{"id":19480,"date":"2016-03-11T08:14:29","date_gmt":"2016-03-11T07:14:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19480"},"modified":"2016-03-14T13:24:31","modified_gmt":"2016-03-14T12:24:31","slug":"precio-aplazado-y-garantizado-con-letras-no-identificadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/precio-aplazado-y-garantizado-con-letras-no-identificadas\/","title":{"rendered":"Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Precioaplazado\">Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong><\/p>\n<p>Aunque consten los datos del librador (vendedor), librado-aceptante (comprador), cuant\u00eda y vencimiento, no es inscribible la escritura en que el pago del precio aplazado ha de hacerse por medio de letras de cambio respecto a las cuales falta un dato tan esencial como es su serie y n\u00famero, ya que ello podr\u00eda originar toda una serie de consecuencias que se desviasen de la finalidad l\u00edcita pretendida, pudi\u00e9ndose provocar cancelaciones no concordes todav\u00eda con la realidad extrarregistral.<\/p>\n<p>21 julio 1986<\/p>\n<p><strong>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong>.- Reitera la doctrina expuesta en la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 1986 (que figura delante de \u00e9sta). La \u00fanica diferencia es que mientras en aquella ocasi\u00f3n se deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que se estableci\u00f3 una condici\u00f3n resolutoria para el caso de impago del precio aplazado, representado por letras de cambio no identificadas por su serie y n\u00famero, en este caso la compraventa ya estaba inscrita y lo que se deneg\u00f3, pese a estar de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato, fue la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula por la cual podr\u00edan cancelar los compradores la condici\u00f3n resolutoria con el consentimiento anticipado por el vendedor y con la presentaci\u00f3n de un acta acreditativa de hallarse en su poder, debidamente inutilizadas, una serie de cambiales que coincid\u00edan con las rese\u00f1adas en la escritura de compra en cuanto a los \u00fanicos datos que se rese\u00f1aron, esto es, identificaci\u00f3n del librador, librado-aceptante, nominal y vencimiento.<\/p>\n<p>3 y 4 diciembre 1986<\/p>\n<p><strong>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong>.- Ver \u00abCONDICION RESOLUTORIA: En garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa y del cumplimiento de otras obligaciones accesorias\u00bb.<\/p>\n<p>24 marzo 1987<\/p>\n<p><strong>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong>.- Reitera la doctrina contenida en la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 1986 y, en consecuencia, declara no inscribible la compraventa en que se garantiza con condici\u00f3n resolutoria el precio aplazado, representado por letras de cambio de las que no constan su serie y n\u00famero.<\/p>\n<p>16 septiembre 1987<\/p>\n<p><strong>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong>.- Se pretende cancelar una condici\u00f3n resolutoria que garantiza un precio aplazado mediante acta autorizada a instancia del comprador de la que resulta que obran en su poder letras que se identifican exclusivamente por la especificaci\u00f3n del librador (vendedor), librado aceptante (comprador), importe nominal de la cambial y fecha de su vencimiento, sin ninguna otra referencia a las restantes menciones del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Comercio, ni a la serie y n\u00famero de las mismas. Dado que el precio aplazado se incorpor\u00f3 a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en el t\u00edtulo b\u00e1sico, por cuanto se omiti\u00f3 en su descripci\u00f3n su serie y n\u00famero, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir del acta presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de la realidad del pago de la parte del precio garantizada.<\/p>\n<p>30 mayo 1996<\/p>\n<p><strong><a id=\"Precioaplazado\"><\/a>Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballer\u00eda G\u00f3mez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa.<\/p>\n<p>El Registrador no practica la cancelaci\u00f3n solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representaci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su n\u00famero y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligaci\u00f3n garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripci\u00f3n es de 15 a\u00f1os (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripci\u00f3n espec\u00edfica de la acci\u00f3n real inherente a la condici\u00f3n resolutoria de 30 a\u00f1os (cfr art 1963Cc).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer motivo debe ser confirmado. Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral, as\u00ed como la de la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (art\u00edculo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (art\u00edculo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condici\u00f3n resolutoria estipulada en garant\u00eda de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelaci\u00f3n que deber\u00e1 reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al art\u00edculo 193.2 del Reglamento hipotecario), ser\u00e1 requisito imprescindible la justificaci\u00f3n de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar.<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorpor\u00f3 a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omiti\u00f3 en su descripci\u00f3n su serie y n\u00famero, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en la compraventa de bienes inmuebles (art\u00edculos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del C\u00f3digo Civil) debe entenderse que es el de quince a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es de quince a\u00f1os, fue mantenido en el art\u00edculo 177 del Reglamento hipotecario, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones en los territorios forales de Navarra y Catalu\u00f1a; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, se\u00f1al\u00e1ndose la coincidencia de los plazos con los de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1964 C\u00f3digo Civil (fundamento de derecho sexto).<\/p>\n<p>En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, adem\u00e1s, expresamente: \u00abLa justificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias expl\u00edcitas en garant\u00eda de precio aplazado, a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, est\u00e1 en que se puede pedir s\u00f3lo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, es decir quince a\u00f1os para la condici\u00f3n resolutoria, como acci\u00f3n personal que es, y veinte para la hipotecaria (art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil), contado en ambos casos desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n, cuyo cumplimiento se garantiza, debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual d\u00eda de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los plazos exigidos en el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>23 enero2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas Precio aplazado y garantizado con letras no identificadas Aunque consten los datos del librador (vendedor), librado-aceptante (comprador), cuant\u00eda y vencimiento, no es inscribible la escritura en que el pago del precio aplazado ha de hacerse por medio de letras de cambio respecto a las cuales falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[1526,4366],"class_list":{"0":"post-19480","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-precio-aplazado-y-garantizado-con-letras-no-identificadas","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}