{"id":19490,"date":"2016-03-11T08:10:18","date_gmt":"2016-03-11T07:10:18","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19490"},"modified":"2016-03-14T13:37:17","modified_gmt":"2016-03-14T12:37:17","slug":"ratificacion-por-los-herederos-de-la-realizada-por-el-causante","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/ratificacion-por-los-herederos-de-la-realizada-por-el-causante\/","title":{"rendered":"Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ratificaci\u00f3nporlosherederos\">Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong><\/p>\n<p>En las operaciones particionales han de reconocerse a los herederos amplias facultades para distribuir el caudal de la manera que estimen conveniente y para formalizar las transmisiones de bienes llevadas a cabo por el causante con deficiente titulaci\u00f3n, pues de esta manera cumplen las obligaciones del mismo y contribuyen a la debida concordancia entre el estado jur\u00eddico de las fincas y las declaraciones del Registro. En consecuencia, desde el momento en que todos los interesados en la partici\u00f3n reconocen la certeza de la venta y consienten en que se formalice por la persona a quien se adjudica el inmueble, el Registrador no debe indagar los pormenores, circunstancias y condiciones bajo las cuales el causante llev\u00f3 a cabo la transmisi\u00f3n, que aparece como causa jur\u00eddica de una obligaci\u00f3n por nadie puesta en duda.<\/p>\n<p>4 febrero 1944<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- Hechos: 1) Un hijo, en representaci\u00f3n verbal de sus padres, segrega y vende una finca en documento privado. 2) Fallece la madre instituyendo herederos a sus hijos. 3) El padre y los hijos otorgan poder para elevar a p\u00fablico el documento privado y se ratifica lo hecho en \u00e9l, refiri\u00e9ndose a una finca cuyo n\u00famero no coincide con el de la vendida. 4) Fallece el padre instituyendo herederos a sus hijos. 5) Los apoderados elevan a p\u00fablico el documento privado, describiendo la finca en forma que coincide con el Registro, pero no con el documento privado. A la vista de lo anterior, el Registrador considera que no existe poder, que la descripci\u00f3n de la finca no coincide en el poder utilizado con el Registro y que falta la suscripci\u00f3n del documento privado por los vendedores, por lo que no se cumple un requisito para que los herederos puedan ratificar conforme al art\u00edculo 20-5 de la Ley Hipotecaria y deniega la inscripci\u00f3n. La Direcci\u00f3n revoca la nota bas\u00e1ndose, resumidamente, en la facultad que tiene toda parte en un contrato de compeler a la otra a llenar la forma p\u00fablica, en que el conjunto de los herederos tiene facultades suficientes para el acto del reconocimiento a que estaban obligados los causantes y en que los firmantes del documento p\u00fablico ten\u00edan poder vigente y suficiente.<\/p>\n<p>9 mayo 1988<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- El problema se plantea ante una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato de compraventa en donde, por haber fallecido el vendedor, comparecen al otorgamiento los tres hijos como herederos del difunto y ratifican la venta. El Notario testimonia en la escritura -tomando estos datos de la partici\u00f3n de la herencia del vendedor existente en su protocolo-, la fecha de fallecimiento del causante, el testamento del mismo y el hecho de haber sido aceptada la herencia, y la Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador entendiendo que con el testimonio notarial queda sobradamente demostrada la cualidad de heredero, no siendo necesario, como exig\u00eda el Registrador, la presentaci\u00f3n del testamento y certificados de defunci\u00f3n y del Registro de Actos de Ultima Voluntad.<\/p>\n<p>29 septiembre 1993<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- Ratificada por los herederos la compra realizada por su causante de la participaci\u00f3n de finca que hab\u00edan de herederar, no puede decirse que la escritura correspondiente ya fue inscrita por el hecho de que en ella aparezca una nota de inscripci\u00f3n al pie de la copia, pues la inscripci\u00f3n que se hizo fue la de las cuotas de los restantes comuneros y, precisamente, la que no se inscribi\u00f3 fue la de la causante, que hab\u00eda estado representada verbalmente. Ratificada aquella representaci\u00f3n por los herederos, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, en uni\u00f3n del de ratificaci\u00f3n, ser\u00e1 el que deba presentarse (art\u00edculos 2.2\u00ba y 3 de la Ley Hipotecaria) y ser objeto de una nueva calificaci\u00f3n, distinta de la que permiti\u00f3 en su d\u00eda la inscripci\u00f3n del resto del negocio.<\/p>\n<p>7 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante.-<\/strong> No es inscribible la escritura en la que el vendedor (el Estado) y los compradores manifiestan que la finca fue vendida a la causante de \u00e9stos, quien acept\u00f3 la venta y pag\u00f3 el precio, pero que otorga directamente a favor de dichos herederos, pues se documenta un contrato distinto del que se eleva a p\u00fablico, con lo que los herederos de la causante aparecen como adquirentes directos del vendedor, lo que trae consigo importantes repercusiones, tanto jur\u00eddicas (la naturaleza de la adquisici\u00f3n), como fiscales (se eludir\u00eda el impuesto sucesorio), lo que excede de las facultades representativas del Delegado de Hacienda que intervino en representaci\u00f3n del Estado apart\u00e1ndose del expediente tramitado, y supone una indefensi\u00f3n para el Estado vendedor, y cuya apreciaci\u00f3n por el Registrador entre dentro de sus facultades calificadoras, conforme a los art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 18 de la Ley Hipotecaria. Se confirman tambi\u00e9n otros dos defectos: el Registrador observ\u00f3 la falta de presentaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos, que se present\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del recurso, lo que es extempor\u00e1neo, seg\u00fan el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria; y se apreci\u00f3 tambi\u00e9n que, reflej\u00e1ndose en el documento una transmisi\u00f3n hereditaria, el art\u00edculo 234 de la Ley Hipotecaria exig\u00eda la presentaci\u00f3n del documento que acredite la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sucesorio.<\/p>\n<p>31 octubre 2002<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante.-<\/strong> Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, dentro de este ep\u00edgrafe, el apartado \u201cOtorgada por el Juez en rebeld\u00eda del due\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>27 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- 1. En el supuesto objeto de recurso, concurren los siguientes presupuestos f\u00e1cticos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) En el a\u00f1o 1940, un Ayuntamiento vende una parcela sobrante de v\u00eda p\u00fablica a un vecino, transmisi\u00f3n que es acordada por el Pleno Municipal, pero que no llega a documentarse de forma p\u00fablica.<\/li>\n<li>b) El comprador de esa parcela, previa construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, dona en escritura p\u00fablica la finca resultante a tres hijas por partes iguales, alegando en ese t\u00edtulo haber adquirido el solar por compra a aquel Ayuntamiento en estado de viudo.<\/li>\n<li>c) En escritura p\u00fablica otorgada posteriormente por las tres hermanas, extinguen el condominio entre ellas, adjudicando la finca a una de las hermanas.<\/li>\n<li>d) En la escritura p\u00fablica que es objeto de calificaci\u00f3n negativa, el Ayuntamiento como titular registral de la finca y la hija adjudicataria, como causahabiente del primer comprador, formalizan de forma p\u00fablica la compraventa convenida en el a\u00f1o 1940 y en ese mismo concepto de propietaria que trae causa del comprador y luego donante, declara la obra nueva de la casa existente sobre el solar.<\/li>\n<li>e) La Registradora suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, por faltar al otorgamiento una de las partes del contrato, sin que la persona que comparece en la escritura alegue representaci\u00f3n alguna de dicho comprador o de sus herederos, para el supuesto de que dicho comprador haya fallecido antes de ese otorgamiento.<\/li>\n<li>La calificaci\u00f3n debe de ser confirmada. Los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (cfr. art\u00edculo 1.257.1 del C\u00f3digo Civil), por cuanto s\u00f3lo ellos asumen y se les puede exigir, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aqu\u00e9l, entre las que se encuentra la exigencia de su formalizaci\u00f3n de forma p\u00fablica (art\u00edculos 1.279 y 1.280 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, en aquellas escrituras en que se reconoce la existencia de un acto o contrato anterior (art\u00edculo 1.224 del C\u00f3digo Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido del negocio que comportan y la autenticidad que con aquel reconocimiento adquieren, requiere, que trat\u00e1ndose de negocios bilaterales o plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, y as\u00ed ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contrataci\u00f3n (art\u00edculos 1.261.1 y 1.262 del C\u00f3digo Civil), como del propio valor unilateral del reconocimiento (cfr. art\u00edculo 1.225).<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso objeto de recurso, no es suficiente con la intervenci\u00f3n en la escritura de la hija, actual propietaria de la finca, sino que deben concurrir a su otorgamiento todos lo herederos de su padre causante, en su calidad de sucesores del mismo en todos sus derechos y obligaciones (art\u00edculo 661 del C\u00f3digo Civil), sin que, por \u00faltimo, se observen impedimentos para que de ser imposible conseguir el consentimiento de todos los interesados, pueda solventarse el problema a trav\u00e9s de un expediente de dominio (Vid. Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2003).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>23 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, dentro de esta voz \u201cCOMPRAVENTA\u201d, el apartado \u201cCon oposici\u00f3n de intereses\u201d.<\/p>\n<p>2 junio 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ratificaci\u00f3nporlosherederos\"><\/a>Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea como supuesto de hecho la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa suscrito por los c\u00f3nyuges vendedores \u2013uno de ellos fallecido\u2013 y el comprador, compareciendo en la escritura este \u00faltimo, la esposa del causante y los hijos herederos del fallecido actuando una de las hijas en su propio nombre y adem\u00e1s en representaci\u00f3n de su hermano incapacitado como tutora del mismo. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n judicial al tutor por entender aplicables los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil y porque podr\u00eda incluso existir conflicto de intereses entre la tutora y el incapacitado al quedar sin efecto un prelegado a favor de este \u00faltimo como consecuencia de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n que se plantea en la nota calificadora es la falta de autorizaci\u00f3n judicial para el acto realizado en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9n dicha autorizaci\u00f3n judicial al tutor para los casos de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles del tutelado y para la aceptaci\u00f3n de herencia sin beneficio de inventario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo que se refiere al apartado 2 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil, no es aplicable a este caso, pues debe diferenciarse el acto de enajenaci\u00f3n del acto debido. A estos efectos, deben tambi\u00e9n diferenciarse los supuestos de enajenaci\u00f3n de bienes del incapacitado, una vez integrados los bienes en la herencia y de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de venta que conste por escrito y firmado por el causante y su esposa, junto con el comprador, en cuya elevaci\u00f3n a p\u00fablico intervienen todos los interesados, y entre ellos la tutora del incapacitado en su propio nombre y en representaci\u00f3n del mismo. La autorizaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 271.2 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 prevista para el supuesto en que el tutor pretenda enajenar bienes inmuebles que pertenezcan al incapacitado, pero no cuando la enajenaci\u00f3n tuvo lugar antes del fallecimiento del causante, en virtud de contrato privado por escrito y firmado por el mismo y su esposa, conforme establece el art\u00edculo 20.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria fue introducido por la reforma hipotecaria de 1909, superando as\u00ed la doctrina de la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 3 de noviembre de 1879, que hab\u00eda exigido la previa inscripci\u00f3n del bien a nombre de los herederos, por entender que la venta en contrato privado s\u00f3lo produc\u00eda efectos entre las partes y no respecto a terceros.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil sirvi\u00f3 de fundamento a esta reforma, que representa una especialidad respecto a la regla general del tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, pues aunque se mantiene el tracto sucesivo de titulares, se prescinde de la previa inscripci\u00f3n de la integraci\u00f3n del bien en la herencia, permitiendo que se ratifique y eleve a p\u00fablico por los herederos como acto anterior al fallecimiento del causante. No es ajena a esa reforma el art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil, al establecer que la fecha de un documento privado se puede contar respecto a terceros desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, ni tampoco los art\u00edculos 1.224 y 1.279 del propio C\u00f3digo, que prev\u00e9n la escritura de reconocimiento cuando no es novatoria, que nada prueba contra el contrato privado, y la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico como acto debido u obligado y no dispositivo, respectivamente; teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el propio art\u00edculo 20.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria utiliza la expresi\u00f3n \u00abratificaci\u00f3n\u00bb, que concuerda con dichos preceptos.<\/p>\n<p>En este supuesto, aunque el legislador prescinda de la previa integraci\u00f3n del bien en la herencia, es requisito necesario que se aporte al Registro para su calificaci\u00f3n el t\u00edtulo sucesorio completo que acredite no s\u00f3lo la condici\u00f3n de herederos de los que elevan a p\u00fablico el contrato privado, sino tambi\u00e9n que no existen otros obst\u00e1culos, como ser\u00edan la calificaci\u00f3n de nulidad del t\u00edtulo sucesorio o la existencia de otros posibles interesados que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del testamento, podr\u00edan resultar afectados. Por esta raz\u00f3n, ha de seguirse el criterio de las Resoluciones de 25 de octubre de 1943 y de 15 de enero de 1960 y no el de la Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 1993 que se separ\u00f3 de aqu\u00e9llas, pues no se trata de una cuesti\u00f3n de previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, evidentemente, sino de acreditaci\u00f3n de los requisitos necesarios para que se pueda aplicar el precepto. En el presente caso, se ha aportado el t\u00edtulo sucesorio completo del que resulta el cumplimiento de los requisitos para la aplicaci\u00f3n de dicho supuesto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La autorizaci\u00f3n judicial del apartado 2 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil no es necesaria en este caso atendiendo a lo razonado anteriormente, pues no se trata de un acto de enajenaci\u00f3n de inmuebles que pertenezcan al incapacitado, sino de la ratificaci\u00f3n de un contrato privado otorgado por escrito por el causante y firmado por \u00e9l, que excluye precisamente la integraci\u00f3n del bien en la herencia y permita que se inscriba directamente a favor del comprador. En este punto es fundamental insistir en la diferenciaci\u00f3n entre acto debido y acto de enajenaci\u00f3n. El acto debido parte de la existencia previa de un acto de enajenaci\u00f3n o disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9l mismo, como acto debido no implica acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al art\u00edculo 1.224 del C\u00f3digo Civil y de obligado cumplimiento para la tutora conforme al art\u00edculo 1.279 del propio C\u00f3digo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria. Se trata, adem\u00e1s, de una cuesti\u00f3n ya resuelta desde antiguo por este Centro Directivo, incluso antes de la reforma hipotecaria de 1909, en la Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 1905 en que permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n del contrato privado al otorgar la escritura \u00ablos herederos de la vendedora, y en su nombre el padre y representante legal de los mismos\u00bb, que con ello \u00abno han hecho m\u00e1s que cumplir una obligaci\u00f3n de su consorte, sin que para ello fuera preciso el requisito de la autorizaci\u00f3n judicial, puesto que no se trataba de bienes pertenecientes a los menores.\u00bb Y ya con posterioridad a dicha reforma, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 1925 dice que \u00aben este recurso gubernativo nadie pone en duda la autenticidad del documento privado, escrito todo y firmado de pu\u00f1o y letra del prestamista, que acredita el pago del pr\u00e9stamo y la liberaci\u00f3n de los derechos, y cuya fecha frente a terceros ha de computarse desde la muerte del firmante, ni tampoco se niega que los causahabientes de este \u00faltimo se hallan obligados a prestar su consentimiento\u2026 y como este deber ha de ser cumplido por los herederos, de igual que tendr\u00edan que eliminar del inventario los libros prestados al de cujus o devolver los objetos depositados en sus locales, no cabe asimilar el caso actual al de renuncia o enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, sobre los que el padre o la madre tuviesen el usufructo o la administraci\u00f3n, ni aplicar el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En definitiva, lo que hace la tutora en este caso no es enajenar un bien inmueble del incapacitado sino cumplir con la obligaci\u00f3n de elevar a p\u00fablico un contrato privado que consta por escrito y firmado por el causante junto con los dem\u00e1s interesados, para lo cual tiene facultades suficientes como tutora. La elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado realizado por el causante podr\u00eda representar un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n cuando no intervinieran todos los interesados o del propio t\u00edtulo sucesorio resultaran llamamientos a favor de otros interesados, pero no en el presente supuesto en que se ha aportado el t\u00edtulo sucesorio completo y se ha cumplido con lo que establece el art\u00edculo 20.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria. Todo ello dejando a salvo las normas de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones y de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que no corresponde enjuiciar a este Centro Directivo, pero quedando salvaguardados los intereses de la hacienda p\u00fablica con la presentaci\u00f3n del documento en la oficina liquidadora correspondiente conforme al art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria y con la correspondiente nota marginal de afecci\u00f3n fiscal, ya se trate de acto sujeto, no sujeto o exento, seg\u00fan los supuestos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por lo que se refiere al apartado 4 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil, al que tambi\u00e9n alude la nota calificadora, que exige autorizaci\u00f3n judicial a la tutora para la aceptaci\u00f3n de herencia sin beneficio de inventario, es cierto que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado suscrito por el causante s\u00f3lo puede ser realizado por quienes acrediten su car\u00e1cter de herederos, conforme a lo que establece el citado p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, por lo que la actuaci\u00f3n de la tutora en representaci\u00f3n del tutelado, al ratificar un contrato privado realizado por el causante, implica aceptaci\u00f3n t\u00e1cita conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 999 del C\u00f3digo Civil, que considera aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, entre otros casos, la que se hace por medio de actos \u00abque no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de herederos\u00bb, que es precisamente lo que exige el citado art\u00edculo 20.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria para la ratificaci\u00f3n del contrato privado firmado por el causante. En este sentido, procede confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto relacionado con la exigencia del apartado 4 del art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Civil, si bien el defecto ha de considerarse subsanable mediante la correspondiente declaraci\u00f3n de la tutora en documento p\u00fablico en el sentido de realizar la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las especialidades de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad si se subsanase de ese modo de la autorizaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>La nota calificadora alude tambi\u00e9n a que \u00abpodr\u00edan incluso existir intereses contrapuestos entre tutor y tutelado al quedar por la enajenaci\u00f3n sin efecto el legado deferido a favor de \u00e9ste\u00bb. Ahora bien, no existe tal conflicto de intereses, pues la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado no produce ning\u00fan incremento patrimonial a favor de la tutora, sino \u00fanicamente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n derivada del acto debido que implica la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado y por tanto, ning\u00fan inter\u00e9s contrapuesto con el tutelado se aprecia en este caso respecto al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, que por tanto, forma parte no s\u00f3lo de las facultades sino de las responsabilidades de la tutora, pero que no constituye ning\u00fan impedimento para la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto, confirmando el defecto se\u00f1alado con el n\u00famero 3, falta de autorizaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de la herencia sin beneficio de inventario, y revocando los otros defectos, estimando en cuanto a \u00e9stos el recurso.<\/p>\n<p>1 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante Ratificaci\u00f3n por los herederos de la realizada por el causante En las operaciones particionales han de reconocerse a los herederos amplias facultades para distribuir el caudal de la manera que estimen conveniente y para formalizar las transmisiones de bienes llevadas a cabo por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[1526,4371],"class_list":{"0":"post-19490","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-ratificacion-por-los-herederos-de-la-realizada-por-el-causante","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}