{"id":19366,"date":"2016-02-13T10:28:10","date_gmt":"2016-02-13T09:28:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19366"},"modified":"2016-03-14T10:29:29","modified_gmt":"2016-03-14T09:29:29","slug":"por-el-viudo-existiendo-un-incapacitado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/por-el-viudo-existiendo-un-incapacitado\/","title":{"rendered":"Por el viudo, existiendo un incapacitado"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por el viudo, existiendo un incapacitado<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por el viudo, existiendo un incapacitado<\/strong><\/p>\n<p>1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en el presente recurso se centra en el segundo defecto de la nota calificadora, \u00fanico que ha sido objeto de recurso y consiste en determinar si es necesaria la intervenci\u00f3n del defensor judicial en una partici\u00f3n hereditaria, en la que una heredera incapacitada est\u00e1 representada por su madre, como titular de la patria potestad rehabilitada, cuando el causante de la sucesi\u00f3n (padre y c\u00f3nyuge de las mismas) ordena el llamamiento testamentario a favor de ambas (y a favor de los restantes hijos comunes) mediante la f\u00f3rmula testamentaria conocida como Cautela Socini.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, como se trata de un asunto que afecta a la validez y eficacia del acto y a la protecci\u00f3n de personas menores e incapacitadas, el conflicto de intereses debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral, dada la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos inscritos resultante del principio de legitimaci\u00f3n registral de los art\u00edculos 1.3.\u00ba y 38.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria y con la confianza en la legalidad de los asientos registrales respecto a terceros conforme al principio de fe p\u00fablica registral del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed lo ha entendido reiteradamente este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos, siguiendo una larga tradici\u00f3n en esta materia sobre calificaci\u00f3n registral del autocontrato con conflicto de intereses, destacando especialmente entre las Resoluciones m\u00e1s recientes en tal sentido, las de 15 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 3 de diciembre de 2004, 6 (Cfr. su Fundamento 8.\u00ba) y 18 de julio de 2006 (Cfr. su fundamento 3.\u00ba) y las de 14 de mayo y 2 de junio de 2010 y 10 de enero, 23 de mayo y 4 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>3. Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo, este Centro Directivo ha venido entendiendo que \u00abla existencia de la denominada \u00abCautela Socini\u00bb supone una contraposici\u00f3n o conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor, pues tal f\u00f3rmula admitida doctrinal y jurisprudencialmente consiste en que los legitimarios reciben mayor porci\u00f3n de lo que por leg\u00edtima les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo. La expresada cautela comporta una alternativa por la que el hijo legitimario tiene que optar y el hecho de ejercitar por \u00e9l esa opci\u00f3n su madre acarrea tambi\u00e9n la contraposici\u00f3n de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por el resultado de la opci\u00f3n\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2006 y en el mismo sentido la de 4 de septiembre de 2012 anteriormente citadas). Congruentemente con esta situaci\u00f3n de contraposici\u00f3n de intereses en la Cautela Socini, se conclu\u00eda que era \u00abimprescindible la intervenci\u00f3n del defensor judicial y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>4. Dicha doctrina es igualmente aplicable a este supuesto, pues la opci\u00f3n derivada de la Cautela Socini implica conflicto de intereses entre la madre representante y la hija incapacitada a la que representa, ya que no es lo mismo que dicha hija incapacitada reciba unos bienes inmuebles libres de todo gravamen como exige la ley respecto a la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima, que los reciba en nuda propiedad, aunque se se\u00f1ale una mayor cuant\u00eda de los bienes adjudicados a la misma, pues el resultado de la opci\u00f3n ejercitada en representaci\u00f3n de la incapacitada es que \u00e9sta recibe su participaci\u00f3n en el inmueble gravada por el usufructo universal a favor de la madre representante, cuando aplicando las normas de libertad de la porci\u00f3n legitimaria, se hubiera podido plantear tambi\u00e9n la opci\u00f3n alternativa de recibir los bienes que le correspondieran por leg\u00edtima en pleno dominio y por tanto, excluidos del usufructo a favor de la representante.<\/p>\n<p>Producida esta situaci\u00f3n de conflicto de intereses, no corresponde a la representante decidir acerca de tal opci\u00f3n, ni cabe entrar, a efectos de inscripci\u00f3n, en el valor dado a los bienes ni en la clase y cuant\u00eda de los que se han adjudicado a la legitimaria, pues la decisi\u00f3n en estos casos de conflicto de intereses corresponde al defensor judicial, que es el que se encuentra en posici\u00f3n objetiva de imparcialidad con los requisitos del art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, tal como se\u00f1alaron las dos Resoluciones de este Centro de 14 de diciembre de 2006 y 4 de septiembre de 2012 en supuestos similares al que ahora se plantea y que por las razones indicadas ha de recibir la misma soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto, \u00fanico que ha sido recurrido.<\/p>\n<p>11 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Por el viudo, existiendo un incapacitado Por el viudo, existiendo un incapacitado 1. 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