{"id":19409,"date":"2016-03-13T11:18:44","date_gmt":"2016-03-13T10:18:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19409"},"modified":"2016-03-14T11:20:13","modified_gmt":"2016-03-14T10:20:13","slug":"no-es-materia-de-calificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/prescripcion\/no-es-materia-de-calificacion\/","title":{"rendered":"No es materia de calificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">No es materia de calificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Planteada la posibilidad de que determinados bienes pasaron del patrimonio de un marido a su esposa por prescripci\u00f3n, invocada por la heredera com\u00fan de ambos para suplir la falta de t\u00edtulo hereditario respecto a la sucesi\u00f3n del primero, la Direcci\u00f3n resuelve este punto afirmando que la prescripci\u00f3n obra por ministerio de la Ley, y sus m\u00faltiples cuestiones relativas a car\u00e1cter, tiempo, manera de completarlo, interrupci\u00f3n y efectos, deben ser decididos por los Tribunales y no por los Registradores, que carecen de facultades para ello.<\/p>\n<p>3 diciembre 1938<\/p>\n<p><strong>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- Estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales, la regla general es que su cancelaci\u00f3n precisa el consentimiento de su titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, por lo que el due\u00f1o de una finca hipotecada no puede solicitar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante simple instancia en la que alega que, constituida la hipoteca en 1873 y vencida al a\u00f1o siguiente, ha transcurrido plazo m\u00e1s que suficiente para su caducidad en 1939, pues la caducidad, inexistente en este caso, no debe confundirse con la prescripci\u00f3n, y \u00e9sta, por la complejidad de los hechos de que deriva, requiere un procedimiento que no figura entre los que la legislaci\u00f3n hipotecaria regula y el Registrador resuelve, siendo competencia de los Tribunales de Justicia. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>3 agosto 1939<\/p>\n<p><strong>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- Los Registradores de la Propiedad carecen de atribuciones para resolver lo relativo al c\u00f3mputo del tiempo necesario para la prescripci\u00f3n, a su interrupci\u00f3n y a sus efectos, cuestiones que deben ser planteadas ante los Tribunales de Justicia o autoridades con facultades an\u00e1logas.<\/p>\n<p>8 noviembre 1951<\/p>\n<p><strong>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- Con motivo de la solicitud de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria se alega por el interesado, entre otros argumentos, la prescripci\u00f3n cambiaria respecto de unas letras cuyo pago estaba garantizado y la Direcci\u00f3n reitera su doctrina de constituir la prescripci\u00f3n una cuesti\u00f3n de hecho que no puede ser apreciada por el Registrador.<\/p>\n<p>5 enero 2000<\/p>\n<p><strong>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En este expediente se pretende la cancelaci\u00f3n de dos hipotecas, en virtud de instancia en la que se alega \u00abprescripci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 121-20 de la Llei 29\/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil de Catalunya\u00bb. Ambas hipotecas se constituyeron en garant\u00eda de sendos pr\u00e9stamos que venc\u00edan a los seis a\u00f1os de su concesi\u00f3n, mediante escrituras otorgadas los d\u00edas 2 de mayo y 4 de octubre de 1979.<\/p>\n<p>El Registrador suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, a la vista de los art\u00edculos 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y la Disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, no hab\u00eda transcurrido el plazo establecido en los preceptos citados.<\/p>\n<p>2. La exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral conduce a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (art\u00edculos 2.1.\u00b0, 79.2.\u00b0 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Aunque se admitiera que el derecho de hipoteca se extingue por prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado \u2013habida cuenta del car\u00e1cter accesorio de dicha garant\u00eda\u2013 aun sin haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, admisibilidad que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y de pronunciamiento adverso del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 8 de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), lo cierto es que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, el hecho de la prescripci\u00f3n no es una cuesti\u00f3n que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos).<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que se establezcan legalmente procedimientos especiales para facilitar la liberaci\u00f3n de cargas, como el prevenido en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido mediante la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, que contempla la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinci\u00f3n legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma (el \u00abse\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb, al que por el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que hayan sido \u00abrenovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca\u00bb). Lo que ocurre es que el presente caso no concurren los presupuestos temporales de dicha caducidad legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los art\u00edculos 1964 del C\u00f3digo Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>\u00a07 julio 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- Los antecedentes de este recurso fueron un testamento en el que el causante institu\u00eda heredera \u00fanica a su segunda esposa, afirmando que los dos hijos habidos en su primer matrimonio hab\u00edan recibido en vida m\u00e1s de lo que por leg\u00edtima les correspond\u00eda. La viuda present\u00f3 instancia de heredero \u00fanico, alegando, adem\u00e1s, que los derechos legitimarios de los hijos hab\u00edan prescrito.\u00a0 En cuanto a esto \u00faltimo, resuelve la Direcci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>3. En cuanto a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco a\u00f1os, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no pue3de, seg\u00fan reiterad\u00edsima doctrina de esta Direcci\u00f3n calificar la prescripci\u00f3n, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 octubre 2008<\/p>\n<p><strong>No es materia de calificaci\u00f3n<\/strong>.- Se reitera en esta Resoluci\u00f3n que el Registrador carece de competencia para apreciar si se ha producido o no la prescripci\u00f3n. Pero al provenir de la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a, por fundarse en la legislaci\u00f3n de aquella Comunidad Aut\u00f3noma, debe examinarse en el apartado \u201c\u201dCATALU\u00d1A. Hipoteca: prescripci\u00f3n y caducidad\u201d.<\/p>\n<p>20 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El problema planteado en este recurso fue resuelto por el art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, tras la reforma llevada a cabo por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, que estableci\u00f3 un sistema de caducidad. Anulado dicho art\u00edculo por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, dicho sistema ha sido reestablecido por el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma efectuada por la Ley de 27 de diciembre de 2001. En todo caso, la doctrina del Centro Directivo acerca de la imposibilidad del Registrador de apreciar la prescripci\u00f3n se mantiene vigente.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Por rectificaci\u00f3n posterior se corrigi\u00f3 el error que aparece al final de esta Resoluci\u00f3n, aclar\u00e1ndose que, donde dice \u201cestimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n\u201d, debe decir \u201cdesestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESCRIPCI\u00d3N No es materia de calificaci\u00f3n Planteada la posibilidad de que determinados bienes pasaron del patrimonio de un marido a su esposa por prescripci\u00f3n, invocada por la heredera com\u00fan de ambos para suplir la falta de t\u00edtulo hereditario respecto a la sucesi\u00f3n del primero, la Direcci\u00f3n resuelve este punto afirmando que la prescripci\u00f3n obra por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4331],"tags":[1526,4333],"class_list":{"0":"post-19409","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-prescripcion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-no-es-materia-de-calificacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}