{"id":19497,"date":"2016-03-11T08:07:47","date_gmt":"2016-03-11T07:07:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=19497"},"modified":"2016-03-14T13:46:15","modified_gmt":"2016-03-14T12:46:15","slug":"resolucion-por-incumplimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/compraventa\/resolucion-por-incumplimiento\/","title":{"rendered":"Resoluci\u00f3n por incumplimiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COMPRAVENTA<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Resoluci\u00f3nporincumplimiento\">Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong><\/p>\n<p>Se vende una finca y se estipula un derecho de opci\u00f3n a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro a\u00f1os, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condici\u00f3n resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opci\u00f3n no otorgue escritura de venta en el plazo se\u00f1alado. Posteriormente, se ejercita la opci\u00f3n respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por \u00faltimo, se cede el derecho de opci\u00f3n y la condici\u00f3n resolutoria a un tercero y \u00e9ste ejercita la condici\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opci\u00f3n se ejercit\u00f3 en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificaci\u00f3n de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habi\u00e9ndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opci\u00f3n se hab\u00eda consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la soluci\u00f3n del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.<\/p>\n<p>24 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- Resuelta por el vendedor una compraventa por falta de pago, en el ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria pactada con cl\u00e1usula penal que facultaba al vendedor a retener la mitad del precio convenido, el cumplimiento por el comprador del deber de restituir, que supone la reinscripci\u00f3n a nombre del vendedor, ha de estar supeditado al rec\u00edproco por parte de este \u00faltimo de devolver el precio percibido. A tal exigencia no puede oponerse la existencia de un convenio, que, dem\u00e1s de estar sujeto a moderaci\u00f3n judicial, aunque est\u00e9 inscrito, tiene como finalidad dar a conocer a posibles terceros adquirentes del dominio o de derechos sobre la finca el alcance del efecto subrogatorio que sobre el precio a devolver puedan tener tales derechos, que se extinguir\u00e1n en caso de producirse la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- Hechos: inscrita sin condiciones una finca que se vendi\u00f3 por un Ayuntamiento sujeta a diversas condiciones, el Ayuntamiento inicia un expediente de resoluci\u00f3n del contrato, recurrido por el comprador ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, que, pendiente del fallo, acuerda la no suspensi\u00f3n del acuerdo, por lo que el Ayuntamiento solicita la reinscripci\u00f3n de la finca a su favor. La Direcci\u00f3n, sin entrar en la cuesti\u00f3n de fondo, se limita a revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, porque al no haber pasado la finca a poder de terceros, la falta de reflejo de las condiciones en el Registro es intrascendente, ya que la persona contra quien se ejercita la resoluci\u00f3n es parte en el contrato y no tercero, sin que contra este argumento tenga ning\u00fan valor la decisi\u00f3n del Registrador fundada en los art\u00edculos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>17 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- Hechos: Consta inscrita una compraventa en la que la transmisi\u00f3n del dominio \u2013cuya reserva fue inscrita tambi\u00e9n- est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n suspensiva del pago del precio, que qued\u00f3 aplazado; posteriormente se anot\u00f3 un embargo; y m\u00e1s tarde se presenta un acta notarial en la que se requiere el pago al comprador, d\u00e1ndole un plazo para realizar el pago y advirti\u00e9ndole de que, de no hacerlo, se proceder\u00eda a resolver el contrato. El acta se presenta con un escrito mediante el que solicita la cancelaci\u00f3n de la compraventa, siendo estos documentos los que originan el recurso, cuya Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>4 y 7 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- Se plantea este recurso ante un supuesto de falta de pago del precio aplazado por un comprador, por lo que el vendedor pretende la resoluci\u00f3n del contrato, que estaba garantizado con condici\u00f3n resolutoria, existiendo asientos posteriores a la inscripci\u00f3n de la compraventa. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: efectos de su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>1 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- Se plantea en este recurso un supuesto de resoluci\u00f3n de compraventa con precio aplazado y garantizado con condici\u00f3n resolutoria, en la que los compradores pagaron parte de dicho precio, y que pretende resolverse sin acreditar su consignaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cCONDICI\u00d3N. Resolutoria: efectos de su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p>28 y 29 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- 1. Constituye el objeto de este recurso determinar si una sentencia firme por la que se declara la resoluci\u00f3n, por incumplimiento, de un contrato de compraventa de una finca, es susceptible de tener acceso directo al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Es importante consignar que se hab\u00eda solicitado en la demanda que inici\u00f3 el pleito la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, que se practic\u00f3 en el Registro, y que del expediente no resulta que hubiese derechos inscritos o anotados a favor de terceros sobre la finca concernida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Bajo esta cuesti\u00f3n subyace, una vez m\u00e1s, el problema de la inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. Como no pod\u00eda ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por otra parte debe decirse que s\u00f3lo las sentencias de condena, incluyendo las de otros tipos que contuviesen pronunciamientos de condena, requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n. De ah\u00ed cabe concluir que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro \u2013salvo las dictadas en rebeld\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u2013 si de \u00e9ste no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante la presentaci\u00f3n del correspondiente testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido as\u00ed como la firmeza de la misma. En este sentido ya se hab\u00eda pronunciado este Centro Directivo, por cuanto tiene establecido que \u00ablas sentencias declarativas ni necesitan ejecuci\u00f3n ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripci\u00f3n que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2002).<\/li>\n<li>Pero m\u00e1s all\u00e1 de los razonamientos que anteceden, que centran la problem\u00e1tica general del acceso tabular de las decisiones judiciales, la calificaci\u00f3n registral recurrida incide en que falta un mandamiento especial que ordene \u00abla cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente\u00bb. Esta referencia alude a la ausencia de un mandamiento espec\u00edfico que ordene la cancelaci\u00f3n del asiento que refleja la titularidad resuelta del comprador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo hay que decir que en el presente caso, en puridad, no procede la pr\u00e1ctica de cancelaci\u00f3n alguna, es decir, no procede la extensi\u00f3n de ning\u00fan asiento cancelatorio, a pesar que la resoluci\u00f3n de la compraventa lleva consigo la ineficacia del anterior t\u00edtulo inscrito. Por el contrario, ser\u00e1 el asiento que refleje el acto traslativo inherente a la resoluci\u00f3n declarada, mediante el que se opere la \u00abreinscripci\u00f3n\u00bb a favor del vendedor, lo que determine la extinci\u00f3n del asiento que contiene la titularidad del comprador, que ha quedado resuelta. A tal efecto debe recordarse como el propio art\u00edculo 76 de la Ley Hipotecaria establece que la extinci\u00f3n de un asiento, adem\u00e1s de por su cancelaci\u00f3n, puede tener lugar \u00abpor la inscripci\u00f3n o transferencia del derecho real inscrito a favor de otra persona\u00bb.<\/p>\n<p>No resultando del expediente la existencia de derechos de terceros, ni de sus correspondientes asientos, no procede cancelaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la sentencia firme, cuyo testimonio fue objeto de presentaci\u00f3n en el Registro, sino la reinscripci\u00f3n a favor de la entidad vendedora, con el efecto extintivo sobre el asiento que le precede en el tracto.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta aplicable el art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria en virtud del cual el cumplimiento de las condiciones\u2026 resolutorias se har\u00e1 constar en el Registro\u2026 por una nueva inscripci\u00f3n a favor de quien corresponda, si la resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n llega a verificarse.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 febrero 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"Resoluci\u00f3nporincumplimiento\"><\/a>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- 1. Es objeto del presente recurso el dilucidar si puede cancelarse una inscripci\u00f3n de compraventa sometida a condici\u00f3n suspensiva, por la sola solicitud del vendedor \u2013y, por tanto, del favorecido por el asiento que se solicita\u2013, el cual est\u00e1 facultado para ello por el comprador, cuando no se acredita totalmente que la condici\u00f3n se haya incumplido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria regula (de forma bastante imprecisa, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s autorizada) el asiento que debe efectuarse en el Registro como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, y el 53 de su Reglamento las circunstancias que deben constar en el asiento correspondiente. Sin embargo no se precisa c\u00f3mo debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de una condici\u00f3n. Ya la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de octubre de 1929 afirm\u00f3 que es este uno de los puntos m\u00e1s delicados de la t\u00e9cnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentaci\u00f3n que ponga de relieve el hecho, bien por la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare. La doctrina m\u00e1s autorizada estima que no se pueden dar normas generales, pues los supuestos son variad\u00edsimos, siendo tal la variedad que la misma va de aquellos casos en que la demostraci\u00f3n es f\u00e1cil a otros en que ser\u00e1 indispensable una resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, dado que, como dice el recurrente, las condiciones suspensivas son de car\u00e1cter cumulativo, bastar\u00eda con probar el incumplimiento de una de ellas pero la tercera, que es la que alega el recurrente como claramente incumplida, no resulta de modo indudable tal incumplimiento pues, si bien en la misma se se\u00f1ala que no deben existir sobre la finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera a cargas futuras o s\u00f3lo \u2013como es m\u00e1s corriente\u2013 a cargas existentes en el momento de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Otro de los argumentos del recurrente radica en que, en el acta de manifestaciones de 10 de julio de 2008 se dice que la parte vendedora debe cumplir las condiciones suspensivas en el plazo de seis meses y, caso contrario, quedar\u00e1 anulado el contrato, a cuyos efectos se apodera a la misma sociedad vendedora para que pueda otorgar cualquier tipo de documento p\u00fablico para conseguir la inscripci\u00f3n en el Registro, pero, adem\u00e1s de cierta incongruencia existente en este documento, ya que el poder es m\u00e1s l\u00f3gico documentarlo en escritura p\u00fablica, resulta en cierto modo llamativo que se apodere para la cancelaci\u00f3n al beneficiado por la misma. En todo caso, aunque se d\u00e9 validez total a tal apoderamiento, y dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes (cfr. art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil) tal apoderamiento ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las condiciones establecidas, pues como dijo la Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 1992, el cumplimiento de la condici\u00f3n no puede derivarse de la sola afirmaci\u00f3n que en tal sentido formula la parte negocial beneficiada, aunque as\u00ed se hubiera estipulado.<\/li>\n<li>En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostraci\u00f3n fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo as\u00ed, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, adem\u00e1s, s\u00f3lo la resoluci\u00f3n judicial oportuna podr\u00e1n constatar con efecto frente a terceros que no ha ocurrido el supuesto de hecho del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, puesto que si se demostrara que quien insta la cancelaci\u00f3n ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condici\u00f3n \u2013cuesti\u00f3n que debe ser de la apreciaci\u00f3n exclusiva del juez\u2013 tal condici\u00f3n ha de darse por cumplida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa como consecuencia del ejercicio por el acreedor de la cl\u00e1usula resolutoria, pactada en la escritura que da origen al t\u00edtulo de transmisi\u00f3n por el que se aplaza una parte del precio, y en el que se garantiza esa parte del precio aplazado con cl\u00e1usula resolutoria expl\u00edcita para el caso de incumplimiento; concurre en el proceso de ejercicio de la facultad resolutoria, que la parte acreedora del precio no ha hecho la consignaci\u00f3n expresamente exigida en el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario; adem\u00e1s tambi\u00e9n ocurre que no consta en el momento de presentarse el documento de resoluci\u00f3n, que el acreditado tenga conocimiento de la resoluci\u00f3n de la compraventa; si bien posteriormente a la calificaci\u00f3n del registrador, se presenta en el Registro acta de manifestaciones otorgada por el acreditado en la que se opone a la resoluci\u00f3n de la compraventa, lo que supone un argumento m\u00e1s, pero a la vez determinante \u2013si bien la falta de consignaci\u00f3n por s\u00ed sola paralizar\u00eda la resoluci\u00f3n\u2013 para que no se pueda practicar la resoluci\u00f3n de la compraventa si no es por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es reiterada la doctrina del Centro Directivo en el sentido mencionado en el fundamento de Derecho anterior; si bien resumiendo la doctrina constante de esta Direcci\u00f3n General, los requisitos exigidos para obtener la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (Cfr. art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegraci\u00f3n sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada; 2. La notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma. Formulada oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); 3. El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resoluci\u00f3n produce, respecto de una y otra parte, el deber de \u00abrestituirse lo que hubiera percibido\u00bb, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 1123 del C\u00f3digo Civil. Se trata de un deber que impone rec\u00edprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisi\u00f3n, uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir del otro la devoluci\u00f3n cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Respecto de la cl\u00e1usula penal que se haya estipulado para el caso de resoluci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por incumplimiento, no cabe deducci\u00f3n alguna de la cantidad que deba ser consignada, bas\u00e1ndose en la cl\u00e1usula, por cuanto puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial prescrita en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988, 28 de marzo de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resoluci\u00f3n 19 de julio de 1994). Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podr\u00e1 existir cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducci\u00f3n posible no pudo de momento ser determinada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador.<\/p>\n<p>25 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/strong>.- 1. Como dice la propia nota de calificaci\u00f3n recurrida, y ci\u00f1\u00e9ndonos al defecto observado por el Registrador, la cuesti\u00f3n medular de este recurso se reduce a determinar si la resoluci\u00f3n administrativa del excelent\u00edsimo Ayuntamiento de Zamora es inscribible por s\u00ed sola o si se precisa acreditar adem\u00e1s que no es susceptible de recurso ordinario alguno, no solo administrativo, sino tambi\u00e9n judicial.<\/p>\n<p>En el presente caso de los documentos de enajenaci\u00f3n de las parcelas resulta lo siguiente: \u00abla parte compradora acepta la enajenaci\u00f3n que se formaliza en la presente escritura, bajo las siguientes condiciones, como cargas reales para su obligada inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad a efectos de su publicidad, ya que el incumplimiento de las mismas dar\u00e1 lugar a la resoluci\u00f3n del contrato y reversi\u00f3n de los terrenos vendidos y, en su caso, de las edificaciones al patrimonio municipal del suelo del Ayuntamiento de Zamora, en el supuesto de incumplimiento de los plazos de venta y entrega de las viviendas y mantenimiento de la finalidad durante treinta a\u00f1os desde la firma de la escritura p\u00fablica de venta\u00bb. Igualmente se hizo constar; \u00ab1) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que rigen esta enajenaci\u00f3n [\u2026] traer\u00e1 consigo la resoluci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del suelo, siempre que previamente se hubiera requerido al afectado para su subsanaci\u00f3n y hubiera transcurrido el plazo al efecto fijado sin haber dado cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 39.4.a) del Real Decreto-ley 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de las enajenaciones, por raz\u00f3n del incumplimiento de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino que graven las fincas integrantes de un patrimonio p\u00fablico de suelo y que se hayan hecho constar en las susodichas enajenaciones \u2013tal como sucede en el presente caso\u2013 podr\u00e1 hacerse, a falta de consentimiento del adquirente, por acto unilateral de la Administraci\u00f3n titular del patrimonio p\u00fablico del suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicha acta no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.<\/p>\n<p>En este caso la resoluci\u00f3n est\u00e1 recurrida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: por tanto no procede practicar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>De certificaci\u00f3n, que se acompa\u00f1a al escrito del presente recurso gubernativo, expedida por don J. M. G. S., Secretario general del excelent\u00edsimo Ayuntamiento de Zamora, en efecto, resulta que, aunque no hay constancia de que la mercantil \u00abPromociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.\u00bb haya interpuesto recurso alguno en v\u00eda jurisdiccional, ni se haya interpuesto por parte de la administraci\u00f3n concursal de \u00abPromociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A.\u00bb; Caja Espa\u00f1a de inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Montes de Piedad ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n\u00famero uno de Zamora, procedimiento Ordinario n\u00famero 156\/2011.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>3 agosto 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COMPRAVENTA Resoluci\u00f3n por incumplimiento Resoluci\u00f3n por incumplimiento Se vende una finca y se estipula un derecho de opci\u00f3n a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro a\u00f1os, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condici\u00f3n resolutoria para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4223],"tags":[1526,4373],"class_list":{"0":"post-19497","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-compraventa","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-resolucion-por-incumplimiento","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}