{"id":19374,"date":"2016-02-09T10:50:21","date_gmt":"2016-02-09T09:50:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19374"},"modified":"2016-03-14T10:52:43","modified_gmt":"2016-03-14T09:52:43","slug":"por-los-herederos-existiendo-menores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/particion\/por-los-herederos-existiendo-menores\/","title":{"rendered":"Por los herederos, existiendo menores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Por los herederos, existiendo menores<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Cuando son los mismos herederos, en uni\u00f3n del Contador-Partidor, quienes realizan las operaciones particionales, no es aplicable el art\u00edculo 1.057, sino el 1.058 del C\u00f3digo Civil y el acto estar\u00e1 sujeto a los principios generales del r\u00e9gimen contractual, seg\u00fan los cuales, conforme al art\u00edculo 1.060, podr\u00e1 el heredero menor de edad comparecer debidamente representado por su madre, sin que por ello sea necesaria la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>6 abril 1962<\/p>\n<p><strong>Por los herederos, existiendo menores<\/strong>.- Ante una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, partici\u00f3n hereditaria y conmutaci\u00f3n del usufructo universal del viudo, que se realiza adjudicando su participaci\u00f3n a un menor, exclusivamente, en dinero y existiendo cuatro inmuebles, la Direcci\u00f3n confirma que el acto realizado no es meramente particional, al que ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil, pues es presupuesto b\u00e1sico de la partici\u00f3n hereditaria el que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no s\u00f3lo cuantitativa, sino tambi\u00e9n cualitativamente (art\u00edculos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil), lo cual, por la composici\u00f3n del patrimonio hereditario, era perfectamente posible. En conclusi\u00f3n, los actos calificados evidencian una esencia dispositiva que necesariamente ha de trascender al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, en particular, en sede de capacidad y representaci\u00f3n, siendo inexcusable la autorizaci\u00f3n judicial prevenida en el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>26 enero 1998<\/p>\n<p><strong>Por los herederos, existiendo menores<\/strong>.- No existe oposici\u00f3n de intereses en la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia de una persona de vecindad catalana adquirida por residencia, otorgada por su viuda, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de dos hijos menores de edad, en la que dicha viuda se adjudica la mitad indivisa del \u00fanico bien existente por sus gananciales y la otra mitad en usufructo vitalicio en pago de sus derechos viduales en la sucesi\u00f3n, correspondiendo la nuda propiedad a sus dos hijos menores de edad, pues en la adjudicaci\u00f3n por cuotas no existe conflicto de intereses, que podr\u00e1 surgir en el momento de la liquidaci\u00f3n de la comunidad ordinaria creada.<\/p>\n<p>11 marzo y 18 junio 2003<\/p>\n<p><strong>Por los herederos, existiendo menores<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>a) Intervienen en el otorgamiento de dicha escritura la viuda del causante, ocho hijos (siete de ellos representados por su madre) y tres nietas, descendientes de una hija de dicho causante fallecida sin haber aceptado ni repudiado la herencia de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Por ser menor de edad, una de las nietas est\u00e1 representada por su padre, quien interviene \u00fanicamente en nombre y representaci\u00f3n de su hija, seg\u00fan se expresa en la escritura, en la que se a\u00f1ade que dicho se\u00f1or no tiene participaci\u00f3n o derecho alguno en la herencia que se formaliza porque en el inventario de la herencia de su esposa se incluy\u00f3 el derecho hereditario que correspond\u00eda a sus tres hijas en la herencia de su abuelo y el viudo \u00abrecibi\u00f3 \u00edntegros sus derechos en la herencia de su esposa, no adjudic\u00e1ndose derecho alguno en el referido derecho hereditario\u2026\u00bb. Asimismo, se manifiesta que la herencia de la hija fallecida, en la que intervino un defensor judicial, fue aprobada judicialmente, seg\u00fan se acredita con el auto correspondiente que se testimonia en la escritura calificada.<\/p>\n<p>b) El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque considera que existe conflicto entre los intereses del padre que representa a la nieta del causante por ser menor de edad y los intereses de la misma representada, toda vez que \u2013a su juicio\u2013 el representante est\u00e1 interesado en la herencia del abuelo como transmisario, al ser heredero de su esposa y no haber renunciado expresamente a la herencia de \u00e9sta.<\/p>\n<p>c) Solicitada calificaci\u00f3n sustitutoria, la registradora sustituta confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del sustituido y a\u00f1ade que la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso afecta a la partici\u00f3n de la herencia de la hija fallecida \u2013transmitente\u2013 por concretarse ahora el derecho hereditario en bienes determinados, por lo que deber\u00e1 \u00abobservarse el valor de dichos bienes, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una menor, a fin de calificar que no han sido perjudicados los derechos que en su d\u00eda se la adjudicaron en la herencia de la transmitente (su madre)\u2026\u00bb, de modo que \u00abla menor en este acto sigue teniendo el mismo conflicto de intereses con su padre que ten\u00eda al practicar la partici\u00f3n hereditaria de su madre, por lo que deber\u00e1 estar representada por un defensor judicial y obtener la correspondiente aprobaci\u00f3n judicial\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. El criterio que mantiene el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada no puede ser mantenido.<\/p>\n<p>De acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente), para que el registrador pueda apreciar en su calificaci\u00f3n que existe contradicci\u00f3n de intereses en una partici\u00f3n de herencia en la que intervenga el c\u00f3nyuge viudo en representaci\u00f3n de sus hijos menores es necesario que el representante y el representado aparezcan interesados como copart\u00edcipes y ni siquiera en tal supuesto puede darse por sentado que siempre que dicho representante legal intervenga tambi\u00e9n en su propio nombre existe, por definici\u00f3n, oposici\u00f3n de intereses, sino que habr\u00e1 que examinar las circunstancias concretas del caso. As\u00ed esta Direcci\u00f3n General ha entendido que no existe conflicto de intereses en el caso de adjudicaci\u00f3n \u00abpro indiviso\u00bb de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad si hab\u00eda estado casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes \u2013Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 1987\u2013; tampoco cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y adem\u00e1s como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del \u00fanico bien inventariado a los herederos \u2013Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2004\u2013; o en la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y partici\u00f3n de herencia otorgada por el c\u00f3nyuge viudo en su propio nombre y en representaci\u00f3n legal de sus hijos menores, cuando la liquidaci\u00f3n es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el c\u00f3nyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican \u00abpro indiviso\u00bb al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos por \u00e9ste representados, respet\u00e1ndose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto seg\u00fan la declaraci\u00f3n de herederos \u00abab intestato\u00bb \u2013Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2003.<\/p>\n<p>Seg\u00fan este criterio es evidente que el registrador no puede apreciar la existencia de conflicto de intereses en un caso como el presente en el que, seg\u00fan se expresa en la escritura y se reconoce en la calificaci\u00f3n impugnada, el representante legal interviene exclusivamente en nombre de la representada en la adjudicaci\u00f3n de una herencia en la que aqu\u00e9l nada recibe.<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, no procede analizar el defecto expresado por la registradora sustituta en su calificaci\u00f3n. En efecto, el p\u00e1rrafo segundo de la regla quinta del art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que \u00aben la calificaci\u00f3n el registrador sustituto se ajustar\u00e1 a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervenci\u00f3n, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u00bb. Por ello, no puede el registrador sustituto a\u00f1adir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los defectos planteados y a la documentaci\u00f3n aportada inicialmente (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2010).<\/p>\n<p>Debe recordarse una vez m\u00e1s que la calificaci\u00f3n sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, porque el legitimado para instar aqu\u00e9lla no est\u00e1 conforme con la inicialmente efectuada; pero, por esta causa, dicha calificaci\u00f3n sustitutoria debe ce\u00f1irse a la disconformidad que el legitimado para instarla manifieste respecto de los defectos inicialmente expuestos por el registrador sustituido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>26 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Por los herederos, existiendo menores<\/strong>.- 1. Como cuesti\u00f3n previa, el primer defecto de la nota de calificaci\u00f3n se admite por la recurrente en su escrito, por lo que se mantiene el mismo. El tercer defecto de la nota, a la vista del recurso presentado, se revisa en cuanto a la calificaci\u00f3n por la registradora, seg\u00fan resulta de su informe, por lo que se desiste del mismo al tratarse de legados de dinero en dep\u00f3sitos bancarios; por lo que s\u00f3lo se referir\u00e1 este expediente al segundo de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n. As\u00ed pues, debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, no procede en la nota la alusi\u00f3n como Fundamentos de Derecho del art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil, que se encuentra en sede de ejercicio de la tutela. En el caso que nos ocupa, se trata de un menor sometido a la patria potestad de su madre, que la ejerce con exclusividad, como se acredita en la escritura, por lo que s\u00f3lo proceden las limitaciones de los art\u00edculos 162 y siguientes, pero no otros. En principio, al art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil establece que cuando los menores est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial, por lo que debiera bastar la representaci\u00f3n de la madre que ejerce la patria potestad. Otra cosa es la apreciaci\u00f3n de la registradora sobre un posible conflicto de intereses entre la madre y el menor. El art\u00edculo 163, para estos casos de conflicto de intereses, exige el nombramiento de un defensor judicial, pero para esto es necesaria la existencia real de ese conflicto u oposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>3. La doctrina hasta ahora mantenida, a que se ha hecho referencia (Vistos), supone no dar por sentado que siempre que en una partici\u00f3n intervenga un representante legal en su propio nombre y en representaci\u00f3n de un menor existe, por definici\u00f3n, oposici\u00f3n de intereses, sino que habr\u00e1 que examinar las circunstancias concretas de caso, como se ha venido realizando hasta ahora. Pero seg\u00fan la escueta nota de calificaci\u00f3n de la registradora, por lo que se refiere a este defecto, la contradicci\u00f3n existe siempre por esa posibilidad de omisi\u00f3n de deudas o de cr\u00e9ditos en el inventario, habida cuenta la falta de adjudicaci\u00f3n a los herederos en pago de su condici\u00f3n de tales, por lo que queda inhabilitada la heredera para hacer unilateralmente la afirmaci\u00f3n de que no existen m\u00e1s bienes. Seg\u00fan esto, siempre es posible la contradicci\u00f3n de intereses en la formaci\u00f3n de inventario y el representante legal para probar que es objetivo, tendr\u00eda que probar que no ha ocultado nada, prueba, como la de todos los hechos negativos, dif\u00edcil, si no imposible, por lo que es exorbitante exigirla, si la madre quiere librarse de la sospecha de actuaci\u00f3n imparcial por omisi\u00f3n; sospecha carente de toda base legal y contraria a la presunci\u00f3n de ejercicio de buena fe de la potestad legal, a favor de sus hijos.<\/p>\n<p>Como recuerda la Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 1987, \u00abla representaci\u00f3n del defensor judicial no puede extenderse hasta casos de perjuicios futuros e hipot\u00e9ticos, (por lo que no puede admitirse como argumento la valoraci\u00f3n del registrador sobre lo inconveniente e innecesario de la forma de partir, valoraci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, en el presente caso excede del \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n calificadora)\u00bb; tampoco debe extenderse a casos de posibles perjuicios no acreditados, sin m\u00e1s base que la hip\u00f3tesis no demostrada de que el viudo ha podido falsear en su beneficio el inventario ocultando bienes o deudas. Si se admite este argumento, siempre y por principio existe oposici\u00f3n de intereses en la partici\u00f3n de herencia y en la previa liquidaci\u00f3n de gananciales y habr\u00eda que abandonar la doctrina hasta ahora mantenida, con el \u00fanico argumento de la desconfianza preventiva hacia el padre o la madre, por si no hubieran sido veraces, desconfianza que no tiene apoyo legal alguno.<\/p>\n<p>4. Es cierto que el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil ha de interpretarse con la necesaria amplitud para que no quede inaplicado, pero tambi\u00e9n los es que la oposici\u00f3n de inter\u00e9s ha de ser real (el texto legal exige que el padre o la madre tengan, inter\u00e9s contrapuesto en alg\u00fan asunto).<\/p>\n<p>De los hechos hipot\u00e9ticos no puede deducirse la existencia de oposici\u00f3n de intereses, pues ni son conocidos, ni son concretos, ni resultan de la escritura ni del Registro, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n (cfr. art. 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en la formaci\u00f3n del inventario, la declaraci\u00f3n de los bienes que existen en el mismo, y que no existen otros, est\u00e1 m\u00e1s cerca del testimonio o declaraci\u00f3n de ciencia que del negocio jur\u00eddico propiamente dicho, por lo que o son ciertas o no lo son, pero s\u00f3lo puede hacerlas quien conoce los hechos, en este caso, la heredera por falta de contador partidor designado para el caso, por lo que las funciones de este cargo a esa heredera corresponden, habida cuenta de que el otro heredero es menor de edad y carece de capacidad para esto. Y esto, no se debe olvidar que es la voluntad del causante, ley universal de la sucesi\u00f3n. No se ve por qu\u00e9 han de ser m\u00e1s cre\u00edbles esas manifestaciones si al hacerlas la heredera, las recibe un defensor judicial. El art\u00edculo 163 del C\u00f3digo Civil no puede aplicarse de esta forma tan apartada de su verdadera ratio, pues, en verdad, en la formaci\u00f3n de inventario, no tiene por qu\u00e9 existir inter\u00e9s contrapuesto. S\u00f3lo cuando el inventario lo lleva a cabo el contador-partidor, y hay coherederos sometidos a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias f\u00edsicas o ps\u00edquicas, o incapacitados, se exige la \u00abcitaci\u00f3n\u00bb de los representantes legales o curadores de dichas personas (art. 1.057 del C\u00f3digo Civil), pero incluso en este caso, el inventario lo hace el contador-partidor.<\/p>\n<p>En el caso de este expediente, puesto que no hay incompatibilidad en la forma de partir \u2013ya que no se parte nada\u2013, el papel del defensor judicial ser\u00eda s\u00f3lo el de presenciar el inventario, que se realiza en la misma escritura, o sea, recibir la declaraci\u00f3n de la madre que ejerce la patria potestad de que no existen m\u00e1s cr\u00e9ditos o deudas en favor del patrimonio respecto de los que ella es heredera. No parece que sea este motivo suficiente para cambiar la doctrina mantenida, pues esa declaraci\u00f3n, en s\u00ed, no conlleva perjuicio actual para el menor si, como toda declaraci\u00f3n en escritura ha de ser tenida por cierta, mientras no sea judicialmente impugnada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurra el representante que atenta contra la verdad, lo que, ni civil ni penalmente, puede presumirse.<\/p>\n<p>6. Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo (Vistos), no hay contradicci\u00f3n ni conflicto de intereses en una partici\u00f3n, si los bienes se adjudican proindiviso respetando las normas legales sobre la partici\u00f3n de la herencia. La doctrina de este Centro Directivo ha reiterado adem\u00e1s que la contradicci\u00f3n de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo t\u00edtulo adquisitivo no resulte con claridad tal car\u00e1cter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicaci\u00f3n de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el c\u00f3nyuge viudo una opci\u00f3n de pago de su cuota legal usufructuaria. En este caso, no ocurre nada de esto; es m\u00e1s, no restan bienes para adjudicar tras la entrega de los legados ordenados por el testador, y aun existiendo un pasivo, la madre se hace cargo expresamente y de forma exclusiva sobre tal deuda.<\/p>\n<p>Carece de fundamento la objeci\u00f3n hecha por la registradora, que duda del respeto de las normas sobre la partici\u00f3n de la herencia, porque no restan bienes para realizar adjudicaci\u00f3n a los herederos. Tal duda es contraria a la presunci\u00f3n del ejercicio de la buena fe de la potestad legal a favor de los hijos. En definitiva, conforme esa reiterada doctrina de este Centro Directivo (Vistos), la contradicci\u00f3n de intereses ha de ser real, y no puede fundarse en perjuicios futuros e hipot\u00e9ticos, ni en sospechas de falsedades. De no seguirse esta doctrina, la contradicci\u00f3n de intereses siempre existir\u00eda, y en toda partici\u00f3n con menores representados por su padre o por su madre, ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del defensor judicial; intervenci\u00f3n, que como en el caso debatido, carecer\u00eda de trascendencia jur\u00eddica, pues se limitar\u00eda a recibir la declaraci\u00f3n del c\u00f3nyuge que ejerce la patria potestad sobre la inexistencia de otros bienes propios de la masa hereditaria, y esta declaraci\u00f3n, ha de tenerse por cierta mientras no sea impugnada judicialmente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose que se desiste por la parte recurrente del primero, por lo que se confirma, y se modifica el tercero por la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de su informe.<\/p>\n<p>23 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PARTICI\u00d3N Por los herederos, existiendo menores Cuando son los mismos herederos, en uni\u00f3n del Contador-Partidor, quienes realizan las operaciones particionales, no es aplicable el art\u00edculo 1.057, sino el 1.058 del C\u00f3digo Civil y el acto estar\u00e1 sujeto a los principios generales del r\u00e9gimen contractual, seg\u00fan los cuales, conforme al art\u00edculo 1.060, podr\u00e1 el heredero menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4227],"tags":[1526,4315],"class_list":{"0":"post-19374","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-particion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-por-los-herederos-existiendo-menores","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}