{"id":19436,"date":"2016-03-11T08:34:06","date_gmt":"2016-03-11T07:34:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19436"},"modified":"2016-03-14T12:36:04","modified_gmt":"2016-03-14T11:36:04","slug":"otorgada-por-el-juez-en-rebeldia-del-dueno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/otorgada-por-el-juez-en-rebeldia-del-dueno\/","title":{"rendered":"Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Otorgadaporjuezenrebeld\u00edadeldue\u00f1o\">Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong><\/p>\n<p>Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de venta judicial, en procedimiento del art\u00edculo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez s\u00f3lo en nombre y por rebeld\u00eda del demandado -que era el marido- faltaba la representaci\u00f3n de la esposa, la Direcci\u00f3n rebate este criterio afirmando que en el caso previsto por el art\u00edculo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Juez no act\u00faa en representaci\u00f3n de nadie, sino que realiza un acto de autoridad que se impone a los due\u00f1os de la finca. El Registrador, seg\u00fan el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, no debe verificar si se han cumplido los tr\u00e1mites del procedimiento, sino si en las actuaciones previas se cumplieron las condiciones necesarias para que existiera congruencia del mandato con el procedimiento. Y concluye afirmando que, habi\u00e9ndose notificado a la esposa la existencia del procedimiento, tuvo la oportunidad legalmente prevista de defenderse del embargo.<\/p>\n<p>15 julio 1988 y 11 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda del vendedor, en ejecuci\u00f3n de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el c\u00f3nyuge del vendedor, pues as\u00ed lo impone la regla b\u00e1sica del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes gananciales cual es la coparticipaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges en su gesti\u00f3n y disposici\u00f3n, as\u00ed como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular seg\u00fan el Registro. No se revisa con ello, ni podr\u00eda hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuaci\u00f3n judicial encaminada a dar forma p\u00fablica a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los c\u00f3nyuges suple ciertamente la conducta del c\u00f3nyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposici\u00f3n, ni la sola conducta de uno de los c\u00f3nyuges, ni la decisi\u00f3n judicial que la suple, basta para entender que es plenamente v\u00e1lida la enajenaci\u00f3n del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposici\u00f3n que al c\u00f3nyuge no demandado correspond\u00edan sobre los bienes en cuesti\u00f3n, implicar\u00eda su indefensi\u00f3n y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>28 diciembre 1995<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Aunque las inscripciones posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo pudieran nacer subordinadas a la misma, en el momento en que la anotaci\u00f3n caduca (aunque su cancelaci\u00f3n formal no se hubiere practicado) cesa aquella situaci\u00f3n, se plenifica la titularidad registral afectada y desde entonces ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra \u00e9l. Como consecuencia, no es posible inscribir la escritura de compraventa otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o de la finca embargada, si en el momento de presentarse la escritura en el Registro la anotaci\u00f3n ha caducado y la finca figura inscrita a favor de persona distinta del deudor embargado, pues as\u00ed lo impone el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>13 febrero y 25 marzo 1996<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Hechos: en el Registro aparece inscrita una finca, por terceras partes indivisas, una a favor de un matrimonio y las otras dos a favor de otras dos personas con car\u00e1cter privativo. Por sentencia firme dictada en juicio declarativo, en el que se ha demandado a los dos \u00faltimos y al marido titular de la cuota ganancial, se ordena elevar a documento p\u00fablico la compraventa realizada anteriormente por los tres demandados, que actuaron como miembros de una comunidad de bienes; en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, el Juez interviene en representaci\u00f3n del marido demandado, quien aleg\u00f3 la falta de litis-consorcio pasivo al no haber sido demandada su esposa, alegaci\u00f3n que fue rechazada por considerar el Juez que lo hac\u00eda innecesario la condici\u00f3n de comerciante del marido y el haber efectuado la compra en su d\u00eda como tal comerciante. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n negativa bas\u00e1ndose en la presunci\u00f3n de exactitud del Registro y en el principio de salvaguardia de los Tribunales, que impiden rectificar el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular o resoluci\u00f3n firme dictada en juicio en el que dicho titular haya sido parte. Esta calificaci\u00f3n no supone revisi\u00f3n de la sentencia ni menoscaba el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, pues la actuaci\u00f3n del Juez en este caso supli\u00f3 la conducta del c\u00f3nyuge vendedor, pero s\u00f3lo \u00e9sta y no la de su esposa, cuya facultad de codisposici\u00f3n es incuestionable, ya que en otro caso se producir\u00eda su indefensi\u00f3n contra el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses leg\u00edtimos. Por tanto, no cabe en este caso acceder a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n pretendida so pretexto del deber de cumplir la sentencia reca\u00edda.<\/p>\n<p>27 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- En base a los principios de tracto sucesivo, enlazado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, no es posible la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeld\u00eda del demandado, que se solicita cuando la finca comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, por m\u00e1s que el documento haya sido otorgado por un titular registral anterior de quien trae causa el actual, y sin que esta conclusi\u00f3n pueda alterarse por el hecho de tratarse de t\u00edtulo derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de \u00e9stos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso o que se hubiera tomado en su d\u00eda y estuviera vigente la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva de la demanda interpuesta.<\/p>\n<p>8 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Otorgada una escritura de venta de una finca por un Juez, en rebeld\u00eda del due\u00f1o y en ejecuci\u00f3n de una sentencia que no consta sea firme, se plantean dos cuestiones: 1) Si se puede inscribir una sentencia dictada en rebeld\u00eda; este problema, sin embargo, no se examina por la Direcci\u00f3n al rebatirse por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia el criterio de la Registradora y no haber apelado \u00e9sta dicha decisi\u00f3n. 2) Si el Registrador no puede apreciar la firmeza por el simple hecho del transcurso del tiempo o si aqu\u00e9lla resulta del propio hecho de su ejecuci\u00f3n por el Juez. En este caso, al no ser el t\u00edtulo inscribible la sentencia, cuya firmeza debe acreditarse, sino la escritura otorgada en ejecuci\u00f3n de la sentencia, la firmeza de \u00e9sta puede resultar, no s\u00f3lo a a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del Juez o la manifestaci\u00f3n del Notario autorizante a la vista de los autos, sino incluso de los propios actos procesales posteriores; esto \u00faltimo puede deducirse bien del hecho de que el juzgador haya procedido a la ejecuci\u00f3n, bien por la existencia de resoluciones posteriores, como la que requiere a los condenados para el otorgamiento o la que acuerda proceder a hacerlo de oficio, que no podr\u00edan obrar en los autos si aquella sentencia hubiera sido apelada, dado que los mismos estar\u00edan en poder del Tribunal superior al que habr\u00edan sido remitidos.<\/p>\n<p>7 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Reiterando el criterio de la Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2001, se considera que no puede invocarse la falta de firmeza en la sentencia que condena al due\u00f1o de la finca a otorgar escritura de venta de un piso, cuando la escritura ha sido otorgada por el propio Juez, pues de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, al verificar el otorgamiento cuestionado, debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecuci\u00f3n sin necesidad de una expresa afirmaci\u00f3n en tal sentido, ya que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecuci\u00f3n de las resoluciones que dicta.<\/p>\n<p>17 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Otorgada una escritura de compraventa por el Juez, en representaci\u00f3n del demandado y por rebeld\u00eda de \u00e9ste, en cumplimiento de una sentencia, no es inscribible si no se cumple lo ordenado en la sentencia, que fue la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa, pues resulta que la compraventa otorgada documenta un contrato distinto del contenido en el documento privado, el cual era una compraventa a favor del padre de los demandantes, mientras que en la escritura aparece como celebrado entre el demandado y los propios demandantes. De esta manera se vulnera el principio b\u00e1sico de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener su representaci\u00f3n legal, y las consecuencias son la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n (que en lugar de ser gratuita pasa a ser onerosa), la diferente protecci\u00f3n registral para el adquirente, las de orden fiscal, etc. En cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia ordenaba el otorgamiento del contrato a favor de los actores, debe rechazarse, porque si bien el fallo as\u00ed lo dec\u00eda, del contexto de toda la sentencia y en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que derivaba, se desprend\u00eda que lo procedente era elevar a p\u00fablico el documento privado de compraventa, puesto que los demandantes no hab\u00edan adquirido directamente del demandado, sino por t\u00edtulo hereditario del que contrat\u00f3 con aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>10 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Otorgadaporjuezenrebeld\u00edadeldue\u00f1o\"><\/a>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o.-<\/strong> Otorgada una escritura por la que se eleva a p\u00fablico un contrato verbal de compraventa, interviniendo el Juez en representaci\u00f3n, por rebeld\u00eda, del vendedor, y las herederas en representaci\u00f3n del comprador, ya fallecido, la Direcci\u00f3n resuelve as\u00ed los dos problemas planteados por la calificaci\u00f3n: 1) No puede oponerse el que no conste la fecha de la sentencia que conden\u00f3 al vendedor para computar el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, pues el t\u00edtulo inscribible no es una resoluci\u00f3n judicial, sino la escritura, de cuyo otorgamiento por el Juez debe inferirse el cumplimiento de las exigencias de firmeza que presupongan la ejecuci\u00f3n de su propia resoluci\u00f3n, puesto que a dicho Juez, en ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde valorar la posibilidad de ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. 2) En cambio, s\u00ed se admite como defecto el que la escritura documente un contrato distinto al celebrado, puesto que en ella aparec\u00edan como compradoras las herederas del comprador, lo que vulnera el principio de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener su representaci\u00f3n legal (art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil), puesto que el Juez se excedi\u00f3 en sus facultades representativas, que deb\u00edan limitarse a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y se produjo una indefensi\u00f3n del demandado al involucrarlo, sin su consentimiento, en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n), correspondiendo al Registrador, en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n calificadora, la apreciaci\u00f3n de este defecto conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. La consecuencia, adem\u00e1s, de haberse apartado del contrato realmente celebrado, es que se altera el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n y la consiguiente protecci\u00f3n registral (las herederas adquieren a t\u00edtulo oneroso, cuando debieron hacerlo a t\u00edtulo gratuito) y se elude el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>27 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, se\u00f1alando como demandados a los \u201cignorados herederos\u201d de la vendedora, quienes fueron citados mediante c\u00e9dula entregada en la propia vivienda vendida \u2013que fue el \u00faltimo domicilio de la vendedora y constitu\u00eda en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeld\u00eda de los demandados, comunicada tambi\u00e9n en el mismo domicilio, se dict\u00f3 sentencia, debidamente publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda de los demandados, otorg\u00f3 la escritura en representaci\u00f3n de \u00e9stos a favor de los compradores. La Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obst\u00e1culo para que la calificaci\u00f3n se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuaci\u00f3n en la que \u00e9ste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los tr\u00e1mites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aqu\u00e9l. Por otra parte, el Juez, cuando act\u00faa en representaci\u00f3n de un demandado rebelde, est\u00e1 sujeto a la regla general del art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por \u00e9ste autorizado o tener una legitimaci\u00f3n legal para hacerlo) y este aspecto de su intervenci\u00f3n est\u00e1 sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificaci\u00f3n por el Registrador. En este caso no hubo m\u00e1s que un juicio gen\u00e9rico de capacidad, pero el Notario no dio espec\u00edficamente fe de la legitimaci\u00f3n del Juez. Llegados a este punto, y vistas las circunstancias concurrentes, la Direcci\u00f3n considera que los ignorados herederos llamados a la aceptaci\u00f3n de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omiti\u00f3 el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopci\u00f3n de disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9rica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protecci\u00f3n registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.<\/p>\n<p>27 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o<\/strong>.- 1. En un procedimiento judicial de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la inscripci\u00f3n a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca registral. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento, adem\u00e1s de por otros defectos que no se recurren, por los defectos subsanables de no quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los art\u00edculos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria para inscribir el exceso de cabida en la fina matriz y por no aportarse la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado ordenada en la sentencia (aqu\u00ed se examina s\u00f3lo este segundo defecto).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo defecto de la nota consiste en que, seg\u00fan el Registrador, debe aportarse escritura p\u00fablica. Y en este punto debe confirmarse tambi\u00e9n la nota de calificaci\u00f3n. Y es que, en efecto, dispone el art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que \u00ab1. Cuando una resoluci\u00f3n judicial o arbitral firme condene a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad, transcurrido el plazo de veinte d\u00edas que establece el art\u00edculo 548 sin que haya sido emitida por el ejecutado, el tribunal, por medio de auto, resolver\u00e1 tener por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad, si estuviesen predeterminados los elementos esenciales del negocio. Emitida la declaraci\u00f3n, el ejecutante podr\u00e1 pedir que se libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n en el Registro o Registros que correspondan, seg\u00fan el contenido y objeto de la declaraci\u00f3n de voluntad. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica (cfr. art\u00edculos 1217, 1218, 1279 y 1280 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculos 143 y 144 del Reglamento Notarial). Por todo ello, lo procedente es entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el Notario por si solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripci\u00f3n bastara, en su caso, la resoluci\u00f3n judicial que supla la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado (como ser\u00eda el ejercicio de un derecho de opci\u00f3n, el consentimiento del titular de la carga para la cancelaci\u00f3n de un derecho real de garant\u00eda o de una condici\u00f3n resolutoria por cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, entre otros casos), siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso presente el auto dictado al amparo del art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad de venta a favor de los leg\u00edtimos herederos del comprador. Ser\u00e1n quienes acrediten esta condici\u00f3n quienes deber\u00e1n comparecer ante el Notario, y otorgar la escritura de compraventa, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del vendedor demandado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>2 junio 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o Otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de venta judicial, en procedimiento del art\u00edculo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender el Registrador que, siendo ganancial la finca y otorgada la venta por el Juez s\u00f3lo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[1526,4345],"class_list":{"0":"post-19436","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-otorgada-por-el-juez-en-rebeldia-del-dueno","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}