{"id":19484,"date":"2016-03-11T08:12:24","date_gmt":"2016-03-11T07:12:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19484"},"modified":"2016-03-14T13:29:42","modified_gmt":"2016-03-14T12:29:42","slug":"precio-determinacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/precio-determinacion\/","title":{"rendered":"Precio: determinaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Preciodeterminaci\u00f3n\">Precio: determinaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>No existe confusi\u00f3n ni contradicci\u00f3n respecto al precio en la compraventa, sino que est\u00e1n bien determinados el precio al contado, el aplazado y la obligaci\u00f3n de intereses cuando se establece que \u00abel precio de contado de esta venta se fija en 5.218.000 pesetas, de las cuales, 2.559.968 pesetas se declaran recibidas con anterioridad, y el resto, de 2.658.032 pesetas, incrementado con el inter\u00e9s anual del 12 por 100, que la voluntad negocial constituye como una sola obligaci\u00f3n integrante de la contraprestaci\u00f3n b\u00e1sica del comprador, se aplaza, para ser satisfecho por \u00e9ste\u00bb en una serie de plazos cuya cuant\u00eda y fecha se indica y, adem\u00e1s, se incorpora a la escritura un cuadro de amortizaci\u00f3n en el que se especifica la composici\u00f3n de cada una de las cuotas constantes, esto es, qu\u00e9 parte de las mismas corresponde a amortizaci\u00f3n de capital y cu\u00e1l a abono de intereses, sin que lo que en cada a\u00f1o ha de abonarse por intereses exceda de una anualidad de intereses computada, mes a mes, sobre el total del capital garantizado.<\/p>\n<p>8, 9, 10, 11 y 14 octubre 1991; 4 mayo, 1, 4 y 5 junio 1992<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se concede un derecho de opci\u00f3n de compra sobre tres fincas gravadas con hipoteca, de las que se dice que se encuentran en situaci\u00f3n de pretecontencioso por no haberse pagado las cantidades garantizadas en los plazos convenidos, y se fija como precio total de la venta, para el supuesto de que se ejercite la opci\u00f3n \u00abel que se derive de la asunci\u00f3n del cr\u00e9dito actualmente vigente\u00bb con el acreedor hipotecario. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria por falta de determinaci\u00f3n (art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) del derecho que se pretende inscribir, pues trat\u00e1ndose de una compraventa es elemento esencial el precio (art\u00edculos 1.261, 1.281 y siguientes, 1.445 y 1.459 del C\u00f3digo Civil). De modo concreto, no resulta inequ\u00edvocamente que el cr\u00e9dito que servir\u00e1 para fijar el precio sea el mismo garantizado con la hipoteca que recae sobre las fincas; tampoco se determina si la asunci\u00f3n es s\u00f3lo del principal adeudado o incluye, adem\u00e1s, otros desembolsos adicionales, como intereses moratorios y costas; por \u00faltimo, como la asunci\u00f3n del cr\u00e9dito no se producir\u00e1 sino en el momento del ejercicio del derecho de opci\u00f3n, ser\u00e1 en ese momento cuando pueda fijarse el importe del efectivo desembolso econ\u00f3mico que la opci\u00f3n comporta, importe que adem\u00e1s depender\u00e1 decisivamente de la conducta del propio concedente, seg\u00fan lo que \u00e9ste haya pagado en el periodo de pendencia de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Estipulado que el precio se compone de una cantidad en met\u00e1lico y el valor de unas obras, el precio est\u00e1 determinado, sin que incida en esta determinaci\u00f3n el sistema de pago.<\/p>\n<p>13 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en este recurso \u2013que se plantea a prop\u00f3sito de un derecho de opci\u00f3n, pero que puede aplicarse tambi\u00e9n a la compraventa- se estipula que el precio de la compra ser\u00e1 el que fije determinada sociedad de tasaci\u00f3n, y que si el optante no estuviera conforme con el precio asignado podr\u00e1 recabar nueva valoraci\u00f3n de otra sociedad de tasaci\u00f3n, en cuyo caso el precio ser\u00e1 la media aritm\u00e9tica de las dos valoraciones. La Direcci\u00f3n, adem\u00e1s de la tesis del Registrador, seg\u00fan el cual el hecho de que una de las partes sea la que puede solicitar una segunda valoraci\u00f3n va contra el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil, a\u00f1ade que este sistema tambi\u00e9n va en contra del art\u00edculo 1447 del mismo C\u00f3digo, que exige para que se cumpla el requisito del precio cierto se\u00f1alado por un tercero que \u00e9ste sea persona determinada, cosa que no sucede en el presente caso.<\/p>\n<p>25 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de compraventa de un inmueble por determinado precio, del que se declara recibido una parte en met\u00e1lico en la fecha que se indica y, respecto del resto, se expresa que el pago se instrumenta mediante seis cheques por el importe total tambi\u00e9n indicado de los que el Notario extrae testimonio que incorpora a la matriz.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que a los efectos del art\u00edculo 21.2 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, \u00ab\u2026 no se puede considerar acreditado el medio de pago si uno de los cheques est\u00e1 emitido a favor de persona que no interviene en forma alguna en el negocio documentado\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado necesariamente este recurso a la cuesti\u00f3n planteada por la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se ha expresado y mantenido por el Registrador debe resolverse conforme al criterio sentado por esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2007 que, en sus aspectos m\u00e1s esenciales, se puede sintetizar as\u00ed: a) Compete al Notario el control de legalidad relativo a cu\u00e1les hayan sido los medios de pago empleados y su debida identificaci\u00f3n y constancia \u2013sea mediante acreditaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1 testimoniar los extremos expuestos, o mediante manifestaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1 indagar las causas por las que no se le han podido acreditar-.<\/li>\n<li>b) Atendido el devenir ordinario de los negocios jur\u00eddicos a que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, respecto de los que se exige la identificaci\u00f3n de los medios de pago, es al tiempo de la autorizaci\u00f3n cuando se puede controlar de modo efectivo cu\u00e1les son los que se han empleado y se est\u00e1n utilizando en presencia del fedatario p\u00fablico. No tiene, pues, nada de extraordinario que se atribuya al fedatario p\u00fablico y a su organizaci\u00f3n corporativa tales deberes de identificaci\u00f3n de medios de pago y de transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que el Legislador ha utilizado una medida de car\u00e1cter parcialmente coercitivo para lograr que ante el fedatario p\u00fablico tales medios se identifiquen. Dicha medida no es otra que el cierre del registro para las escrituras p\u00fablicas en las que, teniendo por objeto el indicado en el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, las partes se hayan negado parcial o totalmente a identificar los medios de pago, esto es, se hayan negado a identificar mediante acreditaci\u00f3n o a identificar mediante manifestaci\u00f3n (art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial) los medios de pago. N\u00f3tese, pues, que lo que obliga a cerrar el registro es la voluntad rebelde de las partes a identificar total o parcialmente tales medios; voluntad que debe recoger el Notario en la escritura p\u00fablica. Por tanto, es a este extremo al que debe atender el Registrador.<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>c) Al igual que suced\u00eda con el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria seg\u00fan el cual el Registrador deb\u00eda examinar si en la escritura obraba la forma de pago, de modo muy similar opera el actual art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado al que se remite el art\u00edculo 21.2 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, es igualmente evidente que tal examen no es calificaci\u00f3n propiamente dicha de la escritura, pues el mismo es un requisito m\u00e1s que la Ley exige al contenido de las escrituras; y ello, porque la identificaci\u00f3n de los medios de pago, como le sucede a la forma de pago, no son cl\u00e1usulas de trascendencia jur\u00eddico real (art\u00edculos 1 y 21.2 de la Ley Hipotecaria). Al Registrador, funcionario p\u00fablico que ejerce su funci\u00f3n sujeto al principio de legalidad, le est\u00e1 vedado ejercer tal funci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las materias para las que tiene competencia pues, en tal caso, su actuaci\u00f3n no quedar\u00eda amparada por el principio de legalidad (art\u00edculo 103 de la CE). Cuesti\u00f3n distinta es que el Registrador deba examinar si el Notario ha hecho constar la negativa total a parcial a identificar el medio de pago y, en tal caso y s\u00f3lo en el mismo, cerrar el registro. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>En suma, no cabe so capa de una interpretaci\u00f3n expansiva, entender que el Registrador califica en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico la cl\u00e1usula donde consten identificados los medios de pago. Al Registrador lo que la Ley le impone es la obligaci\u00f3n de cerrar el registro, si el Notario ha hecho constar en la escritura la negativa a identificarlos, sea total o parcial (art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Lo anterior queda corroborado por la misma dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria que, lejos de remitirse al art\u00edculo 18 de la misma norma, reenv\u00eda al Registrador al art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, oblig\u00e1ndole a constatar, a examinar, si se han negado a identificar los medios de pago por lo que conste en la misma escritura p\u00fablica, esto es, por el contenido de la misma.<\/p>\n<ol>\n<li>d) Los datos relativos a la forma en que se ha identificado materialmente el pago carecen de trascendencia jur\u00eddico real y de eficacia frente a tercero. En suma, no forman parte del contenido de la inscripci\u00f3n (cfr. los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto distinguen entre \u00ablas circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n\u00bb y \u00abla identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados por las partes, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado\u00bb; y la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 5 de octubre de 1994); y todo ello, sin perjuicio de la referencia contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria relativo a la obligaci\u00f3n de reflejar en la inscripci\u00f3n \u00abla forma en que se hubiese hecho o convenido el pago\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, no debe confundirse la forma de pago con el detalle e identificaci\u00f3n concreta de los medios de pago y, en su caso, la justificaci\u00f3n documental del mismo \u2013sistemas de acreditaci\u00f3n especificados en el art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial-. Debe resaltarse, a efectos de apreciar la diferencia, que el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria exige que en la inscripci\u00f3n conste la referencia a la forma de pago propiamente dicha y no a la identificaci\u00f3n del concreto medio de pago empleado \u2013met\u00e1lico, cheque bancario o no bancario, nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliaci\u00f3n en cuenta, etc\u00e9tera, con los datos identificativos de los mismos-. Otra interpretaci\u00f3n conducir\u00eda al absurdo de entender que la reforma legal operada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, no ha servido de nada o, a\u00fan peor, era innecesaria porque ya con anterioridad a la misma el Registrador deb\u00eda hacer constar en la inscripci\u00f3n la identificaci\u00f3n de los medios de pago y, en l\u00f3gica coherencia, el Notario en el t\u00edtulo del que trae causa la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"21\">\n<li>e) En definitiva, respecto de la identificaci\u00f3n de los concretos medios de pago, la calificaci\u00f3n registral deber\u00e1 limitarse a la comprobaci\u00f3n de que el Notario haya hecho constar los extremos a que se refiere el art\u00edculo 24 de Ley del Notariado \u2013a la que remite el propio art\u00edculo 21.2 de la Ley Hipotecaria\u2013 y que no consta negativa alguna a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Una escritura que contenga la especificaci\u00f3n de los medios de pago en los t\u00e9rminos que establece el p\u00e1rrafo cuarto del mencionado art\u00edculo 24 de Ley del Notariado (y sin perjuicio de lo que resulte de su ulterior desarrollo reglamentario) es inscribible, sin que el Registrador pueda revisar la valoraci\u00f3n y expresi\u00f3n que el Notario haya realizado de tales medios de pago.<\/p>\n<p>En el presente caso, de las consideraciones precedentes, y a la vista del contenido de la escritura calificada (sin perjuicio de lo que se indicar\u00e1 al final del fundamento de Derecho siguiente), es que no se da el supuesto previsto en el art\u00edculo 254.3 de la Ley Hipotecaria que provocar\u00eda el cierre registral debatido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n sustantiva que disciplina el pago, la postura que mantiene el Registrador en su nota carece de justificaci\u00f3n, pues, respecto de las obligaciones pecuniarias, cuando el acreedor acepta para su pago los medios que aparecen contemplados en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo Civil, el documento o medio de pago de que se trate es m\u00e1s un instrumento de cobro que un cobro efectivo (cfr. p\u00e1rrafo tercero del citado precepto); y si esto es as\u00ed, es indudable que ese instrumento de cobro puede ser empleado por el acreedor para atender obligaciones a su cargo que, no pocas veces, presentan una evidente ligaz\u00f3n con el negocio jur\u00eddico celebrado (pensemos no solo en un posible pago a profesionales que hayan intermediado en la venta, sino en otros supuestos muy frecuentes en la pr\u00e1ctica, como por ejemplo que determinado cheque se empleara para abonar a un profesional la provisi\u00f3n de fondos necesaria para gestionar la cancelaci\u00f3n de una carga registral, o que un cheque extendido en favor de determinada entidad de cr\u00e9dito, lo fuera por una suma igual a la de una obligaci\u00f3n por satisfacer a aqu\u00e9lla; cantidades todas ellas que, aun integrando el precio de la venta, se habr\u00edan detra\u00eddo de la cantidad que debiera percibir el vendedor).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pues bien, la postura del Registrador, llevada a sus m\u00e1ximos extremos, impedir\u00eda que se pudiera instrumentalizar en la propia escritura de compraventa la forma de atender al pago de obligaciones pendientes a cargo del vendedor, con el evidente perjuicio que de ello se derivar\u00eda; sin olvidar, adem\u00e1s, que el hecho de que un tercero, por las razones expuestas, sea el destinatario final de parte del precio y lo reciba a trav\u00e9s de un cheque nominativo, en el fondo refuerza enormemente ese control que, como es sabido, se erigi\u00f3 en una de las principales finalidades perseguidas por el Legislador, y por la Administraci\u00f3n, en las disposiciones que se citan en los fundamentos de derecho de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Otra cosa bien distinta es que, aparte el riguroso cumplimiento por parte del Notario de las obligaciones antes enunciadas, una adecuada t\u00e9cnica notarial demanda, como ineludible exigencia, que la escritura sea lo suficientemente expl\u00edcita y clarificadora respecto de supuestos como el contemplado en este recurso (cfr. art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial), cosa que, en honor a la verdad, no cabe predicar respecto de la escritura calificada, si bien ello no es motivo para impedir su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>26 mayo 2008<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. El precio es 127.102, 80 euros, por el que corresponde pagar 8.897,20 euros de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retenci\u00f3n del importe pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca referida (136.000 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrog\u00e1ndose \u00e9sta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada. Adem\u00e1s se especifica que la parte vendedora se comprometa a ingresar en el Tesoro P\u00fablico el importe correspondiente a ese impuesto que est\u00e1 incluido en la referida cantidad retenida.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada con los siguientes razonamientos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que \u00e9sta engloba el precio en s\u00ed y el impuesto repercutido), lo cual es matem\u00e1ticamente imposible y presenta, adem\u00e1s, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con car\u00e1cter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que la justifique.<\/li>\n<li>b) El tributo que grava la transmisi\u00f3n (el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en este caso) no es precio de la compraventa, est\u00e1 excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retenci\u00f3n cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta m\u00e1s el tributo.<\/li>\n<li>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en cuenta que, en el \u00e1mbito de la normativa civil e hipotecaria, se trata de de un contrato de compraventa que re\u00fane todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradici\u00f3n instrumental, haya provocado la adquisici\u00f3n del dominio por parte del comprador, oper\u00e1ndose as\u00ed una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real que ha de acceder al Registro (art\u00edculo 2.1 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, del t\u00edtulo calificado resulta que el precio de la compraventa est\u00e1 perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez se\u00f1alado aqu\u00e9l, las partes convengan formas de satisfacci\u00f3n del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la daci\u00f3n en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, el comprador ha realizado su prestaci\u00f3n \u2013o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle\u2013 asumiendo una obligaci\u00f3n que este \u00faltimo tiene contra\u00edda con determinada entidad financiera y que gravita \u2013en raz\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria\u2013 sobre el bien adquirido, quedando aqu\u00e9l liberado de tal obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se trata de un supuesto \u2013el de compraventa de finca hipotecada con subrogaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca-, que est\u00e1 expresamente contemplado en el art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jur\u00eddica de dicho negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la normativa registral, respecto de la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega en met\u00e1lico el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relaci\u00f3n con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de dif\u00edcil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio \u2013mediante la concreta satisfacci\u00f3n de su prestaci\u00f3n por parte del comprador deudor\u2013. Por ello, carecen de fundamentaci\u00f3n las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciaci\u00f3n de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No s\u00f3lo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los l\u00edmites que el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificaci\u00f3n registral, sino porque, adem\u00e1s, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cu\u00e1l es la causa \u2013o si se prefiere la raz\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 que ha justificado la asunci\u00f3n de deuda en el importe global que refleja la escritura.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de la normativa tributaria tampoco existe obst\u00e1culo para la asunci\u00f3n global cuestionada en la calificaci\u00f3n registral, pues el vendedor ostenta dos cr\u00e9ditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que grava la transmisi\u00f3n, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos cr\u00e9ditos mediante la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario que se hab\u00eda concedido en su d\u00eda al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidaci\u00f3n final \u2013positiva o negativa\u2013, con la eventual compensaci\u00f3n entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deber\u00e1 practicar en tiempo y forma ante la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, la obligaci\u00f3n que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusi\u00f3n, el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la compraventa efectuada es una obligaci\u00f3n que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero tambi\u00e9n es verdad que se trata, a la vez, de una obligaci\u00f3n que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar \u2013y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas\u2013 por el contrato mismo (cfr. art\u00edculos 1.091, 1.255 y 1.258 del C\u00f3digo Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se a\u00f1ade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestaci\u00f3n que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el comprador, de soportar la repercusi\u00f3n del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. art\u00edculos 1.091 y 1.255 del C\u00f3digo Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicci\u00f3n civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 17 de diciembre de 1993).<\/p>\n<p>Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades \u2013la constitutiva del precio en s\u00ed mismo y la que procede por la repercusi\u00f3n del impuesto\u2013 elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay raz\u00f3n alguna para rechazar la inscripci\u00f3n por la forma en que tal contraprestaci\u00f3n se realiza en el presente caso.<\/p>\n<p>22 octubre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Preciodeterminaci\u00f3n\"><\/a>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n registral ha motivado este recurso, se vende determinado inmueble hipotecado en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. El precio es de 146. 915,89 euros, por el que corresponde pagar 10. 284,11 euros de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En dicha escritura se expresa que tales cantidades son satisfechas por la parte compradora a la vendedora mediante la retenci\u00f3n del importe pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca referida (157. 200 euros), asumiendo la parte compradora su pago y subrog\u00e1ndose \u00e9sta en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada. Adem\u00e1s se especifica que la parte vendedora se compromete a ingresar en el Tesoro P\u00fablico el importe correspondiente a ese impuesto que est\u00e1 incluido en la referida cantidad retenida. El Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada con los siguientes razonamientos: a) El precio de la venta es inferior a la cantidad retenida por el comprador (ya que \u00e9sta engloba el precio en s\u00ed y el impuesto repercutido), lo cual es matem\u00e1ticamente imposible y presenta, adem\u00e1s, un problema de causa, pues para que el comprador asuma, con car\u00e1cter de deudor personal y real, una deuda que supera el precio de la cosa vendida, debe existir, y documentarse, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que la justifique. b) El tributo que grava la transmisi\u00f3n (el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en este caso) no es precio de la compraventa, est\u00e1 excluido de la voluntad de los particulares, y no cabe aplicar su importe al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca como parte del precio de la compraventa, pues el descuento o retenci\u00f3n cabe sobre dicho precio, pero no sobre el precio de venta m\u00e1s el tributo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan el criterio expresado por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2008. Debe tenerse en cuenta que, en el \u00e1mbito de la normativa civil e hipotecaria, el presente se trata de un contrato de compraventa que re\u00fane todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradici\u00f3n instrumental, haya provocado la adquisici\u00f3n del dominio por parte del comprador, oper\u00e1ndose as\u00ed una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real que ha de acceder al Registro (art\u00edculo 2. 1 de la Ley Hipotecaria). En efecto, del t\u00edtulo calificado resulta que el precio de la compraventa est\u00e1 perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente la exigencia de precio cierto que impone el art\u00edculo 1445 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez se\u00f1alado aqu\u00e9l, las partes convengan formas de satisfacci\u00f3n del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la daci\u00f3n en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, el comprador ha realizado su prestaci\u00f3n \u2013o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle\u2013 asumiendo una obligaci\u00f3n que este \u00faltimo tiene contra\u00edda con determinada entidad financiera y que gravita \u2013en raz\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria\u2013 sobre el bien adquirido, quedando aqu\u00e9l liberado de tal obligaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se trata de un supuesto \u2013el de compraventa de finca hipotecada con subrogaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca\u2013, que est\u00e1 expresamente contemplado en el art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria, sin que proceda examinar ahora la naturaleza jur\u00eddica de dicho negocio jur\u00eddico. En el \u00e1mbito de la normativa registral, respecto de la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega en met\u00e1lico, el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del t\u00edtulo, as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Y, en relaci\u00f3n con tal requisito, a la vista de la escritura calificada se desvanece cualquier duda (de dif\u00edcil apoyatura, por cierto, en este caso) sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio \u2013mediante la concreta satisfacci\u00f3n de su prestaci\u00f3n por parte del comprador deudor\u2013. Por ello, carecen de fundamentaci\u00f3n las objeciones expresadas en la nota, tanto de orden contable como de apreciaci\u00f3n de la causa que justificara el hecho de que en este caso concreto el comprador asuma una deuda superior al precio de la cosa comprada. No s\u00f3lo porque tales objeciones rebasan manifiestamente los l\u00edmites que el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria ha fijado para la calificaci\u00f3n registral, sino porque, adem\u00e1s, y aunque ello no influye en la inscribibilidad del documento calificado, la simple lectura del mismo revela, de forma manifiesta, cu\u00e1l es la causa \u2013o si se prefiere la raz\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 que ha justificado la asunci\u00f3n de deuda en el importe global que refleja la escritura.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el \u00e1mbito de la normativa tributaria tampoco existe obst\u00e1culo para la asunci\u00f3n global cuestionada en la calificaci\u00f3n registral, pues el vendedor ostenta dos cr\u00e9ditos contra el comprador: uno, derivado del precio por satisfacer, y otro, por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que grava la transmisi\u00f3n, y que el vendedor, en tanto que sujeto pasivo, tiene el derecho de repercutir al comprador (cfr. art\u00edculo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido), algo que efectivamente ha realizado, satisfaciendo el comprador ambos cr\u00e9ditos mediante la subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario que se hab\u00eda concedido en su d\u00eda al vendedor. Y todo ello, por supuesto, sin prejuzgar la liquidaci\u00f3n final \u2013positiva o negativa\u2013, con la eventual compensaci\u00f3n entre el impuesto soportado y el repercutido, que el sujeto pasivo (el vendedor en este caso) deber\u00e1 practicar en tiempo y forma ante la Administraci\u00f3n Tributaria. Ciertamente, la obligaci\u00f3n que tiene el comprador de abonar al vendedor, en concepto de repercusi\u00f3n, el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por la compraventa efectuada es una obligaci\u00f3n que establece la misma ley fiscal y que en ella tiene tratamiento especial. Pero tambi\u00e9n es verdad que se trata, a la vez, de una obligaci\u00f3n que frente al vendedor contrae el comprador a consecuencia del contrato celebrado por ambos y que entre las partes las relaciones que surgen del contrato se rigen, en primer lugar \u2013y a salvo lo dispuesto en leyes imperativas\u2013 por el contrato mismo (cfr. arts. 1091, 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil). Y en el contrato se establece expresamente que al precio de la compraventa se a\u00f1ade determinada cantidad por dicho impuesto, de modo que queda precisado, a efectos civiles, el alcance exacto de la contraprestaci\u00f3n que ha de recibir y recibe el vendedor. En este aspecto la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el comprador, de soportar la repercusi\u00f3n del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato (cfr. arts. \u00a0 1091 y 1255 del C\u00f3digo Civil), y por tanto, por el Derecho Civil y sujetos a la jurisdicci\u00f3n civil, tal como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 (cfr. la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 17 de diciembre de 1993). Constituyendo civilmente ambos tipos de cantidades \u2013la constitutiva del precio en s\u00ed mismo y la que procede por la repercusi\u00f3n del impuesto\u2013 elementos o sumandos integrantes de la total cantidad que debe pagar el comprador, no hay raz\u00f3n alguna para rechazar la inscripci\u00f3n por la forma en que tal contraprestaci\u00f3n se realiza en el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1, 2 (dos Rs.), 3, 4, 5 (dos Rs.) y 9 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>Precio: determinaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formaliza un contrato de compraventa en el que los propietarios de determinados inmuebles los venden y transmiten a los compradores por el precio global de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros, de cuyo precio cuarenta mil euros se confiesan recibidos por la parte vendedora, en efectivo met\u00e1lico, el mismo d\u00eda del otorgamiento, y el resto, o sea ciento diez mil doscientos cincuenta y tres euros, se aplazan acord\u00e1ndose en la estipulaci\u00f3n segunda de la escritura su abono \u00abpor la compradora a la vendedora el pr\u00f3ximo d\u00eda 26 de enero de 2.009, en la forma que tengan por conveniente, sin que puedan precisarla en este momento\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que, document\u00e1ndose en la escritura que se califica un acto o contrato con contraprestaci\u00f3n consistente, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, no se identifican todos los medios de pago empleados por las partes en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley de Medidas para la Prevenci\u00f3n del Fraude Fiscal, Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21 y 254.3 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2008, siendo necesario expresar cual es el medio de pago que se emplear\u00e1 respecto de la cantidad aplazada. El recurrente considera que tal menci\u00f3n no es necesaria respecto de la parte del precio aplazado por no exigirlo la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, establece que \u00abLas escrituras p\u00fablicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deber\u00e1n expresar, adem\u00e1s de las circunstancias previstas en el p\u00e1rrafo anterior, la identificaci\u00f3n de los medios de pago empleados por las partes, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862\u00bb. Esta remisi\u00f3n al art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado delimita el contenido y extensi\u00f3n con que ha de realizarse aquella \u00abidentificaci\u00f3n de los medios de pago empleados por las partes\u00bb, delimitaci\u00f3n que se contiene en la nueva redacci\u00f3n que al citado precepto da la Ley 36\/2006, en los siguientes t\u00e9rminos \u00absin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deber\u00e1 identificarse si el precio se recibi\u00f3 con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuant\u00eda, as\u00ed como si se efectu\u00f3 en met\u00e1lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria\u00bb.<\/li>\n<li>En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, modific\u00f3 el art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucci\u00f3n de este centro directivo de 28 de noviembre de 2006. En dicho precepto reglamentario se fijaron las siguientes reglas:<\/li>\n<\/ol>\n<p>Los Notarios deber\u00e1n identificar en las referidas escrituras el precio, haciendo constar si \u00e9ste se recibi\u00f3 con anterioridad o en el momento del otorgamiento, la cuant\u00eda, as\u00ed como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Si el pago si se produjo con anterioridad, el Notario har\u00e1 constar la fecha o fechas en que se realiz\u00f3 y el medio de pago empleado en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se distingue entre acreditaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de los medios de pago. En el primer supuesto, se exige del Notario que testimonie los \u00ablos cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes\u00bb. En el segundo caso \u2013imposibilidad por parte de los otorgantes de acompa\u00f1ar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado\u2013, el Notario \u00abdeber\u00e1 no s\u00f3lo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino tambi\u00e9n las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los t\u00e9rminos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el Notario deber\u00e1 hacer constar tal circunstancia en la escritura p\u00fablica. Adem\u00e1s, le advertir\u00e1, haci\u00e9ndolo constar tambi\u00e9n en la escritura, que suministrar\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado y a trav\u00e9s del Consejo General del Notariado, la informaci\u00f3n relativa a dicha escritura.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Este r\u00e9gimen reglamentario fue modificado por el Real Decreto 1804\/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, en el que se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial en lo relativo a la forma de consignar en las escrituras p\u00fablicas los medios de pago empleados por las partes, que en general se inspira por una idea de intensificaci\u00f3n del rigor exigido, suprimiendo los supuestos de alegaci\u00f3n de imposibilidad de aportar la justificaci\u00f3n documental de los medios de pago empleados por los otorgantes, y a\u00f1adiendo nuevos datos de identificaci\u00f3n de tales medios. En concreto, las novedades en el r\u00e9gimen de la identificaci\u00f3n de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p>1.\u00ba Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en met\u00e1lico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.<\/p>\n<p>2.\u00ba Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos de giro: Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n del Notario de incorporar testimonio de los cheques y dem\u00e1s instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos a que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y dem\u00e1s instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado se a\u00f1aden otros nuevos: la numeraci\u00f3n y el c\u00f3digo de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de cr\u00e9dito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efect\u00fae el pago deber\u00e1 manifestar el c\u00f3digo de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>De todas estas manifestaciones quedar\u00e1 constancia en la escritura.<\/p>\n<p>3.\u00ba En caso de pago por transferencia o domiciliaci\u00f3n, el r\u00e9gimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simult\u00e1neos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos correspondientes a los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.<\/p>\n<p>4.\u00ba Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el Notario har\u00e1 constar en la escritura esta circunstancia, y advertir\u00e1 verbalmente a aqu\u00e9llos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 3, redactado por la Ley 36\/2006, establece una sanci\u00f3n de cierre registral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab3. No se practicar\u00e1 ninguna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de t\u00edtulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a t\u00edtulo oneroso el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaci\u00f3n consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario p\u00fablico hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Visto el r\u00e9gimen legal que rige en la materia, es evidente que el defecto opuesto por el Registrador respecto de la necesidad de hacer constar los medios previstos para los pagos correspondientes a la parte del precio aplazado no puede mantenerse. Las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los art\u00edculos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los art\u00edculos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ning\u00fan caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestaci\u00f3n dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aqu\u00e9l otorgamiento, con independencia de que en la inscripci\u00f3n se haga constar, conforme al art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado. Por lo dem\u00e1s, no resulta necesario prejuzgar ahora si en caso de que los interesados reclamen la constancia registral, a trav\u00e9s de la correspondiente nota marginal, del pago de cualquier cantidad que haga el adquirente despu\u00e9s de practicada la inscripci\u00f3n de su adquisici\u00f3n por cuenta o saldo del precio de la venta, conforme al art\u00edculo 58, n.\u00ba 1, del Reglamento Hipotecario, tal constancia queda sujeta o no a las exigencias de constancia del medio de pago empleados impuestas por la reiterada Ley 36\/2006.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>12 noviembre 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En su af\u00e1n de recortar la competencia de los Registradores en su funci\u00f3n calificadora, la Direcci\u00f3n viene sosteniendo desde hace alg\u00fan tiempo (sobre todo en materia de hipotecas) que la calificaci\u00f3n debe limitarse a las cl\u00e1usulas de trascendencia real, por lo que los pactos de car\u00e1cter personal deben quedar al margen, aunque sean contrarios a la Ley. Como ya ha sucedido con otras novedades semejantes, habr\u00e1 que esperar a lo que decidan los Tribunales cuando esta cuesti\u00f3n llegue a su estudio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Precio: determinaci\u00f3n Precio: determinaci\u00f3n No existe confusi\u00f3n ni contradicci\u00f3n respecto al precio en la compraventa, sino que est\u00e1n bien determinados el precio al contado, el aplazado y la obligaci\u00f3n de intereses cuando se establece que \u00abel precio de contado de esta venta se fija en 5.218.000 pesetas, de las cuales, 2.559.968 pesetas se declaran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[1526,4368],"class_list":{"0":"post-19484","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-precio-determinacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}