirido y conservase bienes o existiesen otros actualmente no relacionados en el presente testamento\u00bb, disponiendo para \u00e9stos, concretamente, la instituci\u00f3n de herederos a partes iguales.<\/p>\n<p>b) Que la postura mantenida en la calificaci\u00f3n ignora la voluntad expl\u00edcita del causante, ley de la sucesi\u00f3n como tambi\u00e9n se proclama en la escritura; hace de peor condici\u00f3n la partici\u00f3n del causante que la realizada por un contador partidor que designara el mismo; confunde un testamento particional con el titulo id\u00f3neo para provocar la inscripci\u00f3n en Registro de la Propiedad, y, por \u00faltimo, da trascendencia al hecho de que no disponga de todos sus bienes y de que algunos ya no pertenezcan al causante.<\/p>\n<p>c) Que en apoyo de su postura cabe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, en especial, las razones en ella expresadas sobre el car\u00e1cter imperativo del art\u00edculo 1056 y su virtualidad no de extinguir, sino de evitar, la comunidad hereditaria, pero tambi\u00e9n todas las dem\u00e1s sobre el car\u00e1cter parcial de la partici\u00f3n y previsiones del testador sobre la posible desigualdad de los herederos.<\/p>\n<p>2. Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. La primera cuesti\u00f3n es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partici\u00f3n realizada por el mismo o si, por el contrario, \u00e9ste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partici\u00f3n que habr\u00edan de realizar los herederos una vez fallecido el causante.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es fundamental a efectos de determinar el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, pues mientras en el primer caso, se trata de una partici\u00f3n que no s\u00f3lo se pasar\u00e1 por ella, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partici\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1068 del propio C\u00f3digo, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n har\u00eda tr\u00e1nsito de una pretendida partici\u00f3n del testador a una partici\u00f3n que habr\u00edan de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso s\u00ed, las normas particionales del testador.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del testamento se desprende que la voluntad del testador es la de hacer el mismo la partici\u00f3n, ya que, despu\u00e9s de establecer la disposici\u00f3n o instituci\u00f3n de herederos por octavas partes, el propio testador realiza la distribuci\u00f3n en pago de sus derechos hereditarios y dice que lo hace conforme al art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, que es el precepto t\u00edpico que regula la partici\u00f3n del testador.<\/p>\n<p>3. Todav\u00eda queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partici\u00f3n, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican toda partici\u00f3n, seg\u00fan entiende la registradora en su nota calificadora. Esta cuesti\u00f3n fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realiz\u00f3 la partici\u00f3n por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practic\u00f3 \u00abla liquidaci\u00f3n formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas\u00bb y se alegaba que el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil exige que se trate de \u00abpartici\u00f3n legalmente hecha\u00bb. La citada sentencia dice que esta alegaci\u00f3n no puede prosperar \u00abpues si el art\u00edculo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la partici\u00f3n la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante \u2013\u00abse pasar\u00e1 por ella\u00bb dice el precepto\u2013, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partici\u00f3n judicial o de partici\u00f3n extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnaci\u00f3n que el art\u00edculo 1075, en relaci\u00f3n con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hip\u00f3tesis de que perjudique sus leg\u00edtimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, tambi\u00e9n, de la pr\u00e1ctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partici\u00f3n desde el momento de la muerte del testador\u00bb.<\/p>\n<p>Se observa que la sentencia considera que la partici\u00f3n de testador puede omitir alguna de las cl\u00e1sicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo advierte que ello es \u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad\u00bb.<\/p>\n<p>Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partici\u00f3n tenga plena virtualidad como t\u00edtulo inscribible, deban completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador. Ning\u00fan problema existe en este caso en relaci\u00f3n con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partici\u00f3n. Tampoco es obst\u00e1culo que falte el aval\u00fao, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partici\u00f3n realizada. En cambio, la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n en caso de que existieran deudas plantea especiales problemas registrales, pues trat\u00e1ndose de varios herederos ha de quedar clarificada la posici\u00f3n de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el testador no pudo realizar la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, como dice el recurrente, pues no era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qu\u00e9 sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, qui\u00e9nes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues seg\u00fan un conocido aforismo \u00abantes es pagar que heredar\u00bb, cuyo significado no es que no se adquiera el t\u00edtulo de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero tambi\u00e9n para que los herederos reciban los bienes que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operaci\u00f3n complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la plena virtualidad de la partici\u00f3n a efectos registrales. S\u00f3lo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podr\u00eda decirse que no hay perjuicio para los dem\u00e1s herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.<\/p>\n<p>Y ello aunque en este caso no se trate de herederos instituidos en cosa cierta como pretende la nota calificadora, pues resulta claro que el testador instituy\u00f3 a los herederos por cuotas, es decir, por octavas partes, lo que excluye la consideraci\u00f3n de heredero de cosa cierta y por tanto, la de legatarios. No es cuesti\u00f3n, por tanto, de que todos los designados se tengan que entregar lo bienes por ser herederos en cosa cierta o legatarios, sino de que, aun no siendo herederos de esa clase, sino universales o por cuotas, es necesario en todo caso aclarar la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la partici\u00f3n, es decir, la existencia o no de deudas y la aceptaci\u00f3n pura y simple o a beneficio de inventario de los herederos, por repercutir ello en las adjudicaciones y en el car\u00e1cter definitivo de las mismas, a efectos registrales.<\/p>\n<p>4. Respecto al defecto se\u00f1alado en la nota de que alg\u00fan bien no consta inscrito a nombre del causante, no puede ser mantenido, porque, aparte de no expresarse con detalle el supuesto de hecho a que se refiere, si se tratase de enajenaciones realizadas por el causante con posterioridad al testamento, ello no ser\u00eda causa por s\u00ed sola de nulidad de la partici\u00f3n realizada por el mismo, pues conforme a la sentencia anteriormente citada y a la de 4 de noviembre de 2008, las vicisitudes posteriores no afectan al t\u00edtulo inscribible basado en la partici\u00f3n del testador, pues se pasar\u00e1 por ella conforme al art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre los interesados respecto a si procede o no el complemento de la partici\u00f3n o si en caso de enajenaci\u00f3n cabe aplicar o no la subrogaci\u00f3n real, cuestiones \u00e9stas al igual que las de saneamiento y de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n, que no afectan a los efectos reales de la transmisi\u00f3n de los lotes que se contienen en la partici\u00f3n realizada por el testador. Y todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de calificaci\u00f3n registral m\u00e1s precisa sobre dichos supuestos, respecto a los cuales tampoco el escrito de recurrente ofrece datos suficientes para su valoraci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar el defecto relativo a que al faltar la operaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, es necesario que \u00e9sta se concrete debidamente para que tenga plena virtualidad la partici\u00f3n a efectos registrales respecto a terceros, revocando los dem\u00e1s defectos de la nota calificadora en los t\u00e9rminos y con arreglo a lo ya expresado en los fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>1 agosto y 12 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Por el testador Por el testador 1. 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